SNR - Resolución 019322 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019322 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019322-6 29 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la RES-2026-019322-6 RES-2026-019322-6Página | 2
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señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la RES-2026-019322-6 RES-2026-019322-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-103928 del 25 de noviembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 1435 del 14 de octubre de 2025 de la Notaria 14 del círculo
de Bogotá D.C., la cual contiene la adjudicación en liquidación de herencia de la causante
radicada la Escritura Pública No. 1435 del 14 de octubre de 2025 de la Notaria 14 del círculo de Bogotá D.C., la cual contiene la adjudicación en liquidación de herencia de la causante María ramos González León en el que se adjudica el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-409247 pertenecientes a esta ORIP.
La escritura antes relacionada fue devuelta con nota impresa el 23 de diciembre de 2025 con los siguientes argumentos:
Por medio de escrito con radicado No.SNR2026ER-121918-2 del 05 de mayo de 2026, la señora MARIA CRISTINA GALINDO FRANCO, actuando en su calidad apoderada del señor RAFAEL RICARDO MARTINEZ LEIVA, presentó solicitud de caducidad de RES-2026-019322-6 RES-2026-019322-6Página | 3
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inscripción de la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-409247; en los siguientes términos:
Revisada la solicitud anteriormente relacionada; se verifica que no es procedente aplicar la caducidad prescrita en el artículo 64 de la lay 1579 de 2012; por tratarse la anotación No. 9 de una inscripción aclaratoria de la anotación No. 8. En la que se encontraba la medida cautelar de embargo por acción personal ordenada por el
anotación No. 9 de una inscripción aclaratoria de la anotación No. 8. En la que se encontraba la medida cautelar de embargo por acción personal ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, inscripción de la que se declaró la caducidad mediante Resolución RES2925-017251-6 del 12 de septiembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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Revisado integralmente el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-409247 y los antecedentes registrales que dieron origen a la nota devolutiva impresa el 23 de diciembre de 2025, se advierte que la causal de devolución invocada no se encontraba jurídicamente configurada al momento de la calificación. Lo anterior, por cuanto la anotación No. 9 no contiene el registro de una medida cautelar independiente ni constituye una orden judicial susceptible de producir limitaciones al derecho de dominio, sino que corresponde a una inscripción aclaratoria efectuada respecto de la anotación No. 8, mediante la cual se precisó información relacionada con el embargo previamente inscrito.
Esto teniendo en cuenta y realizando análisis de la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-409247, la cual reposa así:
En consecuencia, la naturaleza jurídica de la anotación No. 9 es meramente
inmobiliaria No. 50C-409247, la cual reposa así:
En consecuencia, la naturaleza jurídica de la anotación No. 9 es meramente complementaria y accesoria de la anotación principal, razón por la cual no puede subsistir de manera autónoma ni generar efectos jurídicos distintos de aquellos derivados del acto principal que ratifica. De esta manera, al haberse declarado la caducidad de la medida cautelar incorporada en la anotación No. 8 mediante Resolución RES2925-017251-6 del 12 de septiembre de 2025, desapareció igualmente cualquier efecto registral que pudiera predicarse de la anotación aclaratoria No. 9.
En este mismo sentido se determina del estudio del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C409247; que en la anotación No. 10 del citado folio se canceló la medida cautelar de embargo por acción personal que diera aclaración y origen a la anotación No. 9; en este sentido se verifico que la anotación No. 8 quedo cancelada así:
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Así las cosas, la conclusión consignada en la nota devolutiva, según la cual existía un embargo vigente que impedía la inscripción del instrumento sometido a registro, obedeció a una interpretación errónea del contenido del folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que
embargo vigente que impedía la inscripción del instrumento sometido a registro, obedeció a una interpretación errónea del contenido del folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que se atribuyó a una anotación aclaratoria el carácter de medida cautelar autónoma. Esta circunstancia condujo a una devolución improcedente del documento y, por ende, a una afectación injustificada del principio de prioridad registral consagrado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012.
En virtud de lo anterior, y con el fin de restablecer la situación jurídica alterada por la devolución errónea, resulta procedente la restitución del turno registral originalmente asignado, en aplicación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y prioridad registral, así como de la facultad de corrección prevista en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, garantizando que el documento continúe su trámite con la misma prelación que le correspondía desde su radicación inicial.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 2025-50C6-103928 del 25 de noviembre de 2025, impresa el 23 de diciembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 1435 del 14 de octubre de 2025 de la Notaria 14 del
círculo de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-103928 del 25 de noviembre de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-103928 del 25 de noviembre de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora MARIA CRISTINA GALINDO FRANCO, actuando en su calidad apoderada del señor RAFAEL RICARDO MARTINEZ RES-2026-019322-6 RES-2026-019322-6Página | 6
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
LEIVA, al correo electrónico mariacgalindof@gmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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