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SNR - Resolución 019732-2 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019732-2 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCION NUMERO RES-2026-019942-6 4 de agosto de 2026 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Nota Devolutiva 2026-051-6-93650” 2026-ORIP134-170.1.134-35--0444 - ND-016-2026 (051-183933) EL REGISTRADOR SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOACHA - CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Se presentó ante esta oficina de registro el 07/05/2026 con turno 2026-051-6-9365, la escritura pública No. 0876 de la Notaria 2 de Soacha, correspondiente a los actos jurídicos de Aclaración y cancelación de Usufructo relacionado al folio de matrícula inmobiliaria No.

051-183933. ll. LA SOLICITUD DE REGISTRO La escritura pública No. 0876 de la Notaria 2 de Soacha, correspondiente a los actos jurídicos de Aclaración y cancelación de Usufructo relacionado al folio de matrícula inmobiliaria No. 051-183933, enviada a esta oficina de registro el 07/05/2026, con turno 2026-051-6-9365, de la que en atención al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, se negó su registro por las siguientes razones y fundamentos de derecho:

2026-051-6-9365, de la que en atención al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, se negó su registro por las siguientes razones y fundamentos de derecho: “1: EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO NO CITA TÍTULO ANTECEDENTE O NO CORRESPONDE AL INSCRITO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA (ART. 32

DEL DECRETO LEY 960 DE 1970 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012). SEÑOR

USUARIO EL DOCUMENTO OBJETO DE REGISTRO ESTABLECE QUE MEDIANTE N°

3260 DEL 18/07/1989 OTORGADA EN LA NOTARIA 14 DE BOGOTA D.C. ESTABLECE QUE EL SEÑOR ARISTIDES GUTIERREZ ESCOBAR TRANSMITIO EL DERECHO DE USUFRUCTO A LOS NUDOS PROPIETARIOS, UNA VEZ REVISADO EL FOLIO DE

MATRICULA SE EVIDENCIA QUE TAL ANOTACIÓN NO SE ENCUENTRA INSCRITA.

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56 Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro TAMBIEN SE VERIFICO QUE EN EL FOLIO DE MATRICULA HAY TRES ANOTACIONES, EN CUALES NO SE EVIDENCIA LA TITULARIDAD DEL PLENO DOMINIO. SIRVASE ACLARAR ARTICULO 102 DECRETO LEY 960/70.” SN be MOtAMADO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOACHA

NOTA DEVOLUTIVA

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ACLARAR ARTICULO 102 DECRETO LEY 960/70.” SN be MOtAMADO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOACHA

NOTA DEVOLUTIVA

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Impreso el 20 de Mayo de 2026 a las 02:51:46 pm El documento ESCRITURA Nro 876 del 15-04-2026 de NOTARIA SEGUNDA de SOACHA fue presentado para su inscripción como solicftud de registro de documentos con Radicacion:2026-051-6-9365 vinculado a la Matricula inmobiliaria:

Y CERTIFICADO ASOCIADO: 0

Conforme con el principio de Legalidad previsto en el literal d) del articulo 3 y en el articulo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instr Publicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el pr te d por las sigui razones y fundamentos de derecho: 1: EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO NO CITA TÍTULO ANTECEDENTE O NO CORRESPONDE AL INSCRITO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA (ART. 32 DEL DECRETO LEY 960 DE 1970 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012).

SEÑOR USUARIO EL DOCUMENTO OBJETO DE REGISTRO ESTABLECE QUE MEDIANTE N 3260 DEL 18/07/1989 OTORGADA EN LA

NOTARIA 14 DE BOGOTA D.C. ESTABLECE QUE EL SEÑOR ARISTIDES GUTIERREZ ESCOBAR TRANSMITIO EL DERECHO DE USUSFRUCTO A LOS NUDOS PROPIETARIOS, UNA VEZ REVISADO EL FOLIO DE MATRICULA SE EVIDENCIA QUE TAL ANOTACIÓN NO

SE ENCUENTRA INSCRITA.

