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SNR - Resolución 019814 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019814 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019814-6 3 de agosto de 2026 Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No(s). 50S-123443 y sus segregados 50S-234932,

50S-234933, 50S-699966, 50S-699967, 50S-721997, 50S-948120, 50S-948121, 50S-40838193,

50S-40006432 Y 50S-40169862 Expediente Fisico No. A.A. 110 de 2025. Expediente Electrónico 2026-ORIP129-170.1.129-35—0830 C2025-8889

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante solicitudes instaurada ante esta Oficina adiadas 28 de febrero del 2025 y 09 de abril del 2025, con radicado de corrección C2025-2814 y de correspondencia SNR2025ER-055222-2, la Sra.

Maria Inés Medina Linares solicita revisar una Sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del

2025, con radicado de corrección C2025-2814 y de correspondencia SNR2025ER-055222-2, la Sra. Maria Inés Medina Linares solicita revisar una Sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, inscrita en la anotación No. 05 del folio de matrícula 50S-123443, por no haberse registrado las partidas asignadas a todos los herederos en la sucesión del Sr. Jose Tobias Medina Zorrilla (Q.E.P.D.) A raíz de lo anterior, este Despacho expide el Auto adiado 09 de abril del 2026, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica de los folios No(s). 50S-123443 y sus segregados 50S-234932, 50S-234933, 50S-699966, 50S-699967, 50S721997, 50S-948120, 50S-948121, 50S-40838193, 50S-40006432 Y 50S-40169862, en cuanto a presuntas inconsistencias frente al registro de la Sentencia adiada 28 de mayo de 1974 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, la Escritura No. 2540 del 31 de diciembre de 1982 de la Notaria 012 de Bogotá, la No. 866 del 24 de mayo de 1983 de la Notaria 012 de Bogotá y la No. 2106 del 30 de diciembre de 1985 de la Notaria 017 de Bogotá, inscrita en las anotaciones No(s). 05, 06, 07, 10, 11, 12 del folio No(s). 50S-123443; y de la cual se segregaron matriculas indicadas en el inicio de la presente Resolución.

10, 11, 12 del folio No(s). 50S-123443; y de la cual se segregaron matriculas indicadas en el inicio de la presente Resolución. Frente a ello, esta Oficina comunica la providencia a los señores Nepomuceno Medina Zorrilla, Maria de Jesus Linares Vda. De Medina, Maria del Rosario Herrera de Lopez, a Cencosud Colombia S.A., al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU-, Maria Ines Medina Linares y a Maria Teresa Lopez Herrera; y se ordena publicar la presente para las demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 10 y 22 de abril del 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. RES-2026-019814-6 RES-2026-019814-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

En vista de esto, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.

II. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Acorde a lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente: • Solicitud con Rad. SNR2025ER-055222-2 del 09 de abril de 2025 efectuada por la Sra. María Inés Medina Linares, junto con los anexos correspondientes, así como su respuesta emitida

expediente: • Solicitud con Rad. SNR2025ER-055222-2 del 09 de abril de 2025 efectuada por la Sra. María Inés Medina Linares, junto con los anexos correspondientes, así como su respuesta emitida mediante Oficio del 13 de mayo del 2025. • Turnos de radicación 7449116, 7718, 83-49064 y 86-13137 aportados por el Area de Microfilmación de esta Oficina • Auto adiado 09 de abril del 2026 • Impresión simple folios de matrícula No(s). 50S-123443 y sus segregados 50S-234932,

50S-234933, 50S-699966, 50S-699967, 50S-721997, 50S-948120, 50S-948121, 50S40838193, 50S-40006432 Y 50S-40169862

Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para la matrícula inmobiliaria • No(s). 50S-123443 y sus segregados 50S-234932, 50S-234933, 50S699966, 50S-699967, 50S-721997, 50S-948120, 50S-948121, 50S-40838193, 50S-40006432 Y 50S-40169862

