SNR - Resolución 020072 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020072 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020072-6 5 de agosto de 2026
“Por medio de la cual se decide una actuación administrativa en la matrícula Inmobiliaria 260-170593”
EXP 2026-ORIP82-170.1.82-35--0813
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE SAN JOSE DE CUCUTA, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LEY 1437 DE 2011
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
CONSIDERANDO:
Que mediante turno misional de calificación ingresa para registro el radicado 2026-260-610669 de fecha 5 de mayo de 2026, el cual contiene sentencia 56 del 17 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. Una vez consultado el folio de matrícula inmobiliaria 260-170593, por parte del abogado calificador a quien por reparto le correspondió realizar el estudio jurídico al documento con la finalidad de verificar el cumplimiento de requisitos legales exigidos, procedió a tomar turno de corrección 2026260-3-1047 de fecha 11 de mayo de 2026, con el fin de remitir al área de actuaciones administrativas para determinar si existe error en el registro, solicitando lo siguiente:
el cumplimiento de requisitos legales exigidos, procedió a tomar turno de corrección 2026260-3-1047 de fecha 11 de mayo de 2026, con el fin de remitir al área de actuaciones administrativas para determinar si existe error en el registro, solicitando lo siguiente: “Cordial saludo, me permito informar que el turno de corrección 2026-260-3-1047, debe ser enviado a la fase de inicio de actuación administrativa, en la cual se deben invalidar las anotaciones 13 y 14 del FMI 260-170593, turnos misionales asociados 2026-260-6-10669 y aclaración 2026-260-6-10670. Gracias.” Así las cosas, En atención a dicha solicitud, esta Oficina profirió el Auto No. Auto AUT-2026002625-5 del 2 de julio de 2026, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa bajo el expediente No. 2026-ORIP82-170.1.82-35-0813 y se dispuso el bloqueo del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-170593 para realizar estudio de viabilidad en cuanto a la inscripción de la anotación 13 Y 14 con turno de registro 2026-260-6-5516 de fecha 10 de marzo de 2026 que contiene escritura pública 1217 del 5 de marzo de 2026 emitida por la Notaria Segunda de Cúcuta
Es preciso señalar, que, en desarrollo de la presente actuación administrativa, esta oficina de registro procedió a realizar la verificación y confrontación de toda la información contenida en el sistema de información registral SIR junto con cada uno de los antecedentes RES-2026-020072-6 RES-2026-020072-6Página | 2
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contenida en el sistema de información registral SIR junto con cada uno de los antecedentes RES-2026-020072-6 RES-2026-020072-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 registrales que componen la tradición de dicho inmueble, haciendo especial énfasis en los siguientes antecedentes: • Sentencia sin del 04/9/2009 Juzgado Segundo de Familia de San José de Cúcuta • Oficio 282 del 28/3/2017 Juzgado Primero de Familia de San José De Cúcuta • Escritura 1217 del 05/3/2026 Notaria Segunda de San José de Cúcuta Del estudio del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-170593 y de los documentos allegados al expediente, se establece la siguiente cronología relevante para la decisión. En primer lugar, mediante Sentencia sin número del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de San José de Cúcuta dentro del proceso de sucesión del causante ANDRÉS EDUARDO ORDÓÑEZ MOGOLLÓN por medio de la cual el derecho real de dominio quedo en cabeza de a JORGE IVÁN ORDÓÑEZ NAVARRO quien quedó registrado como titular (X)
Con posterioridad a ello, con Oficio No. 282 del 28 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta informó que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida dentro del citado proceso de petición de herencia, se dispuso DEJAR SIN EFECTO la
de Familia de Cúcuta informó que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida dentro del citado proceso de petición de herencia, se dispuso DEJAR SIN EFECTO la partición y aprobación adoptada mediante la Sentencia del 4 de septiembre de 2009 dentro del proceso de sucesión del causante ANDRÉS EDUARDO ORDÓÑEZ MOGOLLÓN esto es, la misma sentencia que sirvió de título a la Anotación No. 6 RES-2026-020072-6 RES-2026-020072-6Página | 3
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Dando cumplimiento a dicha orden judicial, fue inscrita la anotación 11 oficio 282 del 28 de marzo de 2017 del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quedando plasmada de la siguiente manera
Se puede evidenciar que en el comentario de dicha anotación está plasmado: “DEJAR SIN EFECTO LA PARTICIÓN Y APROBACIÓN ADOPTADA MEDIANTE SENTENCIA DEL 04/09/2009 DENTRO DEL PROCESO SUCESIÓN DEL CAUSANTE ANDRES EDUARDO ORDOÑEZ MOGOLLON EMANADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA” es decir, se deja sin efecto jurídico la anotación 6 mediante la cual el señor JORGE IVÁN ORDÓÑEZ NAVARRO registraba como propietario y recobrando el derecho real de dominio el causante ANDRÉS EDUARDO ORDÓÑEZ MOGOLLÓN, así las cosas, desde el 1 de febrero de 2021
NAVARRO registraba como propietario y recobrando el derecho real de dominio el causante ANDRÉS EDUARDO ORDÓÑEZ MOGOLLÓN, así las cosas, desde el 1 de febrero de 2021 el folio de matrícula da cuenta pública de que el título que sirvió de fundamento a la Anotación No. 6 quedó sin efecto por decisión judicial en firme. RES-2026-020072-6 RES-2026-020072-6Página | 4
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Ahora bien, mediante antecedente registral Escritura Publica 1217 del 5 de marzo de 2026 Notaria Segunda de Cúcuta, comparece el señor JORGE IVAN ORDOÑEZ NAVARRO identificándose como “EL VENDEDOR” y celebró con VERÓNICA ALMEIDA FIGUEROA un contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-170593
De conformidad con todos los antecedentes registrales anteriormente mencionados y debidamente publicitados en el folio de matricula inmobiliaria objeto de estudio, se podria determinar que para la fecha 5 de marzo de 2026 fecha en la cual se suscribio la escritura publica 1217 el señor JORGE IVAN ORDOÑEZ NAVARRO no ostentaba la calidad de titular del derecho real de dominio sobre el inmueble, por tanto, no estaba legitimado para transferirlo en concordancia con el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro
del derecho real de dominio sobre el inmueble, por tanto, no estaba legitimado para transferirlo en concordancia con el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos consagra como “reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral” los principios de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, el principio de tracto sucesivo exige que exista identidad y continuidad entre quien figura como titular en el folio de matrícula al momento de otorgarse un nuevo título puesto que no se puede enajenar un derecho real que ya no ostenta según el folio de matrícula A su vez, el principio de legitimación no ampara indefinidamente una anotación irregular la presunción de veracidad cede “mientras no se demuestre lo contrario”, y en este caso lo contrario se encuentra plenamente demostrado con la Anotación No. 11, inscrita con anterioridad, que da cuenta de la pérdida de la titularidad del señor JORGE IVAN ORDOÑEZ NAVARRO desde el 28 de marzo de 2017 En el presente caso se encuentra probado que el título que sirvió de fundamento a la Anotación No. 6 esto es, la Sentencia del 4 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado RES-2026-020072-6 RES-2026-020072-6Página | 5
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Segundo de Familia de Cúcuta dentro del proceso de sucesión de ANDRÉS EDUARDO
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Fecha: 09/Jul./2025
Segundo de Familia de Cúcuta dentro del proceso de sucesión de ANDRÉS EDUARDO ORDÓÑEZ MOGOLLÓN, por virtud de la cual JORGE IVÁN ORDÓÑEZ NAVARRO fue registrado como titular del derecho real de dominio fue dejado SIN EFECTO por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 (comunicada mediante Oficio 282 del 28 de marzo de 2017), dentro del proceso de petición de herencia. Dicha decisión judicial fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria mediante la Anotación No. 11 el 1 de febrero de 2021, quedando así publicitada frente a terceros desde esa fecha No obstante, lo anterior, y por un error en la calificación registral para la época de los hechos, el área de calificación de esta Oficina no procedió en su momento a reflejar como cancelada formalmente la Anotación No. 6, si no que se realizó por medio de comentario en la anotación 11, circunstancia que generó una apariencia registral de titularidad en cabeza de JORGE IVÁN ORDÓÑEZ NAVARRO que no se correspondía con la real situación jurídica del bien, y que permitió la inscripción de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1217 de 2026 (Anotaciones Nos. 13 y 14). Dicho yerro constituye un error de calificación que modificó la situación jurídica del inmueble, que fue publicitado y que surtió efectos frente a terceros, razón por la cual, de conformidad con el inciso 3º del
error de calificación que modificó la situación jurídica del inmueble, que fue publicitado y que surtió efectos frente a terceros, razón por la cual, de conformidad con el inciso 3º del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, solo puede ser corregido mediante actuación administrativa Por consiguiente, este error en el registro produjo una inexactitud de la publicidad registral lo cual iría en contravía del principio de legitimación afectando la seguridad jurídica registral, por cuanto no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley 1579 de 2012 para su registro, con el fin de corregir los errores cometidos en dicha matricula, para que exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien inmueble. Razón por la cual, se considera necesario realizar la siguiente corrección invalidar la anotación No. 13 y 14 del folio de matrícula No. 260-170593 Al respecto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59 establecen Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. ¡Los errores en que
del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. ¡Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra! Correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y RES-2026-020072-6 RES-2026-020072-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o Modifique y en esta ley.
PRUEBAS • Sentencia sin del 04/9/2009 Juzgado Segundo de Familia de San José de Cúcuta • Oficio 282 del 28/3/2017 Juzgado Primero de Familia de San José De Cúcuta • Escritura 1217 del 05/3/2026 Notaria Segunda de San José de Cúcuta
En mérito de lo expuesto, este despacho:
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR la anotación 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria 260-170593, Escritura Pública 1217 del 05/3/2026 Notaria Segunda de San José de Cúcuta
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR la anotación 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria 260-170593, Escritura Pública 1217 del 05/3/2026 Notaria Segunda de San José de Cúcuta ARTÍCULO SEGUNDO: CANCELAR formalmente la anotación 6 Sentencia sin del 04/9/2009 Juzgado Segundo de Familia de San José de Cúcuta de conformidad con los considerandos de esta providencia ARTICULO TERCERO: FINALIZAR la corrección con turno N° 2026-260-3-1047 de fecha 11 de mayo de 2026 en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nos. 260-170593, de conformidad con los considerandos de esta providencia.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente decisión a JORGE IVAN ORDOÑEZ NAVARRO con cedula de ciudadanía 13224289, VERONICA ALMEIDA FIGUEROA con cedula de ciudadanía 28223820 y herederos determinados e indeterminados del señor ANDRES EDUARDO ORDOÑEZ MOGOLLON. Así como a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados resultar afectados con la decisión de la actuación. (Artículos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo). De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de
Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial (Artículo 73 ibídem).
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_60362018
MARTHA ELIANA PEREZ TORRENEGRA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: Si
Copia
Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82
Revisó: ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
Aprobó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
Copia
Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82
Revisó: ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
Aprobó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
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