USUSFRUCTO A LOS NUDOS PROPIETARIOS, UNA VEZ REVISADO EL FOLIO DE MATRICULA SE EVIDENCIA QUE TAL ANOTACIÓN NO

SE ENCUENTRA INSCRITA.

TAMBIÉN SE VERIFICO QUE EN EL FOLIO DE MATRICULA HAY TRES ANOTACIONES, EN CUALES NO SE EVIDENCIA LA

TITULARIDAD DEL PLENO DOMINIO.

SÍRVASE ACLARAR ARTICULO 102 DECRETO LEY 960/70.

La anterior nota devolutiva según se muestra en los aplicativos “SIR”, “IRIS” y “REL” de esta oficina, se concluye que fue notificada el 20 de mayo de 2026. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1579 de 2012 "Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, y demás actos administrativos que reglamenten la materia, en la fecha 20-05-2026 20:17:37 se notificó electrónicamente la Nota Devolutiva a los siguientes correos electrónicos autorizados por los intervinientes en el otorgamiento del documento N° 876 de fecha 15-04-2026 sujeto a registro otorgado en la Notaría Notaria Segunda Soacha, radicado con el turno de documento 2026-051-6-9365: interviniente Correo electrónico EDWIN HERNANDO CASTRO CASTRO hemandocastrop@gmail.com Hl. CONTENIDO DE LA IMPUGNACION El recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fue interpuesto contra el acto administrativo -NOTA DEVOLUTIVA2026-051-6-9260, impreso el 20/05/2026, mediante

Hl. CONTENIDO DE LA IMPUGNACION El recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fue interpuesto contra el acto administrativo -NOTA DEVOLUTIVA2026-051-6-9260, impreso el 20/05/2026, mediante escrito del 21/05/2026 con radicado SNR2025ER-138866-2, por el señor EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO quien se identifica con cedula de ciudadanía 80.764.989 de Bogotá, en su condición y calidad de nudo propietario. Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

Notariado y Registro Los recurrentes manifiestan: Es comprensible que, por la premura de la diligencia, y el volumen de las obligaciones se haya omitido información, y tal vez por esto se omitió que, de las tres anotaciones que tiene el precitado Folio, la Escritura N.° 3260 del 18-07-1989 de la Notaría 14 de Bogotá, está registrada en la anotación N.° 2 del folio de matrícula N.° 051-183933. Motivo por el cual, manifiesto que el título antecedente no se ha citado, o que el mismo no corresponde con el inscrito, es una imprecisión, que constituye error. En segundo término, se señala que en ninguna de las anotaciones aparece con claridad el pleno dominio, y señala además que se necesita aclarar. Lamentablemente en esta ocasión también se omitió que la escritura que se presenta a registro, es precisamente el acto de

En segundo término, se señala que en ninguna de las anotaciones aparece con claridad el pleno dominio, y señala además que se necesita aclarar. Lamentablemente en esta ocasión también se omitió que la escritura que se presenta a registro, es precisamente el acto de aclaración, de cancelación de usufructo, y de consolidación de la plena propiedad. Por tal motivo, también resulta improcedente tal requerimiento. Como ciudadano, he ejercido el pleno derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de la presente desde 1989. Derecho del cual puedo disponer libremente desde que me hice mayor de edad hace poco más de 20 años. A lo largo de esos 40 años junto con mi hermano nos hemos hecho cargo de las obligaciones del predio, para el Municipio y para la República somos propietarios a la hora de cobrar impuestos y a la hora del censo; es necesario que, en consecuencia, la administración sea recíproca para con sus ciudadanos, y reconozca el derecho que con pleno y legítimo título, se somete a registro de la función fedal. Agradecemos de antemano la comprensión respecto de que la familia ha puesto en venta el bien y ha dispuesto del mismo para atender necesidades urgentes que comprometen derechos fundamentales. Sabemos que el Estado, en su misión protectora de los ciudadanos, sabrá priorizar la protección del derecho a la propiedad, así como la libertad de sus titulares de dominio para disponer de la misma, para la defensa de sus derechos fundamentales; porque tenemos fe, y confiamos, en que la misión de las instituciones es garantizarnos esos Derechos Fundamentales que la Constitución y la República nos han conferido.”

