SNR - Resolución 019618 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019618 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 11 N°20-41
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019618-6 30 de julio de 2026 Por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la nota devolutiva con radicación 2026-070-6-4936. Expediente 070-ND-2026-57
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los decretos 2163 y 6128 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 y 1579/2012,
CONSIDERANDO
Que mediante turno de radicación de documentos 2026-070-6-4936 de fecha Diez (10) de Abril de dos mil veintiséis (2026) se presentó para inscripción el oficio N°2026-01-162031 del 09 de abril de Dos mil veintiséis (2026), contentiva del Auto No. 2026-01-090862 de fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Superintendencia de Sociedades, referente al inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 070172084. El documento fue sometido a reparto, y tras efectuar el estudio jurídico se determinó mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha Diez (10) de Abril de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro. Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2026-070-6-4936 de fecha Diez
mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha Diez (10) de Abril de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro. Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2026-070-6-4936 de fecha Diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), son:
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN Que el día Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) con radicados SNR2026ER166864-2, SNR2026ER-166967-2; SNR2026ER-166879-2; SNR2026ER-166924-2 la Doctora SOLANGE DEL SOCORRO ARIZA GUERRERO, en su calidad de agente interventora de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de Euroacciones E.U. en liquidación como medida judicial de intervención y otros, allega a esta entidad recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta la constancia de presentación del recurso que reposa en el expediente, se aprecia que estos requisitos se cumplen, ya que éstos fueron interpuestos dentro del término legal, presentado por la Doctora SOLANGE DEL SOCORRO ARIZA GUERRERO, en su calidad de agente interventora dentro del proceso de Euroacciones E.U. en liquidación, de acuerdo a la designación realizada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2026-01-440188 del 9 de Mayo de 2026, acreditando así su condición de interviniente en el acto sometido a registro, demostrando así su interés legal en la actuación, ante éste Despacho. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron
comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que lasPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.
El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibidem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. La negativa de inscripción se hace mediante una nota devolutiva, la cual debe encontrarse debidamente fundamentada en las normas legales que correspondan a la circunstancia que impide el registro. Para el caso en concreto, consultado el sistema de información registral –SIRse observa, que el folio de matrícula inmobiliaria N°070-172084, publicita en la anotación N°5, como
impide el registro. Para el caso en concreto, consultado el sistema de información registral –SIRse observa, que el folio de matrícula inmobiliaria N°070-172084, publicita en la anotación N°5, como titulares del Derecho real de dominio del predio denominado LT EL DANUBIO LT Y CASA, ubicado en la vereda Boquerón del Municipio de Ventaquemada (Boyacá), a los señores: PINILLA PINILLA FLOR MARINA, VASQUEZ NIÑO LUIS ALBERTO, los cuales adquirieron por compra al señor DUQUE MORALES QUILIAN GENARO, a través de escritura pública N°306 del tres (03) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) de la Notaria Primera de Ramiriquí, la cual fue registrada bajo el turno N°2025-070-6-14261 del veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
Que al revisar con precisión el historial jurídico del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°070-172084, una vez consultado el sistema de información registral (SIR) y documental IRIS, se observa que con turno de radicación 2024-070-6-6524 fechado 14 mayo de 2024, ingreso para proceso de inscripción en el registro la Escritura pública N° 306 de 3 de mayo de 2024, turno en el que se profirió nota devolutiva del 17 de mayo de 2024, en los siguientes términos:
Nota devolutiva notificada de manera personal el cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) ante lo cual, los señores PINILLA PINILLA FLOR MARINA y VASQUEZ
2024, en los siguientes términos:
Nota devolutiva notificada de manera personal el cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) ante lo cual, los señores PINILLA PINILLA FLOR MARINA y VASQUEZ NIÑO LUIS ALBERTO, por intermedio de apoderado presentaron dos (2) peticiones a los cuales se les dio respuesta, indicándoseles que quien se encontraba legitimado para solicitar la cancelación era el titular del derecho real de dominio que publicita el folio dePágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 matrícula inmobiliaria, que para ese entonces era el señor QUILIAN GENARO DUQUE.
