SNR - Resolución 019319 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019319 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019319-6 29 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 2
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Mediante Turno de documento 2026-50C-6-24687 del 18/3/2026, se radicó para registro el Oficio No. 0230 de fecha 11/3/2026 emanado del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se comunicó cancelación y/o levantamiento de medida cautelar de embargo
Oficio No. 0230 de fecha 11/3/2026 emanado del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se comunicó cancelación y/o levantamiento de medida cautelar de embargo inscrita sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383. El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 10 de abril de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución: RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 3
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La anterior Nota devolutiva fue notificada personalmente en fecha del 30/04/2026, conforme artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que, mediante escrito radicado en fecha del 14 de mayo de 2026, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción del Oficio No. 0230 de fecha 11/3/2026 emanado del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se comunicó cancelación y/o levantamiento de medida cautelar de embargo inscrita sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383, radicado bajo el Turno de documento 2026-50C-6-24687 del 18/3/2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos: RES-2026-019319-6
documento 2026-50C-6-24687 del 18/3/2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos: RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 4
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPACA”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
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2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se
desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Respecto del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 77, en primer lugar tenemos que el día 14 de mayo de 2026, el Dr. Juan Pablo Tole Rojas obrando en calidad de apoderado del Señor JUAN FELIPE TOVAR PEREZ interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, esto es, dentro del término legal de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal del acto impugnado en fecha del 30 de abril de 2026, el cual comenzó a correr a partir del siguiente día hábil (04 de mayo hasta el 15 de mayo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Siguiendo con el analisis sobre el cumplimiento de los requisitos del citado artículo, se aprecia que el recurso no atendió los demás requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo ante notario, en el entendido que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la
específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo ante notario, en el entendido que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a evaluar los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
De otro tanto, continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo, igualmente se encuentra que el poder especial anexo no se haya debidamente otorgado, pues este carece de presentación personal o autenticación ante notario por parte del poderdante.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para la inadmisión de la inscripción del Oficio No. 0230 de fecha 11/3/2026 del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se comunicó cancelación y/o levantamiento de medida cautelar de embargo inscrita en las anotaciones No. 7 de los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383, no se realizó en debida forma, y RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 en consecuencia, no se le asiste razón a la calificación efectuada por la razón que brevemente
se pasa a exponer:
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Fecha: 09/Jul./2025 en consecuencia, no se le asiste razón a la calificación efectuada por la razón que brevemente se pasa a exponer: El calificador en la nota devolutiva presentó como argumento para negar el registro lo
siguiente:
Sea lo primero señalar que quien registra como actual propietario de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383 es la señora LUISA ELVIA MARTINEZ DELGADO con C.C. 41.471.886 quien los adquirió de CUSEZAR S.A, a través del acto de Compraventa, conforme Escritura Pública No. 1745 de 27/8/2008, inscrito bajo el Turno de documento 2008-50C-6-98277 de 29/9/2008, registrado en anotación No. 3 de ambos folios.
Ahora bien, a través del archivo documental con el que cuenta la entidad - Aplicativo “IRIS Documental”, se procedió a verificar el Turno de documento 2015-50C-6-29123, por medio del cual ingreso para registro el Oficio No. 415 de 16/3/2015 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se comunicó orden de embargo sobre los inmuebles 50C1690737 y 50C-1690383, que fuese decretado dentro del proceso ejecutivo 2014-0568 adelantado contra la señora Luisa Elvia Martínez Delgado identificada con C.C. 41.471.886, como se observa: RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 10
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41.471.886, como se observa: RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 10
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En atención a lo anterior, se revisó el Sistema de Información de Registro “Aplicativo SIR” con el que dispone la oficina, observándose en la anotación No. 7 de cada uno de los folios de matrícula, la inscripción del embargo atrás referido, no obstante, se evidenció un error de transcripción y/o digitación en lo que respecta a uno de los apellidos de la parte demandada, esto en concordancia con el Oficio No. 415 de 16/3/2015 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
Por consiguiente, y en virtud del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, mediante Turno de corrección 2026-50C-3-15506 de 9/7/2026, esta Oficina de Registro procedió a enmendar la RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 anotación 7 en cada folio, corrigiendo el apellido de la parte demandada conforme al título inscrito, esto es, al Oficio No. 415 de 16/3/2015 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, siendo lo correcto Martínez Delgado Luisa Elvia.
inscrito, esto es, al Oficio No. 415 de 16/3/2015 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, siendo lo correcto Martínez Delgado Luisa Elvia.
