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SNR - Resolución 020150 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 020150 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020150-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-020150-6 RES-2026-020150-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2022-50C-6-16862 del 23 de febrero de 2022, fue radicada la escritura pública No. 3916 del 29 de diciembre de 2021 de la Notaria 36 de Circulo Notarial de Bogotá D.C. que contiene el acto jurídico de, liquidación de sociedad conyugal

la escritura pública No. 3916 del 29 de diciembre de 2021 de la Notaria 36 de Circulo Notarial de Bogotá D.C. que contiene el acto jurídico de, liquidación de sociedad conyugal y liquidación de herencia del causante LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-172386. La citad Escritura Pública fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 7 de marzo de 2022, con la siguiente argumentación:

Mediante radicado No. SNR2025ER-253669-2 del 28 de octubre de 2025, el Doctor JORGE ALMARIO TORRES, quien actúa como apoderado de los herederos del causante LUIS RES-2026-020150-6 RES-2026-020150-6Página | 3

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ALBERTO QUINTERO PINEDA; presentó solicitud restitución del turno de documento No. 2022-50C-6-16862 del 23 de febrero de 2022, en la siguiente forma:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Analizada la solicitud de restitución presentada mediante radicado SNR2025ER-253669-2,

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Fecha: 09/Jul./2025

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Analizada la solicitud de restitución presentada mediante radicado SNR2025ER-253669-2, así como la documentación que integra el turno de documento 2022-50C-6-16862 del 23 de febrero de 2022, correspondiente a la Escritura Pública No. 3916 del 29 de diciembre de

2021 otorgada en la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá D.C., este Despacho procedió a verificar los fundamentos que dieron lugar a la nota devolutiva impresa el 7 de marzo de 2022, mediante la cual se negó la inscripción bajo el argumento de que los porcentajes adjudicados en las hijuelas superaban el cien por ciento (100%) del inmueble. De la revisión integral del instrumento público se constató que en la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia del causante Luis Alberto Quintero Pineda, la totalidad de los derechos sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C172386 fue distribuida entre los adjudicatarios mediante las respectivas hijuelas, correspondiendo el sesenta y cinco por ciento (65%) a la cónyuge supérstite y el porcentaje restante a los herederos en las proporciones señaladas en la escritura pública así, a la señora Martha Teresa Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,83%); a la señora Gloria Patricia Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,83%); a la señora Luz Estella Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento

a la señora Gloria Patricia Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,83%); a la señora Luz Estella Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,83%); el señor Luis Alberto Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,83%); a la señora Sandra Maritza Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,84%); a la señora Claudia Janeth Quintero Calderón el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,84%). La sumatoria de los porcentajes adjudicados equivale exactamente al cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien inventariado, sin que se evidencie exceso alguno en la adjudicación ni duplicidad de derechos que impida su acceso al registro. En efecto, de la lectura sistemática del trabajo de partición contenido en la escritura pública se advierte que las adjudicaciones realizadas se efectuaron sobre la totalidad del bien objeto de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, manteniendo plena correspondencia entre el activo adjudicado y las cuotas asignadas a cada beneficiario. Por consiguiente, el supuesto fáctico que sustentó la nota devolutiva no se encuentra acreditado, toda vez que la distribución efectuada no supera el cien por ciento (100%) del inmueble, sino que corresponde exactamente a la totalidad del derecho de dominio objeto de partición. Bajo este entendido, la causal de devolución prevista en la nota calificatoria carece de sustento jurídico y técnico registral, pues el título sometido a registro cumple con los requisitos legales para su inscripción y refleja adecuadamente la adjudicación de los derechos hereditarios y gananciales de conformidad con las disposiciones civiles

sustento jurídico y técnico registral, pues el título sometido a registro cumple con los requisitos legales para su inscripción y refleja adecuadamente la adjudicación de los derechos hereditarios y gananciales de conformidad con las disposiciones civiles aplicables. En consecuencia, la negativa de inscripción obedeció a una interpretación errónea del contenido del instrumento público y no a una deficiencia real del título presentado. Así las cosas, en observancia de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1579 de 2012, resulta procedente dejar sin efectos la nota devolutiva emitida dentro del turno 2022-50C-6-16862 del 23 de febrero de 2022 y ordenar la RES-2026-020150-6 RES-2026-020150-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 restitución del mismo para que continúe el trámite registral correspondiente, de conformidad con las disposiciones que regulan el servicio público registral.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No2022-50C6-16862 del 23 de febrero de 2022, impresa el 7 de marzo de 2022, que negó el registro del oficio No. 2311 del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 20 de Pequeñas

Causas Y competencias Múltiples de Bogotá D.C.

del oficio No. 2311 del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 20 de Pequeñas Causas Y competencias Múltiples de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2022-50C-6-16862 del 23 de febrero de 2022, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución el Doctor JORGE ALMARIO TORRES, quien actúa como apoderado de los herederos del causante LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, al correo electrónico jorgealmario50@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora DIANA MALDONADO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.

QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-020150-6 RES-2026-020150-6Página | 6

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ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-020150-6 RES-2026-020150-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

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