Teniendo en cuenta que las respuestas no fueron positivas a la cancelación de la medida, presentaron recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue rechazado por improcedente, ya que contra las respuestas a los derechos de petición, no procede la vía gubernativa como se le explico al apoderado. Posteriormente presentaron tutela la cual fue conocida por el Juzgado Octavo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2024 dicho despacho declaro improcedente la acción de tutela, indicando que la ORIP no vulnero derecho fundamental alguno de los accionantes ya que resolvió de manera clara, expresa y de fondo el derecho de petición y puso en conocimiento del apoderado el procedimiento adecuado que procedía para el caso particular, así mismo que la acción de tutela no era la vía idónea para atender las pretensiones de los accionantes, resaltando que
expresa y de fondo el derecho de petición y puso en conocimiento del apoderado el procedimiento adecuado que procedía para el caso particular, así mismo que la acción de tutela no era la vía idónea para atender las pretensiones de los accionantes, resaltando que para ello la ley ha establecido el trámite administrativo correspondiente ante la ORIP, señalado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, también el trámite judicial correspondiente dentro del proceso de intervención N°2008-01-255288 ante la Superintendencia de sociedades. La citada sentencia fue objeto de apelación por parte del apoderado de los accionantes correspondiendo conocer de la segunda instancia a la sala segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, despacho el cual mediante sentencia del trece (13) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), confirmo la sentencia de primera instancia proferida el 31 de diciembre de 2024por el Juzgado Octavo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja. Mediante radicado SNR2025ER-181368-2, del veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el doctor CARLOS FERNANDO MURILLO MERCHAN en su calidad de apoderado del señor QUILIAN GENARO DUQUE MORALES, radico ante la ORIP de Tunja, solicitud de levantamiento de la inscripción del embargo inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria N°070-172084 en la anotación tres (3). Que previo a resolver la petición y dar aplicación a lo contemplado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, esta ORIP mediante Oficio SNR2025EE-194148-1 del 26 de agosto de
Que previo a resolver la petición y dar aplicación a lo contemplado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, esta ORIP mediante Oficio SNR2025EE-194148-1 del 26 de agosto de 2025, comunicó a la Superintendencia de Sociedades la solicitud de caducidad de la medida cautelar toma de posesión Folio 070-17084 y el contenido de la petición SNR2025ER-181368-2 elevada por el señor QUILIAN GENARO DUQUE MORALES, mediante apoderado, así mismo se solicitó se informará del estado en que se encontraba el proceso referido y si la medida cautelar ordenada mediante oficio 400-122641 del 03/12/2008 emitida por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, D.C. de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de entidad vigilada, contra DUQUE MORALES QUILIAN GENARO, se encontraba vigente. Ante lo cual la superintendencia de Sociedades no se pronunció. Respecto a la petición con radicado SNR2025ER-181368-2, del veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), esta oficina le dio el respectivo tramite y verificados los documentos radicados, se evidencio que el solicitante actuaba como apoderado del titularPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 del predio, en el escrito manifestaba de manera expresa la solicitud de cancelación de medida cautelar, que se indicaba la anotación a cancelar, la autoridad que lo ordeno y el
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Fecha: 09/Jul./2025 del predio, en el escrito manifestaba de manera expresa la solicitud de cancelación de medida cautelar, que se indicaba la anotación a cancelar, la autoridad que lo ordeno y el número de oficio que comunico la medida y se adjuntó a la petición los documentos requeridos. Seguidamente se procedió a realizar la verificación de lo publicitado en el folio de matrícula inmobiliaria anotación N°03 del predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 070-172084, corroborando que coincide con lo indicado en la solicitud, que las medidas fueron registradas hace más de diez (10) años y no se encontró solicitud de renovación o prórroga de las medidas cautelares antes señaladas, ni se trata de medida ordenada en procesos de extinción de dominio, se procedió a proferir la Resolución número RES-2025-016359-6 del cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), la cual
dispuso:
Que, mediante turno de Radicación 2025-070-6-13498 del 08 de septiembre de 2025, se procedió a calificar e inscribir la Resolución RES-2025-016359-6 del cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la ORIP Tunja, cancelando por caducidad la medida cautelar Art.64 Ley 1579 de 2012, toma de Posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de entidad vigilada Superintendencia de Sociedades.Página | 10