IV. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD Para hacer pronunciamiento de fondo respecto del contenido del recurso que corresponde

garantizarnos esos Derechos Fundamentales que la Constitución y la República nos han conferido.”

IV. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD Para hacer pronunciamiento de fondo respecto del contenido del recurso que corresponde definir esta instancia, ha de verificarse en primer momento, el cumplimiento de los parámetros estipulados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recursos de la vía administrativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados Página | 3

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Fecha: 09/Jul./20252) Superintendencia de Notariado y Registro con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción.

Conforme al texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”. Con relación a lo antes dicho, se tiene que el acto administrativo -nota devolutiva2026051-6-9365, impreso el 20/05/2026, según lo reflejan los antecedentes de notificación que aparecen en aplicativo “SIR”, “IRIS” y “REL” los documentos aportados por los recurrentes, evidencian que el acto administrativo se notificó el 20/05/2026, mientras que el recurso de reposición y en subsidio apelación, se presentó el 21/05/2026, lo que nos muestra que la impugnación fue allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación,

reposición y en subsidio apelación, se presentó el 21/05/2026, lo que nos muestra que la impugnación fue allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, evidenciando que se encuentra dentro del término estipulado en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, que señala: Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (...) A su vez, el recurso se interpone EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO quien se identifica con cedula de ciudadania 80.764.989, en calidad de nudo propietario. Por lo tanto, el recurrente es interesado de la decisión que tome la Oficina frente a este recurso administrativo. V.PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si la Escritura Pública No. 0876 de 2026 omitió citar un título antecedente idóneo o si el antecedente invocado no corresponde con la información registral; y, en particular, si la ausencia de una anotación autónoma que publicite la renuncia de Arístides Gutiérrez Escobar al usufructo en favor de los compradores de la nuda propiedad constituye un defecto del instrumento presentado o, por el contrario, evidencia una posible inscripción incompleta de la Escritura Pública No. 3260 de 1989 atribuible al trámite registral histórico. Página | 4

propiedad constituye un defecto del instrumento presentado o, por el contrario, evidencia una posible inscripción incompleta de la Escritura Pública No. 3260 de 1989 atribuible al trámite registral histórico. Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

Notariado y Registro

VI. MARCO JURIDICO APLICABLE 6.1. Calificación registral y título antecedente Los principios de legalidad, especialidad, prioridad y tracto sucesivo orientan el servicio público registral. Conforme con los artículos 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012, la Oficina debe examinar integralmente el instrumento y confrontarlo con sus antecedentes, para establecer si los actos solicitados son registrables y si existe continuidad en la titularidad del derecho.

El artículo 29 de la Ley 1579 de 2012 exige que el título indique la procedencia inmediata del dominio o del derecho real mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de registro. La misma disposición prevé que, aun ante una insuficiencia en la cita, la inscripción puede proceder cuando la procedencia se demuestre ante el Registrador con el respectivo título inscrito. 6.2. Corrección de escrituras públicas y corrección registral El artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970 regula las correcciones que los otorgantes pretendan efectuar a una escritura después de autorizada, las cuales deben constar en instrumento separado. Esta regla resulta aplicable cuando el defecto o la inexactitud se encuentra en el contenido del instrumento notarial. No puede exigirse una nueva escritura

