SNR - Resolución 020141 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020141 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020141-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN
TURNO DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
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Fecha: 09/Jul./2025
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-41200 del 13 de mayo de 2026, se radicó la Escritura Pública No. 5589 del 13 de noviembre de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de
Bogotá D.C., la cual contiene los actos jurídicos de i. cancelación de fideicomiso civil y
Escritura Pública No. 5589 del 13 de noviembre de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá D.C., la cual contiene los actos jurídicos de i. cancelación de fideicomiso civil y ii. Constitución de fideicomiso civil, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1377332. La citada escritura fue rechazada con la nota devolutiva impresa el 27 de mayo de 2026, con el siguiente argumento:
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El anterior documento fue notificado vía correo electrónico a los señores CARLOS ALVARO BECERRA APONTE Y JUAN FELIPE BECERRA MARTINEZ el día 27 de mayo de 2026.
Con radicado de fecha 2 de junio de 2026, el señor CARLOS ALVARO BECERRA APONTE, en su calidad de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1377332, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C6-41200 del 13 de mayo de 2026 bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: RES-2026-020141-6 RES-2026-020141-6Página | 4
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1. nterponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 2 de junio de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 27 de mayo de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (28 de mayo hasta el 10 de junio de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Pese a no darse el cumplimiento total de los requisitos exigidos por el Artículo 77 de la ley 1437 del 2011, este despacho en aplicación de los principios de legalidad, se permite revisar nuevamente el turno de documento, y teniendo presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, contra las notas devolutivas proceden los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, corresponde a este Despacho analizar la procedencia formal del recurso presentado y, adicionalmente, verificar la legalidad de la actuación administrativa adelantada dentro del proceso de calificación registral.
Revisado el expediente, se observa que la nota devolutiva impresa el 27 de mayo de 2026 fundamentó el rechazo del documento en la aplicación de la Sentencia SC2119-2025 del 3 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la condición consistente en la muerte del fideicomitente para efectos de la restitución del bien fideicomitido constituye un plazo y no una condición, circunstancia que impediría el acceso del acto al registro. RES-2026-020141-6 RES-2026-020141-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
No obstante, al efectuar una revisión integral de los fundamentos jurídicos que soportan la devolución, este Despacho advierte que la causal invocada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que desconoce el alcance interpretativo fijado por la propia Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en el concepto OAJ-110 identificado con radicado SNR2026CT-002582-8, emitido el 3 de marzo de 2026. En dicho pronunciamiento, la Oficina Asesora Jurídica precisó que los efectos de la Sentencia SC2119-2025 operan hacia el futuro y que, al no existir disposición expresa que les otorgue carácter retroactivo, los actos jurídicos autorizados con anterioridad a su publicación conservan plena validez jurídica. De manera expresa concluyó que cuando el instrumento público correspondiente al acto de fideicomiso civil fue autorizado antes de la publicación oficial de la providencia y establece como condición el fallecimiento del constituyente o fiduciante, dicho instrumento goza de legalidad y puede ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sin que proceda objeción alguna mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente en sentido contrario. De igual forma, el referido concepto recordó que, conforme a la Ley 153 de 1887 y a la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de las normas y precedentes en el tiempo, las nuevas interpretaciones jurisprudenciales rigen desde su publicación y no afectan
De igual forma, el referido concepto recordó que, conforme a la Ley 153 de 1887 y a la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de las normas y precedentes en el tiempo, las nuevas interpretaciones jurisprudenciales rigen desde su publicación y no afectan situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, salvo previsión expresa en contrario. Asimismo, reiteró el deber de las autoridades administrativas de aplicar adecuadamente el precedente judicial, respetando los límites temporales de su vigencia. Bajo este contexto, encuentra este Despacho que la nota devolutiva aplicó de manera retroactiva los efectos de la Sentencia SC2119-2025 a la Escritura Pública No. 5589 del 13 de noviembre de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá D.C.; otorgada con anterioridad a la publicación de dicho pronunciamiento jurisprudencial, situación que resulta incompatible con los criterios expuestos por la Oficina Asesora Jurídica y con las reglas generales de aplicación de las decisiones judiciales en el tiempo. En consecuencia, la causal utilizada para negar el acceso al registro carece de sustento jurídico suficiente y no constituye un motivo válido de inadmisión en los términos del artículo 22 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, aun cuando el recurso presentado no reúna los requisitos formales necesarios para su admisión, esta Oficina, en ejercicio de las facultades de control de legalidad que gobiernan el proceso registral y con el propósito de garantizar la correcta prestación del servicio público de registro, encuentra procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, dejando sin efectos la nota devolutiva y ordenando la
prestación del servicio público de registro, encuentra procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, dejando sin efectos la nota devolutiva y ordenando la restitución del turno correspondiente para que continúe su trámite conforme a la ley. En consecuencia, al evidenciarse que la devolución fue sustentada en una interpretación jurídica que no corresponde al alcance temporal definido para la Sentencia SC2119-2025 y que el concepto OAJ-110 reconoce expresamente la procedencia registral de los instrumentos otorgados con anterioridad a dicha providencia, se impone revocar la nota devolutiva y restituir el turno de radicación para que se continúe con el proceso de RES-2026-020141-6 RES-2026-020141-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 calificación registral conforme a las disposiciones del Estatuto de Registro de Instrumentos
Públicos.
IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 5589 del 13 de noviembre de 2025 de la Notaria 20
Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 5589 del 13 de noviembre de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá D.C. no se encuentra ajustada a la realidad jurídica del acto teniendo en cuenta los argumentos señalados en las consideraciones de la presente resolución, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 27 de mayo de 2026 del turno de documento 2026-50C6-41200 del 13 de mayo de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-41200 del 13 de mayo de 2026, impresa el 27 de mayo de 2026, que negó el registro de la Escritura Pública No. 381 del 27 de febrero de 2026 de la Notaria 36 del Círculo de
Bogotá D.C., según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-41200 del 13 de mayo de 2026,
Bogotá D.C., según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-41200 del 13 de mayo de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor CARLOS ALVARO BECERRA APONTE, al correo electrónico cabaponte@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Comunicar la presente Resolución, al abogado calificador JUAN PELAEZ, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la
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Fecha: 09/Jul./2025 fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-020141-6 RES-2026-020141-6