SNR - Resolución 019339-1 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019339-1 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
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Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019339-6 29 de julio de 2026
“Por medio de la cual se decide una actuación administrativa en la matrícula Inmobiliaria 260-186529”
2026-ORIP82-170.1.82-35--0520
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE SAN JOSE DE CUCUTA, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LEY 1437 DE 2011 CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSIDERANDO: Que mediante turno de corrección 2026-260-3-301 de fecha 12 de febrero de 2026 ingresa solicitud realizada por el señor Sergio José Cristancho Acero en calidad de apoderado de la señora Leydy Katherine Chacón Rueda, por medio del cual realiza la siguiente petición: “Favor anular anotación 11 ya que el señor Víctor Manuel García Buendía le había vendido sus derechos junto con Maria Lucero Sierra López por escritura 482 del 2024 Notaria Quinta de Cúcuta a Leydy Katherine Chacón registrada en la anotación 10 y en la anotación 11 el señor Víctor Manuel García Buendía vende el 50% con escritura 1368 del 2024 de la Notaria Tercera de Cúcuta a Luis Antonio Hernández,
10 y en la anotación 11 el señor Víctor Manuel García Buendía vende el 50% con escritura 1368 del 2024 de la Notaria Tercera de Cúcuta a Luis Antonio Hernández, claramente ya no era titular de dominio” Así las cosas, En atención a dicha solicitud, esta Oficina profirió el Auto No. AUT2026-001308-5 del 20 de abril de 2026, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa bajo el expediente No. 2026-ORIP82-170.1.82-35-0520 y se dispuso el bloqueo del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-186529 para realizar estudio de viabilidad en cuanto a la inscripción de la anotación 11 con turno de registro RES-2026-019339-6 RES-2026-019339-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 2024-260-6-26354 de fecha 20 de noviembre de 2024 que contiene Escritura Publica 1368 del 14 de noviembre de 2024 Notaria Tercera de Cúcuta en cuanto a compraventa de derecho de cuota del 50% Es preciso señalar, que, en desarrollo de la presente actuación administrativa, esta oficina de registro procedió a realizar la verificación y confrontación de toda la información contenida en el sistema de información registral SIR junto con cada uno de los antecedentes registrales que componen la tradición de dicho inmueble, haciendo especial énfasis en los siguientes antecedentes: • Escritura pública 4540 del 5 de diciembre de 1997 Notaria Segunda de
Cúcuta
de los antecedentes registrales que componen la tradición de dicho inmueble, haciendo especial énfasis en los siguientes antecedentes: • Escritura pública 4540 del 5 de diciembre de 1997 Notaria Segunda de Cúcuta • Escritura pública 482 del 27 de febrero de 2024 Notaria Quinta de Cúcuta • Escritura Publica 1368 del 14 de noviembre de 2024 Notaria Tercera de Cúcuta Como resultado al análisis anteriormente mencionado, se determina que en primer lugar los señores VICTOR MANUEL GARCIA BUENDIA y MARIA LUCERO SIERRA LOPEZ adquirieron el derecho real de dominio del inmueble identificado como CR AGUACLARA SIN DIRECCION PARC 10 ZUMACAL correspondiente a un predio agrícola con extensión aproximada de 34 hts. 500.m2.
Con dicho antecedente registral, queda plenamente establecido que VICTOR MANUEL GARCIA BUENDIA y MARIA LUCERO SIERRA LOPEZ son propietarios en comun y proindiviso del inmueble, es decir, cada uno de ellos tiene la misma cuota parte de propiedad sobre el inmueble en mencion RES-2026-019339-6 RES-2026-019339-6Página | 3
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Ahora bien, con posterioridad mediante escritura publica 482 del 27 de febrero de 2024 Notaria Quinta de Cúcuta, comparecen nuevamente VICTOR MANUEL
GARCIA BUENDIA y MARIA LUCERO SIERRA LOPEZ
Ahora bien, con posterioridad mediante escritura publica 482 del 27 de febrero de 2024 Notaria Quinta de Cúcuta, comparecen nuevamente VICTOR MANUEL
GARCIA BUENDIA y MARIA LUCERO SIERRA LOPEZ
En mencionado antecedente, los señores Víctor Manuel García Buendía y María Lucero Sierra López como “LOS VENDEDORES”, transfirió a la señora LEYDDY
KATHERINE CHACÓN RUEDA “el DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD
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Fecha: 09/Jul./2025 y la POSESIÓN” que aquellos tenían y ejercían sobre la totalidad del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-186529, acto en el cual LOS VENDEDORES garantizaron bajo la Cláusula Tercera que el inmueble era “de su exclusiva propiedad”, que no lo habían “enajenado o prometido en venta a ninguna otra persona por acto anterior al presente” y que se hallaba libre de “limitaciones o desmembraciones de dominio”, fecha desde la cual el señor García Buendía dejó de ser el titular inscrito de derecho real alguno sobre el bien.
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Fecha: 09/Jul./2025
En concordancia con lo anterior, se puede determinar que la señora LEYDDY KATHERINE CHACÓN RUEDA empieza a gozar de su derecho adquirido como propietaria real de dominio sobre el 100% del inmueble, puesto que se trata de una compraventa de la totalidad del bien y no de una cuota parte del mismo No obstante, lo anterior, ocho (8) meses después el 14 de noviembre de 2024, mediante la Escritura Pública No. 1368 de la Notaría Tercera de Cúcuta, el señor Víctor Manuel García Buendía, representado por su apoderada general señora Luz Edith García Sierra compareció vendiendo al señor Luis Antonio Hernández Macías el “50% del inmueble en común y proindiviso”, acto que fue calificado e inscrito en la Anotación No. 11 el 20 de noviembre de 2024.