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes ciados y después de haber recorrido las etapas necesarias para

demás normas concordantes. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes ciados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso. Preliminarmente, según el Sistema de Información Registral –SIRla matricula inmobiliaria No(s). 50S-123443 comprende un “GLOBO DE TERRENO FORMADO POR LOS LOTES NUMEROS 20,21,22,23 Y PARTE DEL 24, CON UNA EXTENSION SUPERFICIARIA DE 34.251.00 V2 DE LA MANZANA "A" DE LA URBANIZACION ALQUERIAS DE LA FRAGUA Y SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: .-NORTE: EN EXTENSION DE 129.80 MTS, CON PROPIEDAD DE LA FABRICA DE CALZADO LA CORONA. SUR-OESTE: EN EXTENSION DE 126.80 MTS CON PARTE DE LA MANZANA A. DE LA URBANIZACION .- SURESTE: EN EXTENSION DE 172.40 MTS CON LA CARRERA 52 DE LA NOMENCLATURA DE LA URBE. NOR-OESTE: EN EXTENSION DE 171.42 MTS CON LA CARRERA53 DE LA

NOMENCLATURA URBANA ANTES AVENIDA BARRANQUILLA O CARRERA 56”, actualmente sin

URBE. NOR-OESTE: EN EXTENSION DE 171.42 MTS CON LA CARRERA53 DE LA

NOMENCLATURA URBANA ANTES AVENIDA BARRANQUILLA O CARRERA 56”, actualmente sin dirección. En esto se recata que el inmueble posee doce (012) anotaciones, así como que dentro del folio se registra una división material, compraventas parciales y actos que derivaron en la apertura de matrículas inmobiliarias, que serán esbozadas en el transcurso de la presente Resolución. RES-2026-019814-6 RES-2026-019814-6Página | 3

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Atendiendo la solicitud allegada por parte del área encargada se denota que dentro del folio 50S123443, inicialmente se encuentra una adjudicación en sucesión del Sr. Antonio J. Latorre (Q.E.P.D.) como primer título antecedente, donde se transfiere su dominio a los Sres. Tulia Caicedo De Latorre (50%), Tulia Latorre de Gomez (10%), Antonio Jose Latorre Caicedo (10%), Jaime Latorre Caicedo (10%), Hernando Latorre Caicedo (10%), Berta Latorre de Arensburg (10%); mediante Sentencia del 10 de octubre de 1961 del Juzgado Decimo Civil del Circuito de Bogotá. Seguidamente, mediante sucesión de la Sra, Tulia Caicedo Vda. De Latorre (Q.E.P.D.), se transfiere su porcentaje de dominio en común y proindiviso (10%) a los Sres. Jaime Latorre Caicedo, Berta Latorre de Arensburg,

sucesión de la Sra, Tulia Caicedo Vda. De Latorre (Q.E.P.D.), se transfiere su porcentaje de dominio en común y proindiviso (10%) a los Sres. Jaime Latorre Caicedo, Berta Latorre de Arensburg, Hernando Latorre Caicedo, Antonio Jose Latorre Caicedo y Tulia Latorre de Gomez, mediante Sentencia del 18 de febrero de 1964 proferida por el Juzgado Septimo Civil del Circuito de Bogotá. Estas disposiciones se encuentran inscritas en las anotaciones No(s). 01 y 02. Recatado lo anterior, dentro de las anotaciones No(s). 03 y 04, se encuentran unas ventas de derechos de cuota. En esto, mediante Escritura No. 5057 del 03 de octubre de 1966 otorgada por la Notaria Quinta de Bogotá, el Sr. Hernando Latorre Caicedo transfiere su porcentaje de dominio (20%) a los Sres. Nepomuceno Medina Zorrilla y Jose Tobias Medina Zorrilla. A su vez, los Sres. Antonio Jose Latorre Caicedo, Jaime Latorre Caicedo, Tulia Latorre de Gomez, Berta Latorre de Arensburg también efectúan la debida transferencia de sus porcentajes correspondientes (20% c/u) a los Sres. Jose Tobias Medina Zorrilla y Nepomuceno Medina Zorrilla, mediante Escritura No. 5057 del 03 de octubre de 1966 de la Notaria Quinta de Bogotá. Acotado ello, dentro de las anotaciones No(s). 05, 06 y 07 se registra una adjudicación de sucesión del Sr. Jose Tobias Medina (Q.E.P.D) efectuada mediante Sentencia del 28 de mayo de 1974 por el

