SNR - Resolución 019737 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019737 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 6 No. 6-29 Sector Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019737-6 3 de agosto de 2026 Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa
LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SALAMINACALDAS
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por (i) la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, (ii) la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iii) el Decreto 2723 de 2014, por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro Y
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que mediante solicitud de corrección, la señora LUZ MERY JARAMILLO RENDON, identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.101.979, actuando en calidad de hija del señor José Jesús Jaramillo Patiño, calidad demostrada con el registro civil de nacimiento, solicitó la corrección del registro de la Sentencia de adjudicación dentro del proceso de sucesión de los causantes señores Gabriel Jaramillo y Anatilde o Matilde Patiño, mediante la cual no se habría inscrito la hijuela del pasivo a favor de su padre señor José Jesús Jaramillo Patiño, en los Folios de Matricula Inmobiliaria N° 118-10270 y 118-10271.
mediante la cual no se habría inscrito la hijuela del pasivo a favor de su padre señor José Jesús Jaramillo Patiño, en los Folios de Matricula Inmobiliaria N° 118-10270 y 118-10271.
SEGUNDO: A través del AUT-2026-002789-5 de julio 14 de 2026, se dio inicio a actuación administrativa regida por el Código Contencioso Administrativo, con el objeto de establecer la situación jurídica real de los inmueble identificado con los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 118-10270 y 118-10271. Auto que fue comunicado a la señora Luz Mery Jaramillo Rendón, el día 14 de julio de 2026 y publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 15 de julio de 2026.
TERCERO: Por parte de esta seccional se procedió a verificar la carpeta misional de los Folios de Matricula Inmobiliaria N°118-10270 y 118-10271, encontrando que con radicación 2014-118-6-240 de 20 de marzo de 2014, se inscribió la Sentencia 009 de 28 de Febrero de 2014 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, contentiva de la adjudicación en sucesión doble e intestada de los señores Gabriel Antonio Jaramillo Agudelo C.C. 4558228 y Anatilde o Matilde Patiño de Jaramillo C.C. 25091776
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
CUARTO: Se verificó la Sentencia N° 009 de 28 de Febrero de 2014 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, y en el trabajo de inventarios se indicó que la hijuela número uno, fue adjudicada al señor José Jesús Jaramillo Patiño, hijuela número dos, al señor José Diego Jaramillo Patiño y la hijuela del Pasivo al señor José Jesús Jaramillo Patiño. Sin embargo la hijuela del pasivo no se encuentra inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria.
PRUEBAS -Copia simple de los Folios de Matricula Inmobiliaria N° 118-10270 y 118-10271. -Copia de la Sentencia 009 de 28 de Febrero de 2014 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina y su correspondiente trabajo de partición. -Copia de la petición instaurada por Luz Mery Jaramillo Rendón.
FUNDAMENTOS JURIDICOS En nuestra legislación la propiedad inmueble es un servicio público que tiene como objetivos básicos, servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de otros derechos reales, dando publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan o muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. (literal a) y b) articulo 2 Ley 1579 de 2012). A su vez el derecho registral por encontrarse reglado expide unos principios fundamentales
bienes raíces. (literal a) y b) articulo 2 Ley 1579 de 2012). A su vez el derecho registral por encontrarse reglado expide unos principios fundamentales que sirven de base para el registro inmobiliario, tales como el de legalidad, legitimación, rogación y tracto sucesivo, entre otros. (art. 3 Ley 1579 de 2012). Que conforme al principio de legalidad registral, previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debe calificar integralmente los títulos sometidos a registro, verificando la concordancia entre el acto jurídico contenido en el instrumento público y su inscripción, con el fin de garantizar la fidelidad del folio de matrícula inmobiliaria frente a la realidad jurídica del bien inmueble. Que el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 consagra el principio de especialidad, según el cual los derechos reales deben inscribirse de manera clara, completa y determinada, lo cual implica que la titularidad del derecho de dominio debe reflejar con exactitud la proporción o totalidad adjudicada. Las funciones asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentran establecidas en Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, RES-2026-019737-6 RES-2026-019737-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 relativos a la inscripción de determinados documentos, las cuales se encuentran
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Fecha: 09/Jul./2025 relativos a la inscripción de determinados documentos, las cuales se encuentran diseminadas por nuestro ordenamiento jurídico.
La actividad registral se rige por normas especiales, esta función por ser ejercida por personas, no se encuentra exenta de que, en ejercicio de la misma, se incurra en errores que puedan ir en contravía de la legalidad de los actos que se deba exhibir en los certificados de tradición. El funcionario calificador o registrador puede al momento de realizar el registro incurrir en un error, bien sea por una errónea interpretación del acto jurídico, porque se induce al error o porque no se estudia concienzudamente el folio de matrícula inmobiliaria. Es así como en un folio de matrícula no se publicita la real y exacta situación jurídica de un predio cuando se omite en un registro lo extendido en la escritura pública. Ante esta posible anomalía en el registro, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro realicen correcciones de estos yerros que modifican la situación jurídica del inmueble y que publicitados, hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, tal como lo establece el artículo 59 del Estatuto Registral el cual reza: ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: "Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial
"Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. RES-2026-019737-6 RES-2026-019737-6Página | 4
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De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes." En aplicación a la normatividad anterior, es importante manifestar que la corrección de errores que ya se encuentran publicitados en los certificados de tradición, se debe agotar el procedimiento que se encuentra reglado, es decir proceder a iniciar una actuación administrativa encaminada a establecer la real situación jurídica del inmueble, aplicando el procedimiento administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos permite al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo
pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 ( ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Instrucción Administrativa 0150, indica que existen varias clases de errores en los que se puede incurrir al momento de realizar una calificación; entre ellos están: "Mecanográficos: Son los que se cometen al momento de realizar el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando se omite o anota mal un nombre, un número, una fecha, una palabra, una frase.
