SNR - Resolución 020152 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020152 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020152-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO
DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-020152-6 RES-2026-020152-6Página | 2
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-32532 del 21 de abril de 2025, se radicó la
Escritura Publica No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 de Bogotá D.C. la cual contiene el acto de Compraventa de derechos herenciales a titulo universal del causante
Escritura Publica No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 de Bogotá D.C. la cual contiene el acto de Compraventa de derechos herenciales a titulo universal del causante JULIO CESAR OSORIO MARULANDA y la liquidación notarial de la herencia del mismo causante, sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliario No. 50C-11315. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2025, con el siguiente argumento:
Posteriormente por turno de documento 2025-50C-6-36966 del 6 de mayo de 2025, se radicó nuevamente la Escritura Publica No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 RES-2026-020152-6 RES-2026-020152-6Página | 3
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de Bogotá D.C. la cual contiene el acto de Compraventa de derechos herenciales a titulo universal del causante JULIO CESAR OSORIO MARULANDA, y la liquidación notarial de la herencia del mismo causante sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliario No. 50C-11315. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 12 de mayo de 2025, con el siguiente argumento:
Nuevamente por turno de documento 2025-50C-6-45721 del 4 de junio de 2025, se radicó
El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 12 de mayo de 2025, con el siguiente argumento:
Nuevamente por turno de documento 2025-50C-6-45721 del 4 de junio de 2025, se radicó nuevamente la Escritura Publica No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 de Bogotá D.C. la cual contiene el acto de Compraventa de derechos herenciales a titulo
universal del causante JULIO CESAR OSORIO MARULANDA, y la liquidación notarial de la herencia del mismo causante sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliario No. 50C-11315. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 26 de agosto de 2025, con el siguiente argumento:
El anterior documento fue notificado personalmente al señor REINEL OSORIO GRISALES el día 25 de septiembre de 2025.
Con radicado No.SNR2025ER-230440-2 del 3 de octubre de 2025, el señor JESÚS REINEL OSORIO GRISALES, radica Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la nota devolutiva impresa el 26 de agosto de 2025, y solicita la inscripción de la Escritura Publica No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 de Bogotá D.C, bajo los siguientes argumentos: RES-2026-020152-6 RES-2026-020152-6Página | 5
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo
conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de los herederos del causante JULIO CESAR OSORIO MARULANDA, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.
En este mismo sentido y verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 3 de octubre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 25 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (26 de septiembre hasta
luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 25 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (26 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio del rechazo del recurso por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho considera pertinente efectuar un análisis de legalidad sobre las causales que dieron origen a la nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2025, en aras de garantizar la correcta aplicación de los principios de legalidad, eficacia y seguridad jurídica que orientan la función registral.
Al respecto, se observa que la Escritura Pública No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 de Bogotá D.C. contiene, entre otros aspectos, un negocio jurídico relacionado con la venta o cesión de derechos herenciales a titulo universal y la liquidación notarial de la sucesión del señor JULIO CESAR OSORIO MARULANDA.
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Frente al primer motivo de devolución, consistente en la supuesta falta de pago de derechos registrales e impuesto de registro por el acto de compraventa de derechos herenciales a
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Frente al primer motivo de devolución, consistente en la supuesta falta de pago de derechos registrales e impuesto de registro por el acto de compraventa de derechos herenciales a titulo universal, debe señalarse que la cesión o venta de derechos herenciales a titulo universal, considerada en sí misma, no constituye un acto sujeto a inscripción en el registro inmobiliario, toda vez que no comporta transferencia directa de dominio sobre un inmueble determinado, sino la transferencia de una universalidad jurídica de carácter eventual e indeterminado, o la trasferencia de una universalidad de derechos sobre otros bienes o sobre otros derechos que tenga el causante sobre un bien o varios bienes los que no se han determinado legalmente hasta que se haga la liquidación de la herencia. Por tal razón, dicho negocio jurídico no genera de manera autónoma la obligación de liquidar y cancelar derechos registrales ni impuesto de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En efecto, de conformidad con el principio de especialidad registral consagrado en la Ley 1579 de 2012, únicamente son susceptibles de inscripción aquellos actos expresamente previstos por el legislador y que recaigan directamente sobre derechos reales inmobiliarios. La venta de derechos herenciales a titulo universal produce efectos entre las partes y frente a terceros en los términos del derecho civil, pero no constituye, por sí sola, un acto registrable respecto de un folio de matrícula inmobiliaria determinado.
