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SNR - Resolución 019691 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019691 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019691-6 3 de agosto de 2026 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva con turno de radicación 2026-350-613443 asociado a la Matrícula Inmobiliaria 350-277908”

EXPEDIENTE 2026-350-ND30

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, el artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Andrés Alberto Herazo Gutierrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.603.537 de Santa Marta y Tarjeta Profesional 120.406, quien manifiesta actuar en condición de Apoderado Judicial de la señora Paola Milena García Palacio, contra la Nota Devolutiva del 13 de febrero de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-2014, teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS

febrero de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-2014, teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS

1. El día 26/06/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026350-6-13443 el Oficio No. 0518 del 04/05/2026 proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual se informa del decreto de embargo sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 350-277908 de propiedad de la señora Piedad Lucía García Palacio C.C. 36.719.403 por cuenta del proceso ejecutivo singular adelantado por Paola Milena García Palacio bajo el radicado 2026-238.

2. En sede de calificación el precitado documento fue objeto de expedición de Nota

Devolutiva el 06/07/2026:

Turno 2026-350-6-13443:

“1: EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIO CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART.

593 DEL CGP).

CONFORME LO SIGUIENTE:

ANOTACION No. 8 DEL FOLIO #350-277908

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Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

2026-350-6-5291 DEL 09/3/2026

OFICIO 200 DEL 17/2/2026

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

2026-350-6-5291 DEL 09/3/2026

OFICIO 200 DEL 17/2/2026

JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUE

EMBARGO EN PROCESO DE DIVORCIO NATURALEZA JURIDICA 0435

MODALIDAD

COMENTARIO RAD. 7300131100012025

DE: NATURAL – NIÑO VARON JULIO – CC 93377713 PARTICIPACION

A: NATURAL – GARCIA PALACIO PIEDAD LUCIA – CC 36719403”

3. La notificación de la Nota Devolutiva se efectuó de manera electrónica el 09/07/2026 al buzón del despacho judicial j08cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como

se desprende de la siguiente constancia:

4. El 27/07/2026 el señor Andrés Alberto Herazo Gutierrez, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial de la señora Paola Milena García Palacion, inconforme con la decisión contenida en la Nota Devolutiva del 06/07/2026, radica recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la misma que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-13443.

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito del 27 de julio de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-211763-2, el abogado Andrés Alberto Herazo Gutierrez, manifestó:

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Fecha: 09/Jul./2025

Así mismo solicita:

III. PRUEBAS

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

  • Nota Devolutiva de fecha 06/07/2026 turno 2026-350-6-13443. • Comprobante de entrega de Nota Devolutiva por correo electrónico al buzón del Juzgado 08 Civil Municipal de Ibagué. • Notificación electrónica de la Nota Devolutiva realizada el 09/07/2026. • Poder especial otorgado por Paola Milena García Palacio a Andrés Alberto Herazo Gutierréz para actuar ante el Juzgado Civil Municipal de Ibagué (Reparto) junto con su comprobante de envío por correo electrónico. • Memorial radicado el 27 de julio de 2026 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en tres (3) folios junto con comprobante de envío al buzón electrónico de la Oficina de Registro.

su comprobante de envío por correo electrónico. • Memorial radicado el 27 de julio de 2026 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en tres (3) folios junto con comprobante de envío al buzón electrónico de la Oficina de Registro. • Solicitud de corrección No. Radicación: 2026-350-3-2402. • Copia del Oficio 0518 del 04/05/2026 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. • Escrito de demanda en cuatro (4) folios.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho

a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”

2. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS

RECURSOS.

Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como

de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como jurídicos o inconvenientes por los asociados, que previamente se revisten tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en vía administrativa, llamada también vía gubernativa o procedimiento gubernativo.

Corresponde entonces verificar si se interpusieron con el lleno de los requisitos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y si en ausencia al menos de uno de ellos, no entrar a considerar de fondo el petitum y en su defecto rechazarlos de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, es dar aplicación a los principios orientadores generales que rigen la actuación administrativa establecidos por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a lo cual se procederá en el caso que ahora nos ocupa.

Los artículos 76 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, establecen en su orden, la oportunidad para la presentación de los recursos; los requisitos que deben reunir los mismos y su rechazo en el evento de que no reúnan tales exigencias dispuestas en la norma.

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, RES-2026-019691-6 RES-2026-019691-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)”

“(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo, legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1. Interponerse dentro del plazo, legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenda hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Examinadas las presentes diligencias, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad e interés legal, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, este despacho registral advierte que previo a adentrarnos a dirimir el caso objeto de estudio, es necesario analizar si se cumplen RES-2026-019691-6 RES-2026-019691-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

para actuar en sede administrativa, toda vez que no acredita poder dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué con facultades expresas para impetrar los recursos que en materia administrativa son objeto de estudio.

En ese sentido, si bien se aporta un mandato, su alcance se encuentra delimitado al escenario jurisdiccional para el cual fue conferido, sin que pueda extenderse de manera automática a actuaciones de naturaleza administrativa como la que aquí se surte, máxime si se tiene en cuenta que el citado poder no viene dirigido a esta autoridad registral y mucho menos la faculta de manera expresa para interponer recursos en esta instancia.

