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SNR - Resolución 019318 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019318 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019318-6 29 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-019318-6 RES-2026-019318-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-28531 del 7 de abril de 2026, se radicó la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de

Mediante turno de documento 2026-50C-6-28531 del 7 de abril de 2026, se radicó la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de i. cancelación de afectación a vivienda familiar ii. Liquidación notarial de herencia, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1806329; 50C-1786350 y 50C-1786351. La citada escritura fue rechazada con la nota devolutiva impresa el 12 de mayo de 2026, con el siguiente argumento:

El anterior documento fue notificado personalmente a los señores SILVIA FERNANDA PEREZ CLAVIJO y JAIME FRANCISCO GODOY MARTINEZ el día 12 de mayo de 2026.

Con radicado de fecha 26 de mayo de 2026, el Doctor JAIME ALBERTO CATAÑO CATAÑO, en su calidad de apoderado de la sucesión de JAIME FRANCISCO GODOY MARTINEZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto RES-2026-019318-6 RES-2026-019318-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C6-28531 del 7 de abril de 2026 bajo los siguientes argumentos:

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6-28531 del 7 de abril de 2026 bajo los siguientes argumentos: RES-2026-019318-6 RES-2026-019318-6Página | 4

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

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Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se

orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 26 de mayo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 12 de mayo de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (13 de mayo hasta el 27 de mayo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

En el mismo sentido al seguir analizando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de los herederos del causante JAIME FRANCISCO GODOY MARTINEZ, pues el poder otorgado para adelantar la sucesión ante notaria no incluyes facultades para actuar ante oficina de registro, según lo establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra al realizar revisión integral el turno de calificación No. 2026-50C-6-28531 del 7 de abril de 2026, que el argumento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra al realizar revisión integral el turno de calificación No. 2026-50C-6-28531 del 7 de abril de 2026, que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C. en primer no cuenta con clarisa suficiente e incumple el deber de motivación exigido por el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, toda vez que no expresa una norma concreta que prohíba la adjudicación efectuada ni demuestra de qué manera la escritura contraviene el régimen sucesoral vigente, circunstancia que impide mantener la devolución y justifica la restitución del turno para culminar el proceso registral. Es así que Frente a la causal consignada en la nota devolutiva, este Despacho advierte que la misma carece de sustento jurídico suficiente para impedir la inscripción del instrumento sometido a registro. En efecto, la observación parte de una interpretación restrictiva de las reglas sucesorales vigentes, desconociendo que la sucesión contenida en la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C. corresponde a una liquidación notarial de herencia que cumple los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para su acceso al registro. Conforme a la normativa civil actualmente vigente, modificada por la Ley 1934 de 2018, el régimen sucesoral contempla una distribución patrimonial aplicable tanto a las sucesiones RES-2026-019318-6 RES-2026-019318-6Página | 7

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6-28531 del 7 de abril de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

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TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-28531 del 7 de abril de 2026, impresa el 12 de mayo de 2026, que negó el registro de la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de

Bogotá D.C., según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-28531 del 7 de abril de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución el Doctor JAIME ALBERTO CATAÑO CATAÑO, en su calidad de apoderado de la sucesión de JAIME FRANCISCO GODOY MARTINEZ, al correo electrónico jaime.catano@catano.co y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Comunicar la presente Resolución, al abogado calificador CESAR MORENO, para

régimen sucesoral contempla una distribución patrimonial aplicable tanto a las sucesiones RES-2026-019318-6 RES-2026-019318-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 testadas como intestadas, circunstancia que desvirtúa la afirmación según la cual la adjudicación realizada dentro de la presente sucesión requería aclaraciones adicionales por razón de una supuesta inexistencia de libre disposición en las sucesiones abintestato.

La causal invocada en la nota devolutiva no identifica una prohibición legal expresa, ni evidencia una irregularidad jurídica que afecte la validez del acto contenido en la escritura, limitándose a plantear una interpretación que no encuentra respaldo normativo. Por el contrario, del análisis integral del instrumento público se concluye que la partición y adjudicación efectuadas se ajustan a las disposiciones legales que regulan la materia sucesoral, razón por la cual no existe impedimento jurídico para su inscripción. En consecuencia, al no encontrarse configurada una causal legal de inadmisión en los términos del artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, resulta procedente revocar la nota devolutiva, restituir el turno de radicación 2026-50C-6-28531 del 7 de abril de 2026 y ordenar la inscripción de la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., garantizando la prevalencia del derecho sustancial y la correcta prestación del servicio público registral.

IV. CONCLUSIÓN

36 del Círculo de Bogotá D.C., garantizando la prevalencia del derecho sustancial y la correcta prestación del servicio público registral.

IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C. no se encuentra ajustada a la realidad jurídica del acto y de la tradición de los inmuebles, adicional a ello la nota devolutiva carece de argumentación y claridad suficiente por lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 12 de mayo de 2026 del turno de documento 2026-50C6-28531 del 7 de abril de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco

página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Comunicar la presente Resolución, al abogado calificador CESAR MORENO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-019318-6 RES-2026-019318-6

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