Anotación indebida: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.
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como de los antecedentes registrales y del trabajo de partición aprobado dentro del proceso de sucesión de los causantes Gabriel Jaramillo y Anatilde o Matilde Patiño, esta Oficina encuentra plenamente acreditados los supuestos fácticos en los que se fundamenta la solicitud de corrección. RES-2026-019737-6 RES-2026-019737-6Página | 6
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En efecto, una vez cotejado el contenido del trabajo de partición con las actuaciones registrales surtidas con ocasión de su inscripción, se constató que dicho instrumento contempló expresamente la hijuela del pasivo correspondiente al señor José Jesús Jaramillo Patiño, padre de la peticionaria, estableciendo de manera clara los derechos y obligaciones que le fueron adjudicados dentro de la liquidación de la sucesión. En consecuencia, no existe duda de que dicha hijuela hacía parte integral del acto jurídico aprobado judicialmente y, por ende, debía ser objeto de inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, en los mismos términos en que fueron inscritas las demás adjudicaciones contenidas en el trabajo de partición. No obstante lo anterior, del examen de los antecedentes registrales se evidenció que, al momento de materializar las inscripciones derivadas de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, se omitió registrar la referida hijuela del pasivo a favor del señor José Jesús Jaramillo Patiño, circunstancia que generó una discordancia entre el contenido del título judicial y la información reflejada en el registro inmobiliario.
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Interpretación errónea: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez.
Por omisión: Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos.
Calificación ilegal: Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.
El acto de calificación de documentos se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos..."una vez radicado el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva. ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de la sociedad, para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentado a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta
respectiva. ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de la sociedad, para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentado a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo..." La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-488 de 2014 expresó lo siguiente "(...) la labor del registrador constituye un auténtico servicio público (art. 1 Ley 1579 de 2012) que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es la legalidad, según el cual" sólo son registrables los títulos documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción" (Artículo 3 Ley 1579 de 2012). En el caso que nos ocupa, estamos frente a un error por omisión, toda vez que se omitió registrar la hijuela del pasivo sobre los Folios de Matricula Inmobiliaria N° 118-10270 y 11810271. Hijuela que fue adjudicada al señor José Jesús Jaramillo Patiño. CASO CONCRETO Del análisis integral de los Folios de Matricula Inmobiliaria N° 118-10270 y 118-10271, así como de los antecedentes registrales y del trabajo de partición aprobado dentro del proceso de sucesión de los causantes Gabriel Jaramillo y Anatilde o Matilde Patiño, esta Oficina
de partición, se omitió registrar la referida hijuela del pasivo a favor del señor José Jesús Jaramillo Patiño, circunstancia que generó una discordancia entre el contenido del título judicial y la información reflejada en el registro inmobiliario. Tal omisión no obedece a la inexistencia del derecho reconocido en el trabajo de partición ni a la ausencia de una orden judicial que sustentara su inscripción, sino a una falta de correspondencia entre el contenido del título sometido a registro y la actuación registral efectivamente realizada. En otras palabras, el registro no incorporó de manera íntegra todas las determinaciones contenidas en el instrumento objeto de inscripción, dejando por fuera una adjudicación que formaba parte del mismo y que debía acceder al registro en igualdad de condiciones que las demás hijuelas. Así las cosas, para esta seccional resulta evidente que la omisión de la inscripción de la hijuela del pasivo constituye un error que afectó la integridad del registro, pues el trabajo de partición sí contempló dicha adjudicación y esta debía acceder al registro como parte del mismo acto jurídico. Que, por lo anterior, una vez surtida la actuación administrativa y garantizado el derecho de defensa de los terceros eventualmente afectados, habrá lugar a la corrección de los Folios de Matricula Inmobiliaria N° 118-10270 y 118-10271, en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, ajustando la inscripción a la realidad jurídica de los inmuebles. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ingresar turno de corrección en el Sistema de Información Registral
(SIR). RES-2026-019737-6 RES-2026-019737-6Página | 7
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ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la corrección de la anotación N° 03 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-10270, en el sentido de indicar que el valor de los bienes de la sucesión es $23.500.000 y la cuota que le adjudicaron al señor José Jesús Jaramillo Patiño, asciende a la suma de $22.972.341; conforme con lo establecido en el trabajo de partición aprobado por la Sentencia 009 de 28 de Febrero de 2014 Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Salamina.
ARTICULO TERCERO: Ordenar la corrección de la anotación N° 03 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-10271, en el sentido de indicar que el valor de los bienes de la sucesión es $23.500.000 y la cuota que le adjudicaron al señor José Jesús Jaramillo Patiño, asciende a la suma de $22.972.341; conforme con lo establecido en el trabajo de partición aprobado por la Sentencia 009 de 28 de Febrero de 2014 Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Salamina.
ARTÍCULO CUARTO: Disponer que la presente corrección se efectúe dejando las salvedades correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley 1579 de 2012.
Municipal de Salamina.
ARTÍCULO CUARTO: Disponer que la presente corrección se efectúe dejando las salvedades correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar personalmente esta resolución a la señora LUZ MERY JARAMILLO RENDON, y a los herederos, terceros interesados e indeterminados a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO SEXTO: Contra este acto administrativo, proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTICULO SÉPTIMO: En firme, fórmese el expediente correspondiente.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_24839373
LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Salamina - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente RES-2026-019737-6 RES-2026-019737-6Página | 8
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Anexo: No
Copia
Elaboró: LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
Revisó: LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
Aprobó: . LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
RES-2026-019737-6
Revisó: LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
Aprobó: . LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
RES-2026-019737-6 RES-2026-019737-6