Acotado ello, dentro de las anotaciones No(s). 05, 06 y 07 se registra una adjudicación de sucesión del Sr. Jose Tobias Medina (Q.E.P.D) efectuada mediante Sentencia del 28 de mayo de 1974 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, siendo adjudicataria la Sra. Maria de Jesus Linares Vda. De Medina. En esto, si bien en las anotaciones se efectuó la misma sucesión hacia la misma persona, se encuentra consignado que en la No. 05 no se detecta área adjudicada, mientras que en las No(s). 06 y 07 se efectúan la adjudicación de Lote 23 Ext. 6.233.50 MTS2 y Lote 20 Ext. 7.778.50 M2 respectivamente. A su vez, en las siguientes anotaciones se efectuaron las siguientes segregaciones, donde se incluye la referida anotación No. 07:

ANOTACION ACTO

AREA DE TERRENO

FOLIO SEGREGADO 05 Sentencia del 28 de mayo de 1974 – Adj. Sucesión Totalidad del predio N/A

06 Sentencia del 28 de mayo de 1974 – Adj. Sucesión 6.233.50 MTS2 N/A 07 Sentencia del 28 de mayo de 1974 –Adj. Sucesión 7.778.50 MTS2 50S-234932 50S-234933 10 Escritura No. 2540 del 31 de diciembre de 1982División Material N/A 50S-699966 50S-699967 11 866 Del 24/5/1983 - Venta Parcial 5.747.416 50S-721997 50S-948120 50S-948121 RES-2026-019814-6

N/A 50S-699966 50S-699967 11 866 Del 24/5/1983 - Venta Parcial 5.747.416 50S-721997 50S-948120 50S-948121 RES-2026-019814-6 RES-2026-019814-6Página | 4

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Acorde a lo planteado, se denota que los folios 50S-234932 y 50S-234933, contienen dos (02) anotaciones, así como las matriculas se aperturaron en virtud de la anotación No. 07 del mencionado folio matriz 50S-123443, el cual corresponde a la Sentencia del 28 de mayo de 1974 correspondiente a la adjudicación en sucesión del Sr. Jose Tobias Medina (Q.E.P.D.). En esto, se recata que la Sra. Maria de Jesus Linares Vda. De Medina figura como titular de derecho de dominio de ambos folios en virtud de dicho acto, así como obra el Oficio No. 524 del 15 de junio de 1974 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente a una inscripción de demanda de Maria del Carmen Martin Guzman en contra de Jose Tobias Medina Zorrilla, la cual figura en el folio matriz y sería una anotación improcedente, al efectuarse la transferencia de dominio. No obstante, dicha medida fue cancelada mediante Oficio No. 981 del 24 de septiembre de 1976 en el folio matriz, razón por la cual en estos momentos no tiene efectos jurídicos para titulares y terceros involucrados. A su vez, al

cancelada mediante Oficio No. 981 del 24 de septiembre de 1976 en el folio matriz, razón por la cual en estos momentos no tiene efectos jurídicos para titulares y terceros involucrados. A su vez, al revisarse el acto se acota que el registro es procedente y solamente se adjudica a una sola persona, la cual corresponde a la Sra. Linares Vda. de Medina, y no como se solicita en el Oficio con Rad. de corrección C2025-2814

En cuanto a la matrícula 50S-40006432, se encuentra segregado de la matrícula 50S-699967, el cual nace en virtud de la Escritura No. 6648 del 28 de diciembre de 1988 de la Notaria 021 de Bogotá correspondiente a una venta parcial de un área de 723.68 M2, inscrita en su anotación No. 02 entre Maria de Jesus Linares de Medina, a Dora Teresa, Jose Alcibiades y Cecilia Medina Linares, contemplando un área restante para el folio matriz de 2.830.04 M2 Frente a la matrícula 50S-40169862, se encuentra segregada del folio 50S-699967, el cual nace en virtud de la Escritura No. 7477 del 07 de diciembre de 1993 de la Notaria 023 de Bogotá, correspondiente a una venta parcial con un área de 225 M2 y contemplando un área restante de 2.555.04 M2 Mientras que el folio de matrícula 50S-40838193 es segregado de la matrícula 50S-721997, naciente de la Escritura No. 3836 del 19 de diciembre de 2024, correspondiente a una venta parcial de 453.97