Por el contrario, el acto contenido en la escritura pública que sí se encuentra sujeto a registro corresponde a la adjudicación derivada de la liquidación notarial de la herencia,
registrable respecto de un folio de matrícula inmobiliaria determinado.
Por el contrario, el acto contenido en la escritura pública que sí se encuentra sujeto a registro corresponde a la adjudicación derivada de la liquidación notarial de la herencia, pues es a través de esta actuación que se individualizan los bienes relictos y se concreta la transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles determinados a favor de sus adjudicatarios. Revisada la liquidación efectuada para dicho acto, se evidencia que los derechos registrales e impuesto de registro fueron liquidados y recaudados de manera adecuada en el turno de documento No.2025-50C-6-32532 del 21 de abril de 2025, razón por la cual no existía fundamento jurídico para exigir una nueva liquidación respecto de la venta de derechos herenciales incorporada en el mismo instrumento.
Ahora bien, en relación con la segunda causal de devolución, referente a la existencia de una medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-11315, del estudio de los antecedentes registrales se concluye que dicha medida no recae sobre los derechos objeto de adjudicación dentro de la sucesión ni sobre la cuota parte perteneciente al causante JULIO CESAR OSORIO MARULANDA, sino sobre derechos correspondientes al señor JESUS REINEL OSORIO GRISALES, medida que registra así: RES-2026-020152-6 RES-2026-020152-6Página | 8
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En consecuencia, la existencia de la referida medida cautelar no constituye un obstáculo jurídico para la inscripción de la liquidación notarial de herencia, toda vez que los efectos de la cautela se encuentran limitados al derecho específico afectado por la misma y no pueden extenderse a derechos patrimoniales distintos que no fueron objeto de la orden judicial. Interpretar lo contrario implicaría dotar a la medida de un alcance superior al expresamente decretado por la autoridad competente, en contravía de los principios de legalidad y especialidad registral. Así las cosas, este Despacho encuentra que las causales que sustentaron la devolución del documento carecen de respaldo jurídico suficiente, puesto que, por una parte, no era exigible el pago de derechos registrales e impuesto de registro respecto de un acto no sujeto a inscripción y, por otra, la medida cautelar invocada no recaía sobre la cuota parte correspondiente al causante ni afectaba la adjudicación contenida en la liquidación sucesoral. Por lo anterior, se concluye que la nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2025 debe ser revocada de oficio y, en consecuencia, procede la restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-67224 para que continúe su trámite registral conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012.
III. CONCLUSIÓN
I. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en
la Ley 1579 de 2012.
III. CONCLUSIÓN
I. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Publica No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 de Bogotá D.C. al encontrar que la medida cautelar inscrita no grava la cuota parte del causante, aunado a ello la venta de derechos herenciales a titulo universal no es un acto sujeto a registro, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho RES-2026-020152-6 RES-2026-020152-6Página | 9
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En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 29 de abril de 2025 del turno de documento 2025-50C-632532 del 21 de abril de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
la nota devolutiva impresa el día 29 de abril de 2025 del turno de documento 2025-50C-632532 del 21 de abril de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-32532 del 21 de abril de 2025, impresa el 29 de abril de 2025, que negó el registro
de la Escritura Publica No. 631 del 27 de febrero de 2025 de la notaria 20 de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-32532 del 21 de abril de 2025025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor JESÚS REINEL OSORIO GRISALES, en calidad de representante de los herederos del causante JULIO CESAR OSORIO MARULANDA, al correo electrónico arquitectopablosorio@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: C omunicar la presente Resolución, a la abogada calificadora JADIELA DEL CARMEN LOZANO ACEVEDO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y
de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes. SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma RES-2026-020152-6 RES-2026-020152-6Página | 10
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FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-020152-6 RES-2026-020152-6