pretendan efectuar a una escritura después de autorizada, las cuales deben constar en instrumento separado. Esta regla resulta aplicable cuando el defecto o la inexactitud se encuentra en el contenido del instrumento notarial. No puede exigirse una nueva escritura aclaratoria cuando el título antecedente expresa de manera clara el acto jurídico y la inconsistencia surge de su traslado incompleto al registro. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la administración registral para corregir los errores cometidos en la calificación o inscripción. Cuando la corrección pueda modificar la situación jurídica publicitada o afectar a terceros determinados o indeterminados, debe adelantarse la correspondiente actuación administrativa, con observancia del debido proceso, la publicidad, la contradicción y el derecho de defensa. 6.3. Extinción del usufructo El usufructo es un derecho real temporal que separa el goce de la cosa de la nuda propiedad. De acuerdo con el artículo 865 del Código Civil, se extingue, entre otras causales, por la consolidación con la propiedad, por la renuncia del usufructuario y por su muerte. En el presente asunto, el título antecedente contiene una renuncia expresa del usufructuario en favor de los nudos propietarios, circunstancia jurídicamente relevante para establecer la consolidación pretendida. Página | 5 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro 6.4. Restitucion del turno El articulo 30 de la Ley 1579 de 2012 dispone que, cuando un documento haya sido devuelto por error de la Oficina de Registro, procede la restitución del turno o numero de

6.4. Restitucion del turno El articulo 30 de la Ley 1579 de 2012 dispone que, cuando un documento haya sido devuelto por error de la Oficina de Registro, procede la restitución del turno o numero de radicación mediante resolución motivada, conservándose el número inicialmente asignado. Vil. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7.1. Antecedentes que constan en los folios El FMI 051-183933 fue abierto con base en el FMI de mayor extensión 051-10977, con ocasión del fraccionamiento documentado en la Escritura Pública No. 2400 de 1988. En el folio derivado figuran, entre otras, las siguientes anotaciones relevantes: Anota ean Documento Naturaleza publicitada Intervinientes E.P. 3260 de Usutrocss/ rival De: Waldina Gutiérrez de Castro 2 trasladada únicamente de 18/07/1989 Waldina a Arístides A: Arístides Gutiérrez Escobar De: Arístides Gutiérrez Escobar 3 E.P. 2400 de 1988 | Venta de nuda propiedad A: Helbert Alfonso Castro Prieto y Edwin Hernando Castro Prieto En el FMI matriz 051-10977, la anotación No. 11 publicita la Escritura Pública No. 3260 de 1989 como renuncia de usufructo de Waldina Gutiérrez de Castro a favor de Arístides Gutiérrez Escobar. Las anotaciones Nos. 12, 13 y 14 registran las ventas parciales de nuda propiedad instrumentadas mediante las Escrituras Públicas Nos. 2498, 2497 y 2400 de 1988 y señalan que, con base en ellas, se abrieron los folios 051-183931, 051-183932 y 051-183933, respectivamente.

propiedad instrumentadas mediante las Escrituras Públicas Nos. 2498, 2497 y 2400 de 1988 y señalan que, con base en ellas, se abrieron los folios 051-183931, 051-183932 y 051-183933, respectivamente. 7.2. Contenido integral de la Escritura Pública No. 3260 de 1989 La revisión integral de la Escritura Pública No. 3260 del 18 de julio de 1989 permite establecer que el instrumento contiene dos declaraciones sucesivas, ambas relativas al usufructo del inmueble de mayor extensión: Página | 6 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro a) Primera declaración. Waldina Gutiérrez de Castro renunció en favor de Arístides Gutiérrez Escobar al usufructo que le había sido cedido mediante la Escritura Pública No. 2399 de 1988. El instrumento agregó que quedaba consolidada en cabeza de Arístides o de sus sucesores en el dominio de la nuda propiedad la totalidad del inmueble relacionado. b) Segunda declaración. Arístides Gutiérrez Escobar manifestó que mediante las Escrituras Públicas Nos. 2400, 2497 y 2498 de 1988 había vendido a Edwin Hernando Castro Prieto, Helbert Alfonso Castro Prieto, Mario Alfredo Castro Gutiérrez y Sandra Patricia Castro Gutiérrez la nuda propiedad de tres porciones segregadas del lote. Acto seguido renunció expresamente al usufructo en favor de dichos nudos propietarios.

