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SNR - Resolución 019323 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019323 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019323-6 29 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los RES-2026-019323-6 RES-2026-019323-6Página | 2

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los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los RES-2026-019323-6 RES-2026-019323-6Página | 2

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2026-50C-6-15138 del 24 de febrero de 2026, fue radicado el oficio No.OOECM-092SEFD del 17de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 05 civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. el cual contiene la orden de

el oficio No.OOECM-092SEFD del 17de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 05 civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. el cual contiene la orden de cancelación de la medida cautelar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 50C1811712, dentro del proceso que se referencia así: La citad oficio fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 18 de marzo de 2026, con la siguiente argumentación:

Mediante radicado No. SNR2026ER-117205-2 del 22 de mayo de 2026, el señor ANDRESJULIAN CARDONA RAMIREZ; presentó solicitud de revisión y subsanación de la nota devolutiva generada por el turno de documento No. 2026-50C-6-15138 del 24 de febrero de 2026, en la siguiente forma: RES-2026-019323-6 RES-2026-019323-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Teniendo en cuenta la solicitud de restitución de turno de documento No. 2026-50C-615138 del 24 de febrero de 2026 y la inscripción del oficio No.OOECM-092SEFD del 17de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 05 civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, radicada por el señor ANDRESJULIAN CARDONA RAMIREZ de la información presentada en el radicado SNR20256ER-117205-2 del 22 de mayo de 2026 se

Bogotá D.C, radicada por el señor ANDRESJULIAN CARDONA RAMIREZ de la información presentada en el radicado SNR20256ER-117205-2 del 22 de mayo de 2026 se genera la revisión nuevamente del turno de calificación y en especial el cumplimiento de este de los requisitos ordenados en la ley 1579 de 2012 y la instrucción Administrativa 05 de 2022. De la revisión integral del expediente registral y de los documentos allegados con el turno No. 2026-50C-6-15138 del 24 de febrero de 2026, se evidencia que el Oficio No. OOECM092SEFD del 17 de octubre de 2024 , expedido por el Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., fue presentado ante esta Oficina cumpliendo las exigencias previstas para su radicación y trámite registral. En efecto, se constató que el documento judicial fue aportado en original, acompañado de los soportes necesarios para RES-2026-019323-6 RES-2026-019323-6Página | 4

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 su incorporación al trámite registral, así como del correo electrónico remitido por el despacho judicial, mediante el cual se dio traslado de la orden contenida en el oficio a la Oficina de Registro y a las partes interesadas dentro del proceso así:

De igual forma, al analizar los fundamentos invocados en la nota devolutiva, se advierte que la causal de rechazo relacionada con el presunto incumplimiento de la Instrucción

Oficina de Registro y a las partes interesadas dentro del proceso así:

De igual forma, al analizar los fundamentos invocados en la nota devolutiva, se advierte que la causal de rechazo relacionada con el presunto incumplimiento de la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022 no se encuentra configurada. Lo anterior, por cuanto dicha instrucción establece que, tratándose de documentos emitidos y firmados en forma magnética deben ser remitidos por el despacho judicial, mediante correo electrónico a esta oficina, a efecto de poder constatar la autenticidad del documento remitido; en este sentido se constata en el turno de documento que efectiva te se envió el correo tal cual se prueba con la imagen anteriormente expuesta, cumpliendo los requisitos de la norma citada como argumento de rechazo en la nota devolutiva.

En consecuencia, encuentra este Despacho que la devolución del documento obedeció a una apreciación errónea de los requisitos acreditados dentro de la actuación registral, toda vez que sí existía prueba suficiente de la remisión electrónica del oficio judicial y del cumplimiento de los lineamientos previstos por la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022. Por lo anterior, y en aplicación de los principios de legalidad, eficacia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función administrativa y registral, resulta procedente revocar la nota devolutiva y restituir el turno No. 2026-50C-6-15138 del 24 de febrero de 2026, para que continúe su trámite de calificación e inscripción conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 2026de la Ley 1579 de 2012

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202650C-6-15138 del 24 de febrero de 2026, impresa el 18 de marzo de 2026, que negó el

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Fecha: 09/Jul./2025 registro del oficio No. 2311 del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 20 de

Pequeñas Causas Y competencias Múltiples de Bogotá D.C.

SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-15138 del 24 de febrero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución el señor ANDRES JULIAN CARDONA RAMIREZ, al correo electrónico asesoriajuridica.ramos@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora FANNY VIVIANA ACERO BARRAGAN para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.

calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.

QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-019323-6 RES-2026-019323-6

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