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SNR - Resolución 019718 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019718 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín

Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida

Industriales.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019718-6 3 de agosto de 2026

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No.

AA-2025-79. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 001-1030295. C2025-001-32665.

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE

MEDELLIN ZONA SUR.

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.

ANTECEDENTES: Mediante turno de radicación de documento 2010-001-6-19005 del 24 de marzo de 2010, ingresó para su registro la escritura pública número 525 del 12 de febrero de 2010 de la Notaría 25 de Medellín, por medio de la cual, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.

Fideicomiso Adm-Bosque de San Jorge, transfirió el dominio a título de beneficio en fiducia mercantil en contrato de leasing habitacional sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, a favor del Banco Davivienda S.A. identificado con NIT.8600343137, según inscripción de registro vista en la anotación número 2 del folio,

matrícula inmobiliaria 001-1030295, a favor del Banco Davivienda S.A. identificado con NIT.8600343137, según inscripción de registro vista en la anotación número 2 del folio, siendo la señora Gloria Lucia Múnera Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía número 32.537.752 únicamente locataria. Luego, a través de turno de radicación de documento 2025-001-6-311 del 09 de enero de 2025, ingresó para su registro la escritura pública número 3159 del 31 de octubre de 2024 de la Notaría 1 de Medellín, por medio de la cual se tramitó la sucesión de la señora Gloria Lucia Munera Aristizabal, incurriéndose en un presunto error, toda vez que según anotación número 5 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, se adjudicó el derecho de dominio sobre el mismo, a favor de Lia Beatriz Munera Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía número 42.870.340, Martha Elena Munera Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía número 32.501.998, Jorge Alberto Munera Aristizabal identificado con cédula de ciudadanía número 70.031.944 y Carlos Ernesto Munera Aristizabal identificado con cédula de ciudadanía número 70.068.492, aun cuando en la mencionada escritura pública, lo que se adjudicó a estos fue solamente la calidad de beneficiaria de área que la causante ostentaba frente a tal inmueble, no siendo esta última titular del dominio frente al inmueble ni siendo la transferencia de la condición de beneficiaria de área objeto de registro al no tratarse de un derecho real, por lo que el acto

beneficiaria de área que la causante ostentaba frente a tal inmueble, no siendo esta última titular del dominio frente al inmueble ni siendo la transferencia de la condición de beneficiaria de área objeto de registro al no tratarse de un derecho real, por lo que el acto no debió llevarse a este folio, de conformidad con los artículos 669 y 740 C.C., literal "f" del artículo 3 y artículos 4 y 29 de la Ley 1579 de 2012. De acuerdo con lo señalado y en criterio de este despacho, no era procedente la inscripción de la sucesión en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, toda vez que la señora RES-2026-019718-6 RES-2026-019718-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Gloria Lucia Munera Aristizabal no era titular de ningún derecho real de dominio; por tanto, la escritura pública No. 3159 del 31 de octubre de 2024 de la notaría Primera de Medellín debió ser inadmitida conforme con los artículos 669 del C.C. y el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012. Esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), tuvo conocimiento del presunto error, al dar trámite al turno de corrección con radicado 2025-001-3-2665 del 30 de mayo de 2025, donde se solicitó anular la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria 0011030295.

error, al dar trámite al turno de corrección con radicado 2025-001-3-2665 del 30 de mayo de 2025, donde se solicitó anular la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria 0011030295. Se presenta entonces, una inconsistencia en la tradición jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-1030295, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo establece la ley 1579 de 2012, en su artículo 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Mediante Auto No. SNR2026CT-008405-8 del 27 de abril de 2026, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-2025-79, con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1030295. Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). PRUEBAS Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas la solicitud de corrección con turno de Radicación C2025-001-3-2665 del 30 de mayo de 2025, la escritura pública No. 525 del 12 de febrero de 2010 de la notaría 25 de Medellín, la escritura pública No. 3159 del 31 de octubre de 2024 de la notaría Primera de Medellín, el folio de matrícula

