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SNR - Resolución 019433 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019433 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Guadalajara de Buga

Dirección: Cra 13 No. 1 - 50.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019433-6 30 de julio de 2026

POR LA CUAL SE ORDENA SURTIR UNA NOTIFICACIÓN POR AVISO La Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 y el Título III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO Que se recibe reiteración a la orden de comisión para la notificación de la Resolución 04968 de 5 de mayo de 2022, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. Que revisada la mentada resolución expedida por la Subdirección, esta dispuso en su artículo 2 de manera literal: “Artículo 2º: NOTIFICAR personalmente esta resolución señora NORBY MARIA RESTREPO VASQUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.852.146, quien aporta la Calle 7 No. 8-56 en la ciudad de Buga – Valle del Cauca. Para lo cual se comisionara a la Registradora de Instrumentos públicos de Buga. De no ser posible la notificación personal, ésta se surtirá por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Que se hace necesario materializar la orden dispuesta, para garantizar la ejecutabilidad de

notificación personal, ésta se surtirá por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Que se hace necesario materializar la orden dispuesta, para garantizar la ejecutabilidad de la decisión en cuestión, y en observancia al derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, como la debida notificación de los involucrados en el trámite de marras. Ahora, en vista de que la Oficina de Registro desconoce la dirección de notificaciones personales del recurrente, la señora Norby María Restrepo Vasquez, ni tampoco se encuentra en el expediente referencia alguna a la dirección física de notificaciones, se procederá a la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. (…) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” RES-2026-019433-6 RES-2026-019433-6Página | 2

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Guadalajara de Buga

Dirección: Cra 13 No. 1 - 50.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Impresa el 14 de enero de 2020, proferida por la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, a través de la cual se devolvió sin registrar la escritura pública No. 3498 del 19-12-2019, otorgada en la Notaria Única de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, vinculado al folio de matrícula inmobiliaria No. 373-42182.

Artículo 2º: NOTIFICAR personalmente esta resolución señora NORBY MARIA RESTREPO VASQUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.852.146, quien aporta la Calle 7 No. 8 -56 en la ciudad de Buga – Valle del Cauca. Para lo cual se comisionara a la Registradora de Instrumentos públicos de Buga. De no ser posible la notificación personal, ésta se surtirá por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 3º: Efectuada la Notificación Remitir el expediente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de origen, para su archivo y fines legales pertinentes.

RESOLUCION No.04968 05-05-2022RESOLUCION NÚMERO DE Página 9 de 9

Continuación de la Resolución proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se resuelve un Recurso de Apelación. Expediente No. SAJ 135-2020. ORIP de Buga – Valle del Cauca.

Código: GDE – GD – FR – 08 V.03

28-01-2019

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Guadalajara de Buga

Dirección: Cra 13 No. 1 - 50.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Por ello, se dispondrá de una parte la publicación en la página web de la superintendencia de Notariado y Registro con la colaboración del Grupo de Notificaciones de la Secretaría General para lo de su cargo. Así mismo, se fijará en la cartelera de esta Oficina Seccional expuesta al Público por el término de 5 días, con la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente del retiro del aviso. Por lo anterior, la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Buga RESUELVE DAR cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 04968 de 5 de Mayo de 2022, y en tal sentido: PRIMERO.- DISPONER la fijación en cartelera expuesta al público de la Resolución 04968 de 5 de mayo de 2022, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, acompañada de la presente resolución para dar cumplimiento al artículo 69 de la ley 1437 de 2011, por el término de 5 días.

Paragrafo: Al cumplir el término señalado de la publicación, se expedirá la respectiva constancia de la publicación indicando los días que permaneció fijada la señalada resolución.

SEGUNDO.- REMITIR a la Secretaría General, Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, copia integra de la resolución 04968 de 5 de mayo de 2022, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral para su

Superintendencia de Notariado y Registro, copia integra de la resolución 04968 de 5 de mayo de 2022, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral para su publicación en atención a lo dispuesto por el artículo 69 de la ley 1437 de 2011. TERCERO.- Poner en CONOCIMIENTO de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral la Constancia de Publicación en Cartelera a que hace referencia el literal PRIMERO, e igualmente la Constancia de Publicación resultado de la materialización del literal SEGUNDO de la presente.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_1115070598

ALEXANDRA PATRICIA HENAO CHAVARRIAGA

RES-2026-019433-6 RES-2026-019433-6Página | 3

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Guadalajara de Buga

Dirección: Cra 13 No. 1 - 50.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Profesional Universitario 2044-10 ORIP - Buga - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Elaboró: FEDERICO NICOLAS BERNAL SANCHEZ / ORIP172

RES-2026-019433-6

RES-2026-019433-6RESOLUCION No.

