SNR - Resolución 019893 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019893 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCION NUMERO RES-2026-019893-6 4 de agosto de 2026 "FOR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACI6N ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA VERDADERA Y REAL SITUACION JURIDICA DEL INMUEBLE IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA NO. 1575719 Y SE ORDENA LA CORRECCION DE UN ERROR REGISTRAL." EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA; En ejercicio de las facultades conferidas por los articulos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, CONSIDERANDO: Que mediante Auto No. AUT-2026-002697-5 del 8 de julio de 2026 se inicio actuacion administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situacion juridica del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 157-5719, conforme al inciso cuarto del articulo 59 de la Ley 1579 de 2012. Que la actuacion administrativa tuvo origen en la solicitud de expedicion de un certificado especial de pertenencia radicada bajo el turno No. 2026-157-1-25654, oportunidad en la cual se advirtio que el folio de matricula inmobiliaria No. 157-5719 nacio juridicamente con falsa tradicion, razon por la cual las anotaciones vigentes no debian identificar a sus titulares como propietarios del derecho real de dominio. Que del estudio integral de los antecedentes registrales se establecio que la apertura del folio obedecio a una compraventa de derechos y acciones dentro de la sucesion de Delgado Silvestre, proveniente del proceso de migracion del antiguo
Que del estudio integral de los antecedentes registrales se establecio que la apertura del folio obedecio a una compraventa de derechos y acciones dentro de la sucesion de Delgado Silvestre, proveniente del proceso de migracion del antiguo sistema registral al sistema de folio de matricula inmobiliaria, circunstancia que juridicamente constituye un antecedente de falsa tradicion y, por tanto, unicamente acredita una mera expectativa consistente en derechos y acciones de la sucesion iliquida del causante DELGADO SILVESTRE, realizadas por los presuntos herederos o cesionarios RIVEROS DE SANCHEZ ISABEL y SANCHEZ PEDRO. Pagina | 1
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Direccion: Calle 18 B No. 19-31Superintendencia de Notariado y Registro rnmmwmmm Que se verifico igualmente que al memento de la apertura del folio el funcionario registral asigno erroneamente la condicion de propietario mediante la marca "X", error que se reprodujo en las anotaciones Nos. 2.
Que en la anotacion No. 3 fue inscrita la Escritura Publica No. 57 del 18 de enero de 1986, mediante la cual se transfirio la nuda propiedad, registrandose igualmente en la anotacion No. 4 la reserva de usufructo. Posteriormente, mediante Escritura Publica No. 862 del 9 de mayo de 2006, registrada el 7 de julio de 2006 bajo el turno No. 2006-157-6-6012, se inscribio la consolidacion del dominio pleno por fallecimiento del usufructuario Marco Antonio Vargas, en favor de Marcos Saul Arias Jimenez. Estas escrituras publicas no eran susceptibles de registro, por cuanto el senor
No. 2006-157-6-6012, se inscribio la consolidacion del dominio pleno por fallecimiento del usufructuario Marco Antonio Vargas, en favor de Marcos Saul Arias Jimenez. Estas escrituras publicas no eran susceptibles de registro, por cuanto el senor ARIAS VARGAS MARCOS ANTONIO, solamente era titular de los derechos y acciones adquiridos mediante la adjudicacion en falsa tradicion de la sucesion de ARIAS FRANCISCO y VARGAS DE ARIAS MARIA ANTONIA; es decir, que no era titular del derecho real de dominio o propiedad del que habla el articulo 669 del Codigo Civil, en donde se reunen las facultades de uso goce y disposicion, que son los atributos de la propiedad, que sena la condicion juridica indispensable para poder transferir la nuda propiedad y reservase el derecho de usufructo; actos realizados mediante escritura publica 57 de fecha 18/01/1986 de la Notaria de Fusagasuga, que aparecen inscritos como anotacion numero 3 y numero 4 del folio de matn'cula inmobiliaria 157-5719. Igualmente y en virtud del supuesto nudo propietario ARIAS JIMENEZ MARCOS SAUL, no puede predicarse titular del derecho real incomplete de nudo propietario, tampoco es viable ni procedente consolidar el dominio pleno por muerte del usufructuario MARCO ANTONIO ARIAS VARGAS, ya que tampoco este podria predicarse titular del derecho real incomplete de usufructo, por las razones anteriormente expuestas. Asi las cosas, y con el fin de determinar la real y verdadera situacion juridica del folio de matn'cula numero 157-7519, se hace necesario ANULAR O INVALIDAR la
anteriormente expuestas. Asi las cosas, y con el fin de determinar la real y verdadera situacion juridica del folio de matn'cula numero 157-7519, se hace necesario ANULAR O INVALIDAR la inscripcion de las anotaciones numero 3, 4 y 5 del folio de matricula inmobiliaria 157-5719, haciendo las salvedades del caso. En merito de lo expuesto, RESUELVE Pagina | 2 Superintendencia de Notariado y Registro
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Fecha: 09/Jul./2025I W-V Superintendencia de Notariado y Registro mmmiwmmm ARTICULO PRIMERO: Declarar que el folio de matricula inmobiliaria No. 157-5719 corresponde a un inmueble cuyo antecedente registral proviene de falsa tradicion, por haberse originado en la compraventa de derechos y acciones dentro de la sucesion de Delgado Silvestre.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la correccion de la matricula inmobiliaria No. 1575719, suprimiendo la marca "X" en la apertura del folio y en las anotaciones Nos. 1 y 2, dejando expresa constancia de que el inmueble continua presentando antecedente de falsa tradicion.
ARTICULO TERCERO: ANULAR O INVALIDAR, la inscripcion de la compraventa de la nuda propiedad (anotacion 3), la reserva de usufructo (anotacion 4) y la consolidacion del dominio pleno por fallecimiento del usufructuario (anotacion 5), del folio de matricula inmobiliaria 157-5719, ya que no modifican la naturaleza del antecedente registral de falsa tradicion (derechos y acciones) ni sanea los titulos antecedentes.
del folio de matricula inmobiliaria 157-5719, ya que no modifican la naturaleza del antecedente registral de falsa tradicion (derechos y acciones) ni sanea los titulos antecedentes.
ARTICULO CUARTO: Ordenar efectuar todas las anotaciones, correcciones y constancias necesarias para que el folio de matricula inmobiliaria No. 157-5719 refleje la verdadera y real situacion juridica del inmueble, de conformidad con la presente resolucion.
ARTICULO QUINTO: Ordenar el levantamiento del bloqueo administrative impuesto al folio de matricula inmobiliaria No. 157-5719 con ocasion del Auto No.
AUT-2026-002697-5 del 8 de julio de 2026, una vez en firme la presente resolucion y se ejecuten las correcciones ordenadas.
ARTICULO SEXTO: Notificar personalmente la presente resolucion a los interesados y, de no ser posible, efectuar la notificacion por aviso conforme a la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO SEPTIMO: Contra la presente resolucion precede el recurso de reposicion ante el Registrador de Instrumentos Publicos de Fusagasuga y, en subsidio, el recurso de apelacion ante la Subdireccion de Apoyo juridico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a su notificacion, de conformidad con los articulos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Pagina | 3
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iCARLOS JULIO GUERRERO CORTES
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Anexo: No
Copia
Elaboro: MARTHA CECILIA GODOY VANEGAS / ORIP132
Revise: CARLOS JULIO GUERRERO CORTES / ORIP132
Aprobo: . CARLOS JULIO GUERRERO CORTES / ORIP132 p
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