Actualmente el Sistema de Información de Registro “Aplicativo SIR” del que dispone la entidad, registra la anotación No. 7 en cada folio de matrícula inmobiliaria de la siguiente manera:
Por tanto, corregido el error registral con base en el título inscrito, resulta inadmisible e inadecuado el argumento o causal de devolución citado en la nota devolutiva del 10 de abril de 2026 generada para el turno de documento 2026-50C-6-24687 “El embargo se encuentra registrado en contra de la señora Martínez de Pérez Luisa Elvia – CC 41471886, no coincide el nombre citado en el oficio con el inscrito…”, puesto que:
-Estudiado el Oficio No. 0230 de fecha 11/3/2026 del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá radicado bajo el Turno de documento 2026-50C-6-24687, objeto del pleito que aquí se desarrolla, se observó que a través de este oficio judicial se comunicó cancelación del embargo inscrito sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383, contra la señora Luisa Elvia Martínez Delgado con CC No. 41.471.886, decretado dentro del proceso judicial de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante Rad. 201900521 , enunciándose a su vez el oficio y autoridad por medio del cual se ordenó el embargo.
-Que señora Luisa Elvia Martínez Delgado con CC No. 41.471.886, es la misma persona
00521 , enunciándose a su vez el oficio y autoridad por medio del cual se ordenó el embargo.
-Que señora Luisa Elvia Martínez Delgado con CC No. 41.471.886, es la misma persona sobre la cual efectivamente se haya inscrito los embargos conforme se vislumbra en la anotación 7 de cada folio, según lo reportado por el Sistema de Información de Registro “Aplicativo SIR. RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025
Por consiguiente, el nombre citado en el oficio judicial No. 0230 para la parte embargada, sí coincide con el inscrito en los folios, determinándose que la inscripción de tal oficio judicial por el cual se ordenó cancelar y/o levantar la medida cautelar de embargo sobre los folios 50C-1690737 y 50C-1690383 es procedente, de conformidad con los artículos 3, 16 y 62 de la Ley 1579 de 2012.
III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, y el poder presentado carece de autenticación o presentación personal ante notario por parte de su poderdante, siendo estos, exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
presentación personal ante notario por parte de su poderdante, siendo estos, exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo o inadmisión de la inscripción del Oficio No. 0230 de fecha 11/3/2026 del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se comunicó cancelación y/o levantamiento de medida cautelar de embargo inscrita sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C1690737 y 50C-1690383 contra la señora Luisa Elvia Martínez Delgado con CC No. 41.471.886, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones aquí presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, que dispone: “Artículo 30. Restitución de turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución RES-2026-019319-6 RES-2026-019319-6Página | 13
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Fecha: 09/Jul./2025 motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
Fecha: 09/Jul./2025 motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 11 de febrero de 2026 del turno de documento 2026-50C-6-24687 del 18/3/2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento 2026-50C-624687 del 18/3/2026, la cual fue impresa el 10 de abril de 2026, que negó el registro del documento, según las consideraciones de la presente resolución. CUARTO. Restituir el Turno de documento 2026-50C-6-24687 del 18/3/2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012 QUINTO. Comunicar la presente resolución al Doctor Juan Pablo Tole Rojas apoderado del señor Juan Felipe Tovar Pérez, al correo electrónico relacionado en el escrito del recurso tolejuanpablo@gmail.com, y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el término de los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema
Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el término de los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema SÉPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
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Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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