Código: GDE – GD – FR – 08 V.03

28-01-2019

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121

Código: GDE – GD – FR – 08 V.03

28-01-2019

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co

POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga – Valle del Cauca. Expediente SAJ-135-2020

EL SUBDIRECTOR DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 Numeral 2º del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; y en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BugaValle del Cauca , ingresó con turno de radicación No. 2020-208 la escritura pública No. 3498 del 19-12-2019, otorgada en la Notaria Única de Guadalajara de Buga, contentiva del acto de Aclaración de la escritura pública No. 1922 del 15 -09-2014, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 373-42182.

El docume nto referido no se registra y es devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, mediante Nota Devolutiva impresa 14/01/2020, por la

inmobiliaria No. 373-42182.

El docume nto referido no se registra y es devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, mediante Nota Devolutiva impresa 14/01/2020, por la siguiente causal:

---EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO NO ESTABLECE CON CLARIDAD EL

ACTO O CONTRATO QUE SE PRETENDE INSCRIBIR (ARTICULO 15 DECRETO

LEY 960/70).

---DEBE TENER EN CUENTA ADEMÁ S QUE CUALQUIER CORREC CIÓN QUE SE PRETENTA REALIZAR DEBE DE ESTAR AUTORIZADA POR TODOS LOS PROPIETARIOS” (Folio 5).

La anterior nota devolutiva fue notificada personalmente el día 22 de enero de 2020.

La señora NORBY MARÍ A RESTREPO VASQUEZ , interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 04-02-2020. (Fls.1-3). 04968 DE 05-05-2022RESOLUCION NÚMERO DE Página 2 de 9

Continuación de la Resolución proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se resuelve un Recurso de Apelación. Expediente No. SAJ 135-2020. ORIP de Buga – Valle del Cauca.

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Registral, de conformidad con el artículo 80 de la ley 1437 de 2011, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la nota devolutiva impresa 14/01/2020.

RESOLUCION No.04968 05-05-2022RESOLUCION NÚMERO DE Página 5 de 9

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Término para la interposición y cumplimiento de requisitos de forma

La nota devolutiva se imprimi ó 14/01/2020, notificada el 22 de enero de 2020, y el recurso de apelación fue interpuesto en la oficina de registro el 4 de febrero de 2020 , dentro del término legal que confiere el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 (10 días) , contiene expresamente el motivo de inconformidad 1, aportó las pruebas que pretende hacer valer 2, indic ó el nombre, dirección física y/o electrónica del recurrente 3, con lo cual se cumple con todas las exigencias formales del artículo 77 de la ley 1437 de

arbítrales; ni aún la tradición de inmuebles o la constitució n de derechos reales

1 Numeral 2 art. 77 ley 1437 de 2011 2 Numeral 3 art. 77 ley 1437 de 2011 3 Numeral 4 art. 77 ley 1437 de 2011

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Entonces, los asientos regístrales gozan de una presunción legal de veracidad frente a terceros, m ientras no se demuestre lo contrario. La presunción de existencia del derecho a favor del titular inscrito es relativa, ella se condiciona a la validez del título registrado, la inscripción no aumenta ni disminuye el valor de éste, el registro no da ni puede quitar derechos, ya que los derechos los confiere la ley, es decir, sólo aquellas

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B uga, con el turno de radicación de documento No. 2020-208, contentiva del acto de aclaración , vincul ado al folio de matrícula inmobiliaria No. 373-42182.

Al revisar el turno de radicación de documento No. 2020-208, se trata de la i nscripción de una escritura aclaratoria, otorgada en la Notaria única de Buga . Una vez realizado el estudio jurídico del material probatorio que conforma el expediente objeto de recurso de

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Se le indica a la recurrente que debe realizar el trámite de correcciones de los actos administrativos de inscripción de documentos públicos asignada a los Registradores,

ser corregidos mediante actuación a dministrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (...)

En materia registral, los errores pu eden ser de forma o de fondo; en principio y por regla general, la corrección de los errores de forma no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; estos podrán corregirse en cualquier tiempo, sin gestión adicional alguna, sustituyendo la información errada por la correcta o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Si el error, es apreciado antes de ser publicitado el asiento registral, se corregirá de

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La Registradora de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, mediante Resolución No. 32 de fecha 26-02-2020, concede el recurso de apelación a nte esta Segunda Instancia.

La Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, mediante oficio 3732020EE00370 de fecha 06 de marzo de 2020 remite a esta Superintendencia de Notariado y Registro, el e xpediente con el fin de surtir la segunda instancia recibido por el Grupo de Gestión Documental, radicación con No SNR20 20ER018635 de fecha 10/03/2020.

II. PRUEBAS

Se tienen como pruebas para desatar el recurso de apelación interpuesto, allegadas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, (22) folios.

III. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El fundamento que invoca la señora NORBY MARIA RESTREPO VASQUEZ , al interponer el recurso de apelación, es el siguiente:

“(…)

3. Respecto de la primera razón invocada para inadmitir la solic itud de registro de la referida escritura pública, tengo que expresar categóricamente el equívoco de esa consideración o argumento, por cuanto de manera clara y diáfana en el encabezado correspondiente de la escritura Nro. 3498 de 19 de diciembre de 2019, de la Notaría

consideración o argumento, por cuanto de manera clara y diáfana en el encabezado correspondiente de la escritura Nro. 3498 de 19 de diciembre de 2019, de la Notaría Primera del Círculo de Buga, en letras mayúsculas se dice: “NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO O CONTRATO: ACLARACIÓN ESCRITURA No. 1922 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 CORRIDA ANTE LA NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BUGA (V.)” (El subrayado es mío). Por lo tanto, esa consideración para la inadmisión de la solicitud de registro solicitada, se cae de su propio peso, por cuanto si se le está dando cumplimiento a dicho requisito legal, como elemento que compone o integra una escritura pública.

4. En cuanto, a la segunda razón planteada para inadmitir la solicitud de registro de la referida escritura pública Nro. 3498, tengo que decir primero, que la naturaleza jurídica

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28-01-2019

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co del acto contenido en la multicitada escritura pública, no tiene la dimensión o el cará cter de ser una CORRECCIÓN, sino que sólo tiene el carácter de ser una ACLARACIÓN. Y sólo es una aclaración, por cuanto sólo se hace notar la inconsistencia respecto del nombre jurídico del inmueble constitutivo del activo a partir o dividir en el negocio jurídico contenido en la escritura No. 1922 del 15 de septiembre de 2014 de la Notaría Primera de Buga, que lo es, el trabajo de partición del trámite notarial de liquidación de la sucesión intestada del causante GUSTAVO RESTREPO JIMENEZ; en este caso, el nombre del inmueble a dividir no era "un bien inmueble, casa de habitación” sino que solo era “un lote de terreno, debidamente claustriado”. Como cuando se ACLARA en una escritura el nombre de uno de los participantes del negocio jurídico correspondiente, como cuando se omite o se cambia el nombre que hace que entonces se trate de otra persona. Por ejemplo: se escribió MARÍA JOSÉ y se trataba de MARÍA JOSEFA. Sí habría lugar a predicar que se trata de una CORRECCIÓN, si se estuviera haciendo una modificación de fondo respecto de las hijuelas o trabajo de partición que correspondió a cada uno de los herederos, caso en el cual, sí habría lugar a la

haciendo una modificación de fondo respecto de las hijuelas o trabajo de partición que correspondió a cada uno de los herederos, caso en el cual, sí habría lugar a la autorización de todos y cada uno de los herederos copropietarios. Razón por la cual, yo estoy legitimada en la ca usa, en mi condición de heredera copropietaria, para realizar esa aclaración de forma, que beneficia a todos los demás herederos copropietarios en sus intereses, como quiera que ese detalle tiene efectos fiscales, puesto que hay diferencia entre “un inmueb le, casa de habitación” y un simple “lote de terreno, debidamente claustriado”. Pero, en el presente caso no se está realizando una modificación de naturaleza de fondo. Además, en el presente caso, se haría muy dispendioso y costoso una autorización de tod os los herederos copropietarios para realizar una simple aclaración, por cuanto uno de ellos vive en una ciudad de otro departamento, dos más viven fuera del país y, otro más, ya falleció, sin tener heredero o herederos conocidos. Razón ésta, que en el pre sente caso, hace inviable una autorización de todos los herederos copropietarios”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución No. 32 de fecha 26-02-2020, la Registradora de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, consideró:

“ (…)

RESOLUCION No.04968 05-05-2022RESOLUCION NÚMERO DE Página 4 de 9

Continuación de la Resolución proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la

“ (…)

RESOLUCION No.04968 05-05-2022RESOLUCION NÚMERO DE Página 4 de 9

Continuación de la Resolución proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se resuelve un Recurso de Apelación. Expediente No. SAJ 135-2020. ORIP de Buga – Valle del Cauca.

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Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co Una vez revisado el presente recurso interpuesto, el Despacho procede a revisar la Escritura Pública N° 1922 del 15 de septiembre de 2014, la cual se pretende aclarar por medio de la Escritura que fue objeto de devolución, y se confirma que efectivamente s e mencionó que lo que fue objeto de adjudicación fue como lo manifiesta en la escritura de aclaración,".... un lote debidamente claustrado..... Motivo por el cual, lo que debe hacer es solicitar una corrección y no la aclaración.

Si por el contrario insis te en registrar la aclaración se advierte que esta si debe ser autorizada por todos los copropietarios del predio, ya que así no se trate de una modificación de fondo como lo manifiesta en su argumento, es claro que se está actualizando una información en el folio de matrícula, información que todos los dueños deben autorizar.

modificación de fondo como lo manifiesta en su argumento, es claro que se está actualizando una información en el folio de matrícula, información que todos los dueños deben autorizar.