Gutiérrez y Sandra Patricia Castro Gutiérrez la nuda propiedad de tres porciones segregadas del lote. Acto seguido renunció expresamente al usufructo en favor de dichos nudos propietarios. Que renuncia en favor de los nudos propietarios nombrados al derecho de usufructo de que es beneficiario sobre dichos predios, quedando en consecuencia consolidada en cabeza de los citados compradores la totalidad de las porciones vendidas que integraron el lote de terreno relacionado, en las proporciones, condiciones y términos y alinderación establecidos en las precitadas escrituras. La anterior manifestación es expresa, individualiza los títulos de venta de la nuda propiedad, identifica a sus beneficiarios y remite a las áreas, proporciones y linderos establecidos en cada escritura. Por tanto, no existe ambigúedad en la voluntad consignada en el título de 1989 que haga necesaria una corrección notarial bajo el artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970. 7.3. Correspondencia entre las Escrituras Públicas Nos. 3260 de 1989 y 0876 de 2026. La tradición narrada en la Escritura Pública No. 0876 de 2026 coincide sustancialmente con el contenido de la Escritura Pública No. 3260 de 1989: Waldina Gutiérrez de Castro renunció al usufructo en favor de Arístides Gutiérrez Escobar y este, en el mismo instrumento, renunció al derecho en favor de quienes habían adquirido la nuda propiedad de las tres porciones. En consecuencia, la Escritura Pública No. 0876 de 2026 sí cita un título antecedente existente, relacionado con el inmueble y previamente presentado al registro. La ausencia

porciones. En consecuencia, la Escritura Pública No. 0876 de 2026 sí cita un título antecedente existente, relacionado con el inmueble y previamente presentado al registro. La ausencia en el FMI 051-183933 de una anotación autónoma que refleje la segunda renuncia contenida en la Escritura No. 3260 no desvirtúa el título ni convierte en inexacta la Página | 7 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro declaración consignada en el instrumento de 2026. Por el contrario, revela que el asiento histórico trasladó únicamente la primera parte del negocio y omitió publicitar la renuncia de Arístides en favor de los compradores de la nuda propiedad. 7.4. Improcedencia de mantener la causal de devolución La causal sustentada en el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012 no puede mantenerse. El antecedente fue citado y su contenido quedó demostrado con la copia del título inscrito, supuesto que satisface incluso la excepción prevista en la parte final de dicha norma.

Tampoco procede exigir al usuario una nueva aclaración notarial. La Escritura Pública No. 3260 de 1989 no presenta contradicción respecto de la renuncia de Arístides Gutiérrez Escobar; el desfase se encuentra entre el contenido integral del instrumento y la información que fue incorporada al folio. Trasladar al usuario la carga de corregir una omisión del registro desconocería los principios de eficacia, buena fe y responsabilidad de la administración. Por lo anterior, se repondrá la decisión, se revocará la nota devolutiva y se restituirá el turno

registro desconocería los principios de eficacia, buena fe y responsabilidad de la administración. Por lo anterior, se repondrá la decisión, se revocará la nota devolutiva y se restituirá el turno No. 2026-051-6-9365 en los términos del artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, para que continúe el trámite de inscripción de los actos contenidos en la Escritura Pública No. 0876 de 2026, sin que pueda reiterarse la causal aquí revocada. 7.5. Necesidad y alcance de la actuación administrativa A.A. 022-2026. La decisión favorable del recurso no agota el examen de las inconsistencias históricas advertidas. La omisión de la segunda renuncia de usufructo contenida en la Escritura Pública No. 3260 de 1989 puede incidir en la situación jurídica publicitada en el FMI matriz 051-10977 y en los folios derivados 051-183931, 051-183932 y 051-183933, cuyos titulares no concurren todos en el presente trámite. Por ello, la eventual corrección integral debe adelantarse con observancia del debido proceso mediante actuación administrativa separada. No obstante, la actuación no debe partir de la premisa de que los folios derivados nacieron irregularmente por haber sido abiertos con ocasión de ventas de nuda propiedad. Las Escrituras Públicas Nos. 2400, 2497 y 2498 individualizan porciones materiales con áreas y linderos propios, y la Escritura Pública No. 3260 las denomina expresamente “tres Página | 8 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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y linderos propios, y la Escritura Pública No. 3260 las denomina expresamente “tres Página | 8 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro aR 8 porciones de terreno segregadas”. Además, el artículo 50 del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época, ordenaba abrir nuevos folios siempre que el título implicara el fraccionamiento de un inmueble en varias secciones.