Mientras que el folio de matrícula 50S-40838193 es segregado de la matrícula 50S-721997, naciente de la Escritura No. 3836 del 19 de diciembre de 2024, correspondiente a una venta parcial de 453.97 M2 entre María del Rosario Herrera de López y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, inscrito en la anotación No. 011 del mencionado folio matriz, donde además posee una parte restante de 6.582.95 M2 según el mismo instrumento público. En virtud de los hechos relatados, este Despacho denota una serie de irregularidades en la cadena traslaticia del folio de matrícula No(s). 50S-123443. Dentro de esto, al analizarse la Adjudicación en Sucesión del Sr. José Tobias Medina Zorrilla (Q.E.P.D.) efectuada mediante Sentencia del 28 de mayo de 1974 e inscrita en las anotaciones No(s). 05, 06 y 07, la adjudicataria María de Jesús Linares Vda. De Medina recibió el 50% del derecho de dominio que el causante tenía en común y proindivis con Nepomuceno Medina sobre el globo de terreno con extensión superficiaria de 21.920.64 M2. En dicha partición se determinó que el globo de terreno actualmente se encuentra dividido en dos lotes, como consecuencia de una división efectuada; designándose los lotes No. 20 y 23; donde el No. 20 se halla conformado por parte de los antiguos 21, 22 y todo el 23 y parte del 24, con un área

total de 7.778.50 M2; mientas que el No. 23 comprende todo el anterior lote 20, parte del 21 y del 22 con un área de 6.233.50 M2. Sin embargo, dentro de la providencia no se establece que se deba desenglobar el terreno, ya que se trata de un solo globo, donde solamente se adjudica el porcentaje de dominio. Siendo que no existe motivo para que se efectúen anotaciones duplicadas y mucho RES-2026-019814-6 RES-2026-019814-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 menos para segregar matriculas inmobiliarias, tal como se recata con los folios 50S-234932 y 50S234933

Asimismo, se debe señalar que la inscripción de la división material efectuada por Escritura No. 2540 del 31 de diciembre de 1982 otorgada por la Notaria 012 de Bogotá, en cuanto a su naturaleza jurídica y la correspondencia a los actos segregados se ajusta a lo indicado en el ordenamiento vigente. En esto, al examinarse lo efectuado en la Escritura, se recata la división para las personas Maria de Jesus Linares de Medina y Nepomuceno Medina Zorrilla de lotes de terreno que comprenden áreas de 3.559.72 M2 (Lote No. 22) y 3.554.97 (Lote No. 23) adjudicado cada uno a los titulares de derecho de dominio sin agotarse el área. Este acto jurídico dio origen a los folios de

comprenden áreas de 3.559.72 M2 (Lote No. 22) y 3.554.97 (Lote No. 23) adjudicado cada uno a los titulares de derecho de dominio sin agotarse el área. Este acto jurídico dio origen a los folios de matrícula 50S-699966 y 50S-699967, los cuales siguieron con su cadena traslaticia perteneciendo los mismos a Cencosud Colombia S.A. y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUrespectivamente Aunado a lo anterior, la inscripción de la venta parcial con Ext. 5.747.416 M2 efectuada entre María de Jesús Linares de Medina, Nepomuceno Medina Bonilla y María del Rosario Herrera de López y José Purificación López Blanco, inscrita en la anotación No. 11 y efectuada por Escritura No. 866 del 24 de mayo de 1983 de la Notaria 012 de Bogotá, y del cual se segregaron los folios 50S-721997, 50S-948120 y 50S-948121; se encuentran acorde al ordenamiento jurídico vigente. No obstante, se puede corroborar que dentro del instrumento público solo se segrega el lote de terreno No. 20 y parte del Lote No. 21 del plano del loteo de la Urbanización Alquería de la Fragua, de la Manzana “A”, con una extensión de 5.747.41.6 M2. Siendo que según los linderos descritos en el instrumento público, corresponde a la matrícula 50S-721997, donde siguió su cadena traslaticia obrando hasta una venta parcial de 453.97 M2 al Instituto de Desarrollo Urbano (donde nació el folio 50S-40838193) por