pública No. 525 del 12 de febrero de 2010 de la notaría 25 de Medellín, la escritura pública No. 3159 del 31 de octubre de 2024 de la notaría Primera de Medellín, el folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, y los documentos que soportan cada una de sus anotaciones. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” …. En ese orden de ideas, observada la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 0011030295, podemos colegir lo siguiente: Se presentó un error al registrar la escritura pública No. 3159 del 31 de octubre de 2024 de la notaría Primera de Medellín, en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, toda vez que, la señora Gloria Lucia Munera Aristizabal no era titular de ningún derecho real de dominio sobre el inmueble antes citado; por tanto, la citada escritura pública No. 3159 debió ser inadmitida conforme con el artículo 669 del C.C, y el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012. RES-2026-019718-6 RES-2026-019718-6Página | 3

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El artículo 669 del Código Civil, que señala:

“CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Adicionalmente, el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012 señala: “Título antecedente.

Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito”.

Ahora, como consecuencia de lo explicado en párrafos anteriores respecto al error del registro de la escritura pública No. 3159 del 31 de octubre de 2024 de la notaría Primera de Medellín, se deberá dejar sin valor ni efectos jurídicos la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de

Medellín, se deberá dejar sin valor ni efectos jurídicos la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de Instrumentos Públicos, el cual es dar publicidad a los actos y contratos que involucran folios de matrícula inmobiliaria, los cuales deben reflejar la real situación jurídica del bien inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, en los aspectos indicados en los párrafos anteriores. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula RES-2026-019718-6 RES-2026-019718-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido

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Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los

jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de

efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, RES-2026-019718-6 RES-2026-019718-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados.

Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes

a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea

vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente:

“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o RES-2026-019718-6 RES-2026-019718-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

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Fecha: 09/Jul./2025 a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente:

“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad

de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.

En consecuencia, determinada la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.

En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….

RESUELVE:

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ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, que hace referencia a la escritura pública No. 3159 del 31 de octubre de 2024 de la notaría Primera de Medellín, que contiene el acto de adjudicación en sucesión; por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar por terminada la actuación administrativa.

ARTÍCULO TERCERO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación

del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar por terminada la actuación administrativa.

ARTÍCULO TERCERO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en la página web de la Superintendencia de notariado y Registro de la presente Resolución al Banco Davivienda S.A. identificado con NIT. 8600343137 y a los señores Lia Beatriz Munera Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía número 42.870.340, Martha Elena Munera Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía número 32.501.998, Jorge Alberto Munera Aristizabal identificado con cédula de ciudadanía número 70.031.944 y Carlos Ernesto Munera Aristizabal identificado con cédula de ciudadanía número 70.068.492, en la forma establecida por la ley 1437 de 2011 y como indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.

ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución al Municipio de Envigado, para su conocimiento y fines legales pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, y cumplido lo ordenado, desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 001-1030295, y continuar con el proceso de registro de los documentos vinculados a dicho folio, que se encuentren pendientes de la culminación de la presente actuación administrativa; y así mismo se ordena archivar copia de la misma en las carpetas respectivas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución, proceden los recursos ordinarios de

culminación de la presente actuación administrativa; y así mismo se ordena archivar copia de la misma en las carpetas respectivas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO OCTAVO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente resolución, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

E @Documento_preparado_para_firma

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Fecha: 09/Jul./2025

NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Medellin Zona Sur - Dirección Regional Andina

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Anexo: No

Copia LINA MARQUEZ; DIEGO MESA

Elaboró: CAMILO ANDRES CARVAJAL HERNANDEZ / ORIP27

Revisó: DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia LINA MARQUEZ; DIEGO MESA

Elaboró: CAMILO ANDRES CARVAJAL HERNANDEZ / ORIP27

Revisó: DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27

Aprobó: . DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27

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