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mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no precede recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo. El termino de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta Ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. Que frente a la aplicación y requisitos para la cancelación de medidas cautelares con ocasión del fenómeno jurídico de la caducidad, la Superintendencia de Notariado y Registro, profirió la Instrucción administrativa N°08 de treinta (30) de septiembre de 2022, estableciendo: Que el legislador dispuso que la caducidad de inscripción de las medidas cautelares y contribuciones especiales, tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir del registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria para ser canceladas por el Registrador de Instrumentos Públicos previa solicitud del titular inscrito o de quien demuestre interés legítimo para ello; salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decreto solicite la renovación de la inscripción, con lo cual tendrá vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces. En tal sentido, se precisa que la fecha de aplicabilidad del artículo citado comienza a regir a partir del 1 de octubre del 2022. Que las condiciones necesarias para la procedencia de la cancelación de las medidas cautelares y contribuciones especiales en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, son:
(i) que la inscripción de las medidas cautelares o contribuciones especiales tengan
Que las condiciones necesarias para la procedencia de la cancelación de las medidas cautelares y contribuciones especiales en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, son:
(i) que la inscripción de las medidas cautelares o contribuciones especiales tengan una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro; (ii) que la autoridad que decrete la medida cautelar y/o contribución especial no haya solicitado su renovación o prorroga antes del vencimiento del termino; (i) que medie solicitud por escrito por parte del propietario o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Que los sujetos legitimados para solicitar al Registrador de Instrumentos públicos la cancelación de la inscripción de medidas cautelares o de las contribuciones especiales, son:Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 - El titular o titulares del derecho real. - Quien demuestre interés legítimo.
Que la solicitud debe ser presentada por escrito ante la ORIP por un sujeto legitimado para tal fin, donde se indique: a. La identificación del solicitante, deberá acompañar la solicitud con copia del documento de identidad, en caso de ser persona natural y/o el certificado de existencia y representación legal, en el evento de tratarse de persona jurídica. b. Relacionar expresamente la manifestación de ser el Heredera del Titular del derecho real de dominio y/o en caso de tener interés legítimo debe demostrarlo con las pruebas que lo acrediten. c. Declaración expresa de solicitud de cancelación de la medida cautelar o contribución
derechos reales; Otorga mérito probatorio a los instrumentos inscritos.Página | 13
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Fecha: 09/Jul./2025
A su vez, los principios registrales de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, especialidad y prioridad buscan garantizar que el propietario inscrito pueda ejercer y oponer su derecho con certeza frente a terceros. Particular relevancia tiene el principio de legitimación registral, según el cual los asientos del registro gozan de presunción de veracidad y exactitud mientras no sean desvirtuados por los mecanismos legalmente previstos. En consecuencia, el folio de matrícula inmobiliaria no constituye únicamente un mecanismo administrativo de publicidad, sino una herramienta de garantía y protección de la propiedad privada. Ahora bien, respecto a la vigencia de la inscripción de medidas cautelares, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 estipula: “….Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decrete solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.” Verificado el historial registral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-172084, se encuentran reflejadas las siguientes actuaciones y situaciones jurídicas, relevantes para el análisis del asunto objeto de estudio: ✓ La medida cautelar de toma de posesión inmediata de
bienes, haberes y negocios de entidad vigilada Superintendencia de Sociedades.Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
La RES-2025-016359-6 del cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), fue comunicada a la superintendencia de Sociedades por medio de oficio SNR2025EE-208228 del 8 de septiembre de 2025 y mediante oficio del 10 de septiembre de 2025 se envió el registro de cancelación medida cautelar de la anotación N°3 del Folio N°070-172084, en aplicación del Art 64 ley 1579 de 2012.