corresponde a la matrícula 50S-721997, donde siguió su cadena traslaticia obrando hasta una venta parcial de 453.97 M2 al Instituto de Desarrollo Urbano (donde nació el folio 50S-40838193) por Escritura No. 3836 del 19 de diciembre de 2024 de la Notaria 011 de Bogotá. Mientras que los folios 50S-948120 y 50S-948121 aparecen como único título antecedente la Escritura No. 2106 del 30 de diciembre de 1985 de la Notaria 017 de Bogotá, razón por la cual no concuerda la información de segregación de estos folios con la anotación pertinente. Por último, dentro de la Escritura No. 2106 del 30 de diciembre de 1985 se recata una venta parcial con Ext. De 2.645.46 y 1.008.21 M2 entre María de Jesús Linares de Medina, Nepomuceno Medina Zorrilla hacia el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, citando como antecedente traslaticio la Escritura No. 5057 del 03 de octubre de 1966 de la Notaria Quinta de Bogotá inscrito en la referida anotación No. 04 del folio No(s). 50S-123443. Al corroborar este Despacho el instrumento público, se logra identificar que el área coincide con las contempladas en los folios 50S-948120 y 50S948121; así como que la cita de los linderos comprende a la Escritura No. 2106; razón por la cual existe error en la información consignada en el Sistema de Información Registral. En base a todo lo anterior, detecta este Despacho unas inconsistencias que llenan de incertidumbre

existe error en la información consignada en el Sistema de Información Registral. En base a todo lo anterior, detecta este Despacho unas inconsistencias que llenan de incertidumbre jurídica el folio matriz No(s). 50S-123443, y que ello se comparte con los folios segregados citados. En primer lugar, no da lugar a que se registre tres (03) veces un acto jurídico, cuando el mismo solo contempla un (01) solo registro, como es el caso de la Sentencia del 28 de mayo de 1974, inscrita en las anotaciones No(s). 05, 06 y 07, originando la segregación de los folios 50S-234932 y 50S234933. En esto, según lo examinado en la providencia, se recata que tampoco se contempla una segregación o apertura de matrículas, teniendo en cuenta que se está adjudicando el 50% del derecho de dominio del causante José Tobias Medina Zorrilla (Q.E.P.D.), razón por la cual no tiene asidero legal el nacimiento de ambas matriculas. Asimismo, la inscripción de demanda en el folio matriz se encuentra cancelada, razón por la cual se tomarán las medidas pertinentes para el cierre de las matriculas involucradas. RES-2026-019814-6 RES-2026-019814-6Página | 6

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Asimismo, frente a la división material efectuada por Escritura No. 2540, considera este Despacho que surte con los requerimientos legales establecidos, en razón de que no existe agotamiento de

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Fecha: 09/Jul./2025

Asimismo, frente a la división material efectuada por Escritura No. 2540, considera este Despacho que surte con los requerimientos legales establecidos, en razón de que no existe agotamiento de área y que la misma se encuentra inscrita en debida forma dada la retroactividad de la norma efectuada por el Decreto 1077 del 2015, donde aquellas subdivisiones otorgadas por escritura pública en donde se llevó a cabo el proceso ante la Oficina de Registro con anterioridad a la Ley 810 del 2003, no requerirán de la respectiva licencia en cualquiera de sus modalidades para adelantar ningún trámite. Siendo que esta parte se dejará incólume, con el fin de que titulares y terceros involucrados no se encuentren perjudicados. Por último, en cuanto a las Escrituras No. 866 y 2106 inscritas en las anotaciones No(s). 011 y 012, existen errores de los folios segregados 50S-721997, 50S-948120 y 50S-948121 con la información contenida en el campo de matriz/segregaciones; donde cada uno de ellos debe estar relacionados con sus instrumentos públicos. Siendo que, actualmente los folios 50S-948120 y 50S-948121 se encuentran relacionados con la anotación No. 011, cuando debería estarlo con la anotación No. 012, tal como se observa en las áreas y linderos relacionados. Esto es vital para la información traslaticia de los inmuebles acotados, y llena de seguridad juridica a titulares y terceros involucrados, al vislumbrarse estas modificaciones en el certificado de tradición y libertad. En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que

