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SNR - Resolución 020148 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 020148 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020148-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-020148-6 RES-2026-020148-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-45392 del 03 de junio de 2025, ingresa para registro la Escritura Pública No. 163 de 04 de abril de 2025 de la Notaría 02 del círculo de Madrid, Cundinamarca, cuyo acto jurídico corresponde a la cancelación de transferencia,

la Escritura Pública No. 163 de 04 de abril de 2025 de la Notaría 02 del círculo de Madrid, Cundinamarca, cuyo acto jurídico corresponde a la cancelación de transferencia, cancelación de derecho de preferencia y adjudicación y liquidación de la sociedad conyugal frente al inmueble identificado con los folios de matrícula inmobiliaria 50C2060841 y 50C-2061353.

La mencionada Escritura Pública fue devuelta al Público con nota impresa el día 30 de abril de 2025 con los siguientes argumentos:

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Fecha: 09/Jul./2025

Mediante oficio con radicado SNR2025ER-178467-2 de 19 de agosto de 2025, la señora ANA ALEYDA AMBROSIO ALARCON, solicita la restitución del turno 202545392 del 03 de junio de 2025, en los siguientes términos:

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento No. 2025-45392 del 03 de junio de 2025, es necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2060841 y

50C-2061353, respecto a la procedencia de la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal con patrimonio de familia vigente:

jurídica de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2060841 y 50C-2061353, respecto a la procedencia de la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal con patrimonio de familia vigente:

El patrimonio de familia regulado por la Ley 70 de 1931 constituye una afectación de carácter protector sobre el inmueble destinada a salvaguardar la vivienda familiar y los intereses del núcleo familiar, limitando la facultad de disposición del bien frente a terceros. No obstante, dicha institución no impide la realización de actos que tengan lugar entre los propios beneficiarios del patrimonio ni aquellos derivados de la liquidación del vínculo matrimonial, siempre que no se desnaturalice la finalidad protectora perseguida por el legislador. De la revisión de la Escritura Pública No. 163 de 04 de abril de 2025 de la Notaría 02 del círculo de Madrid, Cundinamarca, se evidencia que el acto contenido corresponde a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante la cual se adjudica el inmueble a la señora ANA ALEYDA AMBROSIO ALARCON quien para el acto jurídico es RES-2026-020148-6 RES-2026-020148-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 la cónyuge, como resultado de la partición de activos sociales, sin que exista transferencia del dominio a favor de terceros ajenos al patrimonio familiar protegido. En consecuencia, el

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Fecha: 09/Jul./2025 la cónyuge, como resultado de la partición de activos sociales, sin que exista transferencia del dominio a favor de terceros ajenos al patrimonio familiar protegido. En consecuencia, el negocio jurídico sometido a registro no comporta una enajenación en sentido estricto ni una disposición del inmueble que desconozca la afectación vigente, sino la concreción de los derechos patrimoniales derivados de la liquidación de la sociedad conyugal.

Desde la perspectiva registral, la permanencia del patrimonio de familia no constituye un obstáculo jurídico para la inscripción de la adjudicación efectuada entre los mismos cónyuges o beneficiarios de la medida, dado que la afectación continúa gravando el inmueble y produce plenos efectos frente al nuevo titular adjudicatario. Es decir, la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal no implica, por sí misma, la extinción o cancelación del patrimonio de familia, el cual conserva su vigencia hasta tanto medie la correspondiente decisión judicial, notarial o legal que disponga su levantamiento.

Bajo esta interpretación, exigir como requisito previo e indispensable la cancelación del patrimonio de familia para proceder con la inscripción de la adjudicación derivada de la liquidación de la sociedad conyugal supone imponer una restricción no prevista expresamente por la Ley 70 de 1931 ni por la Ley 1579 de 2012, desconociendo además los principios de legalidad, especialidad y eficacia que orientan la función registral. Por el contrario, la inscripción del acto permite reflejar la realidad jurídica actual del inmueble sin afectar los derechos de los beneficiarios del patrimonio de familia, toda vez que dicha

los principios de legalidad, especialidad y eficacia que orientan la función registral. Por el contrario, la inscripción del acto permite reflejar la realidad jurídica actual del inmueble sin afectar los derechos de los beneficiarios del patrimonio de familia, toda vez que dicha limitación continúa vigente sobre el folio de matrícula inmobiliaria.

En ese orden de ideas, la oficina no puede argumentar como devolución la vigencia del patrimonio de familia. El artículo 27 de la Ley 70 de 1931 por la cual reglamenta el Patrimonio de Familia en Colombia, establece lo siguiente:

Artículo 27. El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor de cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos

En consecuencia, si bien se liquida la sociedad conyugal, no se puede desconocer el amparo, la protección y el derecho fundamental que tienen los hijos menores de edad, los cuales se garantizan en la constitución política de Colombia en su Artículo 44.

En consecuencia, el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de la Escritura Pública No. 163 de 04 de abril de 2025 de la Notaría 02 del círculo de Madrid, Cundinamarca carece de sustento jurídico por las razones anteriormente expuestas.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar que se de aplicación a lo RES-2026-020148-6 RES-2026-020148-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2025-45392 del 03 de junio de 2025, impresa el 06 de junio de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 163 de 04 de abril de 2025 de la Notaría 02 del círculo de Madrid, Cundinamarca SEGUNDO Restituir el turno de documento 2025-45392 del 03 de junio de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora ANA ALEYDA AMBROSIO ALARCON al correo electrónico anita.220780@hotmail.com y aleydaambrosio80@gmail.com. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Comunicar este acto administrativo al abogado calificador JAIME RENE GARCIA CASADIEGO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad,

CUARTO. Comunicar este acto administrativo al abogado calificador JAIME RENE GARCIA CASADIEGO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes. QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

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Fecha: 09/Jul./2025

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

RES-2026-020148-6

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

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