Se hace dable precisar, que el Estatuto de Registro de Instrumento Públicos Ley 1579 de 2012, en su artículo 64 establece: “Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decrete solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) anos, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces. Vencido el termino de vigencia o sus prorrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no precede recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
real de dominio y/o en caso de tener interés legítimo debe demostrarlo con las pruebas que lo acrediten. c. Declaración expresa de solicitud de cancelación de la medida cautelar o contribución especial fundamentada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, relacionando con claridad y precisión el folio de matrícula inmobiliaria, el número de la anotación a cancelar, así como la autoridad judicial o administrativa que la decreto y el número del oficio por medio del cual se ordena su inscripción. d. Mandante debidamente conferido cuando actuó por intermedio de apoderado. e. Indicar el correo electrónico con la manifestación de autorización de comunicación a través de dicho medio, de no contar con este medio indicar la dirección, teléfono fijo o celular. Respecto a la vigencia de la inscripción de medidas cautelares y contribuciones especiales la citada Instrucción dispuso: “La vigencia de inscripción de las medidas cautelares y contribuciones especiales de que trata el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, podrá ser extendida en el tiempo, a través de renovación o prorrogas, por parte de la autoridad judicial o administrativa que las decreto, así: Renovación por 5 años más, quedando en este caso con vigencia de hasta 15 años. Primera prorroga a la renovación por 5 años más. Segunda prórroga a la renovación por 5 años más. La orden proveniente de autoridad judicial o administrativa que renueve, prorrogue por primera o segunda vez, deberá ser radicado antes de la fecha de pérdida de vigencia de la inscripción de la medida cautelar o de la contribución especial. (Negrilla de la oficina)
por primera o segunda vez, deberá ser radicado antes de la fecha de pérdida de vigencia de la inscripción de la medida cautelar o de la contribución especial. (Negrilla de la oficina)
Para el caso concreto, se observa que mediante turno radicado 2026-070-6-4936 del 10 de abril de 2026, se adjunta el oficio 2026-01-162031 del 09 de abril de 2026, emanado de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual comunican que mediante auto 202601-090862 del 04 de marzo de 2026 dicha entidad decretó la medida cautelar de prohibición de enajenación sobre el bien de matrícula inmobiliaria 070-172084. Así mimo advirtieren a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que tal medida cautelar deberá pesar sobre el citado bien inmueble hasta el momento en que se decida definitivamente, el incidente de ineficacia. Documento sobre el cual se realizó el análisis jurídico, siendo calificado, generándose nota devolutiva del 10 de mayo de 2026 indicándose como causal:”
1. EL EJECUTADO NO ES TITULAR INSCRITO, POR TANTO, NO PROCEDE EL EMBARGO COACTIVO (ART. 839-1 DEL ESTATUTO TIRBUTARIO).Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025
Ahora bien, en observancia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, previo a la inscripción de una medida cautelar resulta imperativo efectuar el análisis integral de la
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Fecha: 09/Jul./2025
Ahora bien, en observancia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, previo a la inscripción de una medida cautelar resulta imperativo efectuar el análisis integral de la situación jurídica del inmueble afectado, a fin de verificar la identidad de los titulares de derechos reales inscritos y establecer la viabilidad registral de la medida cuya publicidad se pretende. En cumplimiento de lo anterior, se procedió a la consulta del folio de matrícula inmobiliaria No. 070-172084, encontrándose que dicho instrumento de publicidad registral identifica como actuales titulares del derecho real de dominio del inmueble denominado “LT EL DANUBIO LT Y CASA”, ubicado en la vereda Boquerón del municipio de Ventaquemada
(Boyacá), a los señores FLOR MARINA PINILLA PINILLA Y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ
NIÑO. La titularidad referida tiene origen en el negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Quilian Genaro Duque Morales, contenido en la Escritura Pública No. 306 de fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí. Dicho instrumento público fue objeto de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos bajo el turno registral No. 2025-070-6-14261 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), produciendo los efectos de publicidad, oponibilidad y legitimación que le son propios al sistema registral colombiano. En consecuencia, para la fecha de estudio de la solicitud, el folio de matrícula inmobiliaria publicita a los señores FLOR MARINA PINILLA
son propios al sistema registral colombiano. En consecuencia, para la fecha de estudio de la solicitud, el folio de matrícula inmobiliaria publicita a los señores FLOR MARINA PINILLA PINILLA Y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO como titulares inscritos del derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión. Por consiguiente, cualquier actuación registral relacionada con la inscripción de medidas cautelares respecto del citado bien debe analizarse a la luz de la situación jurídica reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto se debe precisar, que la propiedad privada es un derecho constitucionalmente protegido, desarrollado por el Código Civil y garantizado por el Estatuto de Registro Ley 1579 de 2012. Los derechos adquiridos e inscritos válidamente gozan de una protección reforzada que obliga a las autoridades a respetar la titularidad registrada, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los propietarios. Toda limitación o afectación del dominio debe estar expresamente autorizada por la ley, respetar el debido proceso y no comprometer el núcleo esencial del derecho de propiedad.