En el artículo 102 del decreto 960/70 establece lo siguiente. "Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrume ntos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección (....)" y el articulo 103 parágrafo segundo cita: "(....)Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria sustituida por el actual titular del derecho que es en el caso que nos ocupa ya que lo que se pretende actualizar es por medio de Escritura aclaratoria la norma es aclarar al citar que debe ser suscrita por el titular del derecho en este caso como son varios los propietarios debe ser solicitada por todos”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL.

Remitido el expediente el 6 de marzo de 2020 (3732020EE00370), revisada la competencia funcional, el material probatorio aportado, la legitimación para la presentación de recursos en sede administra tiva, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, de conformidad con el artículo 80 de la ley 1437 de 2011, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la nota devolutiva impresa 14/01/2020.

RESOLUCION

No.04968

hacer valer 2, indic ó el nombre, dirección física y/o electrónica del recurrente 3, con lo cual se cumple con todas las exigencias formales del artículo 77 de la ley 1437 de 2011.

Fundamento Legal

Procede esta Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, a desatar el rec urso de alzada interpuesto por la señora NORBY MARIA RESTREPO VASQUEZ , de la siguiente manera:

El Registro de la propiedad Inmueble, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; de revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción (Artículo N° 2 de la Ley 1579 de 2012); es regulado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas q ue facilitan su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango y tracto sucesivo (Artículo 3° de la Ley 1579 de 2012).

La Jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que el registro por s í sólo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbítrales; ni aún la tradición de inmuebles o la constitució n de derechos reales

1 Numeral 2 art. 77 ley 1437 de 2011 2 Numeral 3 art. 77 ley 1437 de 2011

registrado, la inscripción no aumenta ni disminuye el valor de éste, el registro no da ni puede quitar derechos, ya que los derechos los confiere la ley, es decir, sólo aquellas inscripciones que cumplan con las formalidades legales son las que efectivamente demuestran los derechos que tienen los titulares del predio.

Así las cosas, en ésta etapa se somete el documento a un minucioso examen jurídico para corroborar si cumple los requisitos de ley, de ser así, se ordena su inscripción en el registro. Y a contrario sensu, de no cumplirlos debe ser devuelto sin inscrib ir, mediante acto administrativo, que indicará las causales y las normas en que se fundamenta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para negar el registro. Acto, contra el que proceden los recursos de Ley. (Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012).

Se deduce, por lo tanto, que la devolución del documento no corresponde al libre albedrío o capricho del Registrador; ya que, ésta debe estar amparada por un sustento legal y sostener lo contrario, es inadmisible, habida cuenta que el Registrador de Instrumentos Públicos ejercerá el control de legalidad, sobre todos los documentos presentados a inscripción sin excepción alguna.

Caso en concreto

Adentrándonos en el asunto que nos ocupa, tenemos la escritura pública No. 3498 de 19-12-2019, otorgada en la Notaria Única de Guadalajara de Buga, la cual ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B uga, con el turno de radicación de documento No. 2020-208, contentiva del acto de aclaración , vincul ado al folio de matrícula inmobiliaria No. 373-42182.

efectivamente se menciona tal como se adjudicó “un lote debidamente claustriado”.

Se le indica a la recurrente que debe realizar el trámite de correcciones de los actos administrativos de inscripción de documentos públicos asignada a los Registradores, que se fundamentan en los artículos 59 y la parte final del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 en el sentido claro y preciso de que la matrícula inmobiliaria deberá exhibir en todo momento, el verdadero estado jurídico del respectivo bien.

Dispone el artículo 59 y la parte final del artículo 60:

Art. 59.- Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustit uyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se cor regirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifican la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación a dministrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (...)

http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co manera inmediata, sin gestión adicional alguna. Lo corregido debe salvarse en el ítem del folio de matrícula respectivo, denominado “Salvedades”.

Así las cosas, una vez revisado los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria No. 373-42182 en la anotación No. 4, se observa que el bien inmueble fue adjudicado mediante sucesión, y derecho real de dominio esta en comunidad o copropiedad, lo que hace necesario que la escritura aclaratoria debe ser autorizada por todos los comuneros del inmueble, de conformidad con el art 102 del decreto 960/70.

Teniendo en cuenta lo anterior, la escritura pública No. 3498 del 19 -12-2019, otorgada en la Notaria Única de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, la cual ingreso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B uga – Valle del Cauca , con el turno de radicación de documento No. 20 2020-208, no cumple con los requisitos del literal d) del art 3 de la ley 1579 de 2012.

En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones legales, el Subdirector de Apoyo Jurídico Reg

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