🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SNR - Resolución 020149 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 020149 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020149-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO

DE DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 ue, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente

manera:

Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-51899 del 24 de junio de 2025, ingresa para registro la Escritura Pública No. 591 del 09 de junio de 2025 de la Notaria 01 del Circulo de Madrid, Cundinamarca, la cual contiene los actos jurídico de Cancelación de prohibición de

Escritura Pública No. 591 del 09 de junio de 2025 de la Notaria 01 del Circulo de Madrid, Cundinamarca, la cual contiene los actos jurídico de Cancelación de prohibición de Transferencia, cancelación de Derecho de Preferencia y Liquidación de la Sociedad Conyugal del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2070242. La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 01 de julio de 2025, con el siguiente argumento:

RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Mediante escrito con radicación No. SNR2025ER-149585-2 de fecha 18 de julio de 2025, la doctora HELLEN GIOVANNA SARMIENTO SARMIENTO, en representación de los señores LINA ROCIO MALAGON RAMIREZ y EDICSON CAMILO RODRIGUEZ LEON, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva respecto a la negativa de inscripción de la Escritura Pública No. 591 del 09 de junio de 2025 de la Notaria 01 del Circulo de Madrid, Cundinamarca, con los siguientes argumentos:

RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

RES-2026-020149-6Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 5

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Para efectos de oportunidad y presentación de los recursos, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 76 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de

establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Por otro lado, la misma norma establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que dentro del escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria dirigido a esta oficina, no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que se realizó la notificación electrónica el día 04 de julio de 2025, de acuerdo a la constancia de notificación:

El escrito fue presentado por la recurrente el día 18 de julio de 2026, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 76 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Pública No. 591 del 09 de junio de 2025 de la Notaria 01 del Circulo de Madrid, Cundinamarca no fue acertado. De esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2070242, respecto a la procedencia de la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal con patrimonio de familia vigente.

El patrimonio de familia regulado por la Ley 70 de 1931 constituye una afectación de carácter protector sobre el inmueble destinada a salvaguardar la vivienda familiar y los intereses del núcleo familiar, limitando la facultad de disposición del bien frente a terceros. No obstante, dicha institución no impide la realización de actos que tengan lugar entre los

intereses del núcleo familiar, limitando la facultad de disposición del bien frente a terceros. No obstante, dicha institución no impide la realización de actos que tengan lugar entre los propios beneficiarios del patrimonio ni aquellos derivados de la liquidación del vínculo RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 8

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 matrimonial, siempre que no se desnaturalice la finalidad protectora perseguida por el legislador.

De la revisión de la Escritura Pública No. 591 del 09 de junio de 2025 de la Notaria 01 del Circulo de Madrid, Cundinamarca, se evidencia que el acto contenido corresponde a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante la cual se adjudica el inmueble a la señora LINA ROCIO MALAGON RAMIREZ, quien para el acto jurídico es la cónyuge, como resultado de la partición de activos sociales, sin que exista transferencia del dominio a favor de terceros ajenos al patrimonio familiar protegido. En consecuencia, el negocio jurídico sometido a registro no comporta una enajenación en sentido estricto ni una disposición del inmueble que desconozca la afectación vigente, sino la concreción de los derechos patrimoniales derivados de la liquidación de la sociedad conyugal.

Desde la perspectiva registral, la permanencia del patrimonio de familia no constituye un obstáculo jurídico para la inscripción de la adjudicación efectuada entre los mismos

derechos patrimoniales derivados de la liquidación de la sociedad conyugal.

Desde la perspectiva registral, la permanencia del patrimonio de familia no constituye un obstáculo jurídico para la inscripción de la adjudicación efectuada entre los mismos cónyuges o beneficiarios de la medida, dado que la afectación continúa gravando el inmueble y produce plenos efectos frente al nuevo titular adjudicatario. Es decir, la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal no implica, por sí misma, la extinción o cancelación del patrimonio de familia, el cual conserva su vigencia hasta tanto medie la correspondiente decisión judicial, notarial o legal que disponga su levantamiento.

Bajo esta interpretación, exigir como requisito previo e indispensable la cancelación del patrimonio de familia para proceder con la inscripción de la adjudicación derivada de la liquidación de la sociedad conyugal supone imponer una restricción no prevista expresamente por la Ley 70 de 1931 ni por la Ley 1579 de 2012, desconociendo además los principios de legalidad, especialidad y eficacia que orientan la función registral. Por el contrario, la inscripción del acto permite reflejar la realidad jurídica actual del inmueble sin afectar los derechos de los beneficiarios del patrimonio de familia, toda vez que dicha limitación continúa vigente sobre el folio de matrícula inmobiliaria.

En ese orden de ideas, la oficina no puede argumentar como devolución la vigencia del patrimonio de familia. El artículo 27 de la Ley 70 de 1931 por la cual reglamenta el Patrimonio de Familia en Colombia, establece lo siguiente:

Artículo 27. El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor de cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos

Patrimonio de Familia en Colombia, establece lo siguiente:

Artículo 27. El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor de cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos

En consecuencia, si bien se liquida la sociedad conyugal, no se puede desconocer el amparo, la protección y el derecho fundamental que tienen los hijos menores de edad, los cuales se garantizan en la constitución política de Colombia en su Artículo 44.

Dicho lo anterior, el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de la Escritura Pública No. 591 del 09 de junio de 2025 de la RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Notaria 01 del Círculo de Madrid, Cundinamarca carece de sustento jurídico por las razones anteriormente expuestas.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta por el abogado calificador en Nota Devolutiva de fecha 01 de julio de 2025 con la que se negó la inscripción de la

Contencioso Administrativo”.

No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta por el abogado calificador en Nota Devolutiva de fecha 01 de julio de 2025 con la que se negó la inscripción de la Escritura Pública No. No. 591 del 09 de junio de 2025 de la Notaria 01 del Círculo de Madrid, Cundinamarca, se encuentra infundada por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia da lugar a revocar la nota devolutiva del turno 2025-51899 del 24 de junio de 2025 como lo solicita la recurrente y se restituye el turno de documento 2025-51899 del 24 de junio de 2025, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012:

“Artículo 30. Restitución de Turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”

Es así como esta Oficina se encuentra legalmente facultada para ordenar la consecuente anotación del instrumento presentado a registro como quiera que cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 01 de julio de 2025 del turno de documento 202551899 del 24 de junio de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

contra la nota devolutiva impresa el día 01 de julio de 2025 del turno de documento 202551899 del 24 de junio de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 10

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

TERCERO: REVOCAR la nota devolutiva generada para el turno 2025-51899 del 24 de junio de 2025, impresa el 01 de julio de 2025, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.

CUARTO: RESTITUIR el turno de documento 2025-51899 del 24 de junio de 2025. Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: NOTIFICAR de la presente resolución a la doctora HELLEN GIOVANNA SARMIENTO SARMIENTO, al correo electrónico hgss17juridica@gmail.com. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_1100953840 RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6Página | 11

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

RES-2026-020149-6 RES-2026-020149-6

Consultar sobre este documento ...