vislumbrarse estas modificaciones en el certificado de tradición y libertad. En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio: “ (…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” Bajo esta prerrogativa, se ilustra en la presente que las Escrituras Públicas son instrumentos públicos que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario Público, con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico y que se incorporan en su protocolo; y como tal tiene unos requisitos teniendo en cuenta si el acto requiere la solemnidad del instrumento. En ello, el H. Consejo de Estado ha indicado que:

que exige nuestro ordenamiento jurídico y que se incorporan en su protocolo; y como tal tiene unos requisitos teniendo en cuenta si el acto requiere la solemnidad del instrumento. En ello, el H. Consejo de Estado ha indicado que: “(…,) la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes.” Aunado a lo anterior, en virtud del principio de especialidad establecido en el Estatuto Registral, la interpretación de la norma que se debe dar es exegética, donde se debe observar la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador ha indicado que, en virtud del RES-2026-019814-6 RES-2026-019814-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 principio de legalidad, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis: “(…)El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien..” Así las cosas, se deberá proceder en los folios de matrícula involucrados, en cuanto a trasladar la anotación No. 09 de la matricula No(s). 50S-123443 a los folios segregados 50S-234932 y 50SAsí las cosas, se deberá proceder en los folios de matrícula involucrados, en cuanto a trasladar la anotación No. 09 de la matricula No(s). 50S-123443 a los folios segregados 50S-234932 y 50S234933, en el respectivo orden cronológico, correspondiente a la cancelación de demanda referente al Oficio No. 981 del 24 de septiembre de 1976 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que obre en debida forma siguiendo la suerte del acto principal. Una vez efectuado lo anterior, se procederá a cerrar ambos folios de matrícula, por no proceder su apertura según lo indicado en la adjudicación en sucesión efectuada por Sentencia del 28 de mayo de 1974 del

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Colorario con lo anterior, dentro de las inscripciones que reposan en las anotaciones No(s). 06 y 07 de la matricula inmobiliaria 50S-123443, se dejarán sin valor ni efecto jurídico registral, teniendo en cuenta lo indicado en la Sentencia del 28 de mayo de 1974 al no indicarse doble anotación del mismo acto y mucho menos se contempló segregación o apertura de folios de matricula, al acotarse la adjudicación del 50% del derecho de dominio que en su momento se recataba en el causante Jose Tobias Medina. Razón por la cual su inscripción vulnera lo establecido en el Estatuto Registral.

Por último, en el campo de matriz/segregaciones de los folios de matrícula 50S-948120 y 50S948121, se modificará la información pertinente, con el fin de que obre en el mismo que en la matrícula de mayor extensión se recate la matrícula 50S-123443 y la anotación No. 012 ya que corresponde a la Escritura No. 2106 del 30 de diciembre de 1985, según lo indicado en párrafos anteriores. Razón se cambiará lo pertinente, teniendo en cuenta que actualmente se acota que ambos folios nacieron de la anotación No. 011 correspondiente a la Escritura No. 866 del 24 de mayo de 1983 de la Notaria 012 de Bogotá, lo cual se vislumbró en el transcurso de la presente Resolución. En esto, se le debe advertir nuevamente al interesado que debe efectuar los requisitos establecidos en la Instrucción Administrativa Conjunta IGAC - SNR 1101 de 2020, para que la UACD adelante el procedimiento acotado y que una vez efectuado el acto administrativo, deberá registrarlo ante esta Oficina para que obre como anotación en la matricula inmobiliaria No(s). 50S-123443 y que se proceda a registrar los actos que no afecten la seguridad jurídica del inmueble, al quedar de manera aritmética área restante, según lo estudiado en la presente Resolución. Aunado a lo anterior, se recata la facultad correctora brindada al Registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo

Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo ordenado por el artículo 49 citado, aduciendo que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el real estado jurídico del respectivo bien; por tanto, se procederá a las correspondientes correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: TRASLADAR la anotación No. 09 de la matricula No(s). 50S-123443 a los folios segregados 50S-234932 y 50S-234933, correspondiente a la cancelación de demanda RES-2026-019814-6 RES-2026-019814-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 referente al Oficio No. 981 del 24 de septiembre de 1976 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, la cual obrará como anotación canceladora de la anotación No. 02 de ambos folios referente del Oficio No. 524 del 15 de junio de 1974 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley).

del Oficio No. 524 del 15 de

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