Se resalta que la Cláusula Segunda de este instrumento “TRADICIÓN” describe como antecedente de dominio de EL VENDEDOR, exclusivamente, la Escritura Pública No. 4540 de 1997 (anotación 3) sin mención alguna de la venta ya perfeccionada e inscrita (anotación 10) y que la Cláusula Cuarta declara, contra la RES-2026-019339-6 RES-2026-019339-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 realidad registral ya existente para ese momento, que la cuota parte “es de propiedad de EL VENDEDOR, argumento que se contradice con el antecedente registral escritura pública 482 del 27 de febrero de 2024 Notaria Quinta de Cúcuta, En consecuencia, para el 14 de noviembre de 2024 y con mayor razón para el 20 de noviembre de 2024, fecha de la calificación e inscripción el señor Víctor Manuel García Buendía carecía por completo de titularidad inscrita sobre el bien o cuota alguna del mismo, por haberla transferido válida y registralmente o a la señora Chacón Rueda El artículo 3° de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos consagra como “reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral” los principios de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, con relación a los mismo, el principio de tracto sucesivo exige que exista identidad y continuidad entre quien figura como titular en el folio de matrícula al momento de otorgarse un nuevo título puesto que no se puede enajenar un derecho real que ya no ostenta según el folio de matrícula A su vez, el principio de legitimación no ampara indefinidamente una anotación irregular: la presunción de veracidad cede “mientras no se demuestre lo contrario”, y en este caso lo contrario se encuentra plenamente demostrado con la propia
A su vez, el principio de legitimación no ampara indefinidamente una anotación irregular: la presunción de veracidad cede “mientras no se demuestre lo contrario”, y en este caso lo contrario se encuentra plenamente demostrado con la propia Anotación No. 10, inscrita con anterioridad, que da cuenta de la pérdida de la titularidad del señor García Buendía desde el 15 de marzo de 2024. Es importante también, tener claridad sobre el principio registral de prioridad o rango, consistente en que el acto que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad y cumpliendo cabalmente con todos elementos constitutivos del registro y del proceso de calificación para que el acto sea legalmente admisible Adicionalmente, mediante Concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (Concepto No. 40 de 2021), ha manifestado que la venta de derechos de cuota o porcentaje sobre un inmueble es jurídicamente válida y da lugar a una comunidad, siempre que el título derive de quien efectivamente ostenta la calidad de comunero inscrito; a contrario sensu, cuando quien pretende enajenar una cuota no cuenta ya con inscripción vigente a RES-2026-019339-6 RES-2026-019339-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 su favor, el título carece del sustento registral exigido para su admisión, tal como se refleja en este caso objeto de estudio En efecto, se concluye que la Anotación No. 11 del Folio de Matrícula Inmobiliaria
su favor, el título carece del sustento registral exigido para su admisión, tal como se refleja en este caso objeto de estudio En efecto, se concluye que la Anotación No. 11 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-186529 se inscribió con violación directa del principio de tracto, por cuanto el señor Víctor Manuel García Buendía, para el 20 de noviembre de 2024, ya no era titular inscrito de derecho real alguno sobre el bien, habiéndolo transferido en su totalidad junto con la señora María Lucero Sierra López a la señora Leyddy Katherine Chacón Rueda mediante la Escritura Pública No. 482 del 27 de febrero de 2024, inscrita en la Anotación No. 10 el 15 de marzo de 2024. Se trata, por tanto, de un error que modificó la situación jurídica del inmueble, publicitado y que ha surtido efectos frente a terceros, corregible únicamente mediante actuación administrativa conforme al inciso 3° del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 Por consiguiente, este error en el registro produjo una inexactitud de la publicidad registral lo cual iría en contravía del principio de legitimación afectando la seguridad jurídica registral, por cuanto no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley 1579 de 2012 para su registro, con el fin de corregir los errores cometidos en dicha matricula, para que exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien inmueble. Razón por la cual, se considera necesario realizar la siguiente corrección invalidar la anotación No. 11 del folio de matrícula No. 260186529
Al respecto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59 establecen
siguiente corrección invalidar la anotación No. 11 del folio de matrícula No. 260186529
Al respecto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59 establecen Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y RES-2026-019339-6 RES-2026-019339-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 anotando lo correcto. ¡Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra!
Correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento
publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o Modifique y en esta ley.
PRUEBAS:
- Escritura pública 4540 del 5 de diciembre de 1997 Notaria Segunda de Cúcuta • Escritura pública 482 del 27 de febrero de 2024 Notaria Quinta de Cúcuta • Escritura Pública 1368 del 14 de noviembre de 2024 Notaria Tercera de
Cúcuta
En mérito de lo expuesto, este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 260-186529, Escritura Pública 1368 del 14 de noviembre de 2024
Notaria Tercera de Cúcuta ARTICULO SEGUNDO: FINALIZAR la corrección con turno N° 2026-260-3-301 de fecha 12 de febrero de 2026 en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nos. 260-186529, de conformidad con los considerandos de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión a SERGIO JOSE CRISTANCHO ACERO con cedula de ciudadanía N° 88.197.324 en calidad
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Fecha: 09/Jul./2025 de apoderado de la señora LEYDY KATHERINE CHACON RUEDA identificada con cedula de ciudadanía N° 1095804504, VICTOR MANUEL GARCIA BUENDIA identificado con cedula de ciudadanía 13220687, LUIS ANTONIO HERNANDEZ MACIAS identificado con cedula de ciudadanía 88239593. Así como a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados resultar afectados con la decisión de la actuación. (Artículos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial (Artículo 73 ibídem).
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el de
Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
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MARTHA ELIANA PEREZ TORRENEGRA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: Si
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Copia
Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82
Revisó: ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
Aprobó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
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