Por su parte la Ley 1579 de 2012, establece que el registro inmobiliario tiene como una de sus finalidades esenciales servir de medio de tradición del dominio y otorgar publicidad y seguridad jurídica a los derechos reales sobre inmuebles, en su artículo 2° dispone que el registro: Sirve como medio de tradición del dominio; Publicita los actos que afectan derechos reales; Otorga mérito probatorio a los instrumentos inscritos.Página | 13
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No. 070-172084, se encuentran reflejadas las siguientes actuaciones y situaciones jurídicas, relevantes para el análisis del asunto objeto de estudio: ✓ La medida cautelar de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de entidad vigilada, contra DUQUE MORALES QUILIAN GENARO fue ordenada mediante oficio 400-122641 del 03/12/2008 por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, D.C. y registrada mediante el turno de radicación 2008-070-6-14927 el 19 de diciembre de 2008 (anotación N°3 del F.M.I. 070-172084). ✓ Posteriormente a través de radicado SNR2025ER-181368-2, del veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el señor QUILIAN GENARO DUQUE MORALES, en su calidad de titular de derecho real de dominio del predio, por intermedio de apoderado, solicito la aplicación del artículo 64 de la ley 1579 de 2012 levantamiento por caducidad de la inscripción del embargo inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria N°070-172084 en la anotación tres (3), lo cual se comunicó a la Superintendencia de Sociedades y se solicitó se informará a la ORIP si la medida se encontraba vigente, sin que dicha entidad se pronunciará al respecto. ✓ Teniendo en cuenta que se reunían los presupuestos del artículo 64 de la ley 1579 de 2012, la ORIP Tunja profirió la Resolución RES-2025-016359-6 del cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), la cual dispuso la cancelación de la anotación N°03 del predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 070de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), la cual dispuso la cancelación de la anotación N°03 del predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 070172084, ordenada con oficio 400-122641 del 03 de diciembre de 2008 de la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, así mismo la inscripción de dicha resolución en el citado Folio de Matricula y se tomaron otras determinaciones, laPágina | 14
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Fecha: 09/Jul./2025 cual fue inscrita mediante turno de radicación 2025-070.6.13498 el 08 de septiembre de 2025. (anotación N°4 del F.M.I. 070-172084). ✓ Que bajo el turno N°2025-070-6-14261 del veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), los señores PINILLA PINILLA FLOR MARINA, VASQUEZ NIÑO LUIS ALBERTO, radicaron la escritura pública de compraventa N°306 del tres (03) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) de la Notaria Primera de Ramiriquí, a través del cual adquirieron el predio denominado LT EL DANUBIO LT Y CASA, ubicado en la vereda Boquerón del Municipio de Ventaquemada (Boyacá), por compra al señor DUQUE MORALES QUILIAN GENARO, al no presentarse ninguna limitación o gravamen dicho acto jurídico fue inscrito bajo la anotación N°5 del F.M.I. 070172084.
DUQUE MORALES QUILIAN GENARO, al no presentarse ninguna limitación o gravamen dicho acto jurídico fue inscrito bajo la anotación N°5 del F.M.I. 0701
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