Bajo este entendido, es pertinente recordar que el poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicamente determinados, lo cual restringe la actuación del apoderado a los asuntos expresamente consignados en el mandato. Así lo disponen los artículos 2156 y 2157 del Código Civil.

“(…) ARTICULO 2156. MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

(…) ARTICULO 2157. LIMITACION DEL MANDATO. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo. (…)”.

En lo que respecta a la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado a través de su jurisprudencia que “(…) Al respecto, la Sala desea precisar que la legitimación en la

las leyes le autoricen a obrar de otro modo. (…)”.

En lo que respecta a la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado a través de su jurisprudencia que “(…) Al respecto, la Sala desea precisar que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de RES-2026-019691-6 RES-2026-019691-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda… La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar, o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado (…)” (Radicación: 47001-2331-000-2015-00032-01 C.P. Alberto Yepes

Barreiro.)

Teniendo en cuenta lo anterior, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo dentro de determinada actuación. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que la autoridad administrativa se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa.

Ante ese panorama, se observa que el doctor Andrés Alberto Herazo Gutierrez, no acreditó el cumplimiento del requisito del procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la promotora no probó a través de documento idóneo su legitimación para cuestionar la Nota Devolutiva de fecha 06/07/2026.

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Fecha: 09/Jul./2025 las exigencias procedimentales consagradas en la norma en cita, por lo que al respecto ha

de indicarse:

  • Interés legal en la actuación.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo dentro de determinada actuación. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que la autoridad administrativa se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa, conviene estudiar este tópico en el presente asunto.

En cuanto a este requisito en particular, se advierte que el doctor Andrés Alberto Herazo Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.603.537 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional No. 120.406 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder conferido por la señora Paola Milena García Palacio, en su calidad de demandante en el proceso Ejecutivo Singular promovido contra Piedad Lucia García Palacio, empero, del contenido del referido mandato se colige que las facultades otorgadas se circunscriben a la actuación como apoderada judicial dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, sin que se evidencie de manera expresa la habilitación para actuar en sede administrativa, toda vez que no acredita poder dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué con facultades expresas para impetrar los recursos que en materia administrativa son objeto de estudio.

artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la promotora no probó a través de documento idóneo su legitimación para cuestionar la Nota Devolutiva de fecha 06/07/2026.

En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos ya indicados en líneas anteriores, el recurso en cuestión debe ser rechazado, conforme a lo reglado en el artículo 78 ibídem que en concreto reza lo siguiente:

“(…) ARTICULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja (…)”

En este punto, es oportuno mencionar que el análisis hasta ahora realizado guarda relación con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta oficina de registro debe acatar el procedimiento previsto en el CPACA para esta clase de asuntos, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.

“(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción (…)” (Sentencia T653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Atendiendo las anteriores consideraciones, se rechazará el recurso de reposición y en

obligación o una sanción (…)” (Sentencia T653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Atendiendo las anteriores consideraciones, se rechazará el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el Dr. Andrés Alberto Herazo Gutierrez, contra la Nota Devolutiva del 06/07/2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-13443, con matrícula inmobiliaria 350-277908, por no cumplir con las disposiciones del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 por carencia total de poder para actuar en esta instancia administrativa. RES-2026-019691-6 RES-2026-019691-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación interpuesto por el doctor Andrés Alberto Herazo Gutierrez contra la Nota Devolutiva de fecha 6 de julio de 2026, correspondiente al turno de radicación No. 2026-3580-6-13443, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, por falta de acreditación de la legitimación para actuar.

ARTICULO SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al recurrente, Andrés Alberto Herazo Gutierrez, a la dirección electrónica andresherazog@yahoo.com para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTICULO TERCERO. REMITIR copia de este acto administrativo al Grupo de Línea de

Herazo Gutierrez, a la dirección electrónica andresherazog@yahoo.com para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTICULO TERCERO. REMITIR copia de este acto administrativo al Grupo de Línea de Producción para que digitalice y glose a los turnos 2026-350-6-13443 de fecha 26/06/2026 y el 2026-350-3-2402, en el IRIS DOCUMENTAL.

ARTICULO CUARTO. RECURSOS. Contra la presente Resolución, no proceden recursos por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición, acorde a lo indicado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012.

ARTICULO QUINTO. PUBLIQUESE el presente acto administrativo en la página web institucional de la SNR.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_41680888

BERTHA FANNY HURTADO ARANGO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Ibagué - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente RES-2026-019691-6 RES-2026-019691-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

Anexo: No

Copia

Elaboró: DIANA NAYIVE GUTIERREZ AVENDAÑO / ORIP135

Revisó: BERTHA FANNY HURTADO ARANGO / ORIP135

Aprobó: . BERTHA FANNY HURTADO ARANGO / ORIP135

Copia

Elaboró: DIANA NAYIVE GUTIERREZ AVENDAÑO / ORIP135

Revisó: BERTHA FANNY HURTADO ARANGO / ORIP135

Aprobó: . BERTHA FANNY HURTADO ARANGO / ORIP135

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