En consecuencia, el objeto de la A.A. 022-2026 deberá circunscribirse a establecer la correspondencia entre los títulos y los asientos, en particular: (i) la posible inscripción incompleta de la Escritura Pública No. 3260 de 1989; (ii) la falta de publicidad de la renuncia de Aristides Gutiérrez Escobar y de la consolidación en favor de los compradores; (iii) las diferencias de fecha, naturaleza jurídica y participantes que puedan existir entre el FMI matriz y los derivados; y (iv) las correcciones registrales que, con respeto de los derechos de terceros, resulten procedentes. Como aún no se ha expedido auto formal de apertura, se dispondrá que la A.A. 022-2026 sea iniciada mediante providencia separada, en la cual se delimite el objeto antes señalado, se identifique a todos los interesados y se ordenen las comunicaciones y pruebas correspondientes. Esta determinación no constituye un pronunciamiento anticipado sobre la titularidad de los folios distintos del 051-183933 ni autoriza su cierre o cancelación.

Vill. CONCLUSION

se identifique a todos los interesados y se ordenen las comunicaciones y pruebas correspondientes. Esta determinación no constituye un pronunciamiento anticipado sobre la titularidad de los folios distintos del 051-183933 ni autoriza su cierre o cancelación. Vill. CONCLUSION La Escritura Pública No. 3260 de 1989 demuestra que Aristides Gutiérrez Escobar renunció expresamente al usufructo en favor de los compradores de la nuda propiedad y declaró consolidado en ellos el dominio sobre las porciones vendidas. La Escritura Pública No. 0876 de 2026 cita correctamente dicho antecedente. La falta de una anotación que publicite íntegramente la segunda declaración del título histórico constituye una inconsistencia registral que no puede ser trasladada al usuario como defecto del instrumento presentado. En consecuencia, el recurso está llamado a prosperar.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la decisión contenida en la nota devolutiva expedida el 20 de mayo de 2026 dentro del turno de radicación No. 2026-051-6-9365, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR en su integridad la nota devolutiva correspondiente al turno No. 2026-051-6-9365, mediante la cual se inadmitió la inscripción de la Escritura Pública No. 0876 del 15 de abril de 2026 de la Notaría Segunda del Círculo de Soacha.

ARTÍCULO TERCERO: RESTITUIR el turno de radicación No. 2026-051-6-9365, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, conservando el número y la fecha inicialmente asignados.

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conformidad con el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, conservando el número y la fecha inicialmente asignados. Página | 9 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

Dirección: Calle 14 No. 7 -56 Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la presente resolución y de los documentos relevantes las áreas competentes de esta Oficina, para anexar el presente documento a la A.A.022-2026 y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR que, al prosperar integramente el recurso de reposición, no hay lugar a conceder el recurso subsidiario de apelación. Tampoco procede el recurso de queja, por cuanto no se ha rechazado la concesión de una apelación procedente.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente resolución a Edwin Hernando Castro Prieto, en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en la dirección electrónica informada en el recurso, dejando las constancias respectivas en el expediente.

ARTÍCULO SEPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Notaría Segunda del Círculo de Soacha para lo de su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO OCTAVO: ella no procede recurso alguno en sede administrativa, al haberse resuelto favorablemente el recurso de reposición interpuesto.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCIA RAMOS SANTOS

Registrador Seccional (E) ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCIA RAMOS SANTOS

Registrador Seccional (E) ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

Aprobó: . OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134

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Fecha: 09/Jul./2025

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