SNR - Resolución 020158 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020158 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020158-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-020158-6 RES-2026-020158-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-68031 del 14 de agosto de 2025, fue radicada la escritura pública No. 3070 del 5 de julio de 2025 de la Notaría Primera (01) del Circulo de Soacha. Que contiene los actos jurídicos de i. cancelación por voluntad de las partes, ii.
la escritura pública No. 3070 del 5 de julio de 2025 de la Notaría Primera (01) del Circulo de Soacha. Que contiene los actos jurídicos de i. cancelación por voluntad de las partes, ii. Compraventa de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C1212303 y 50C-1212314. La citad Escritura Pública fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 26 de agosto de 2025, con la siguiente argumentación:
Mediante radicado No. SNR2025ER-273209-2 del 14 de noviembre de 2025, la señora MARIA PAULINA RICARDO; presentó solicitud restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-68031 del 14 de agosto de 2025, en la siguiente forma: RES-2026-020158-6 RES-2026-020158-6Página | 3
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Analizada la solicitud de restitución del turno No. 2025-50C-6-68031 del 14 de agosto de 2025, así como los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria 50C1212303 y 50C-1212314, este Despacho procedió a verificar el fundamento consignado en la nota devolutiva impresa el 26 de agosto de 2025, mediante la cual se indicó que la persona que comparece como transferente en la Escritura Pública No. 3070 del 5 de julio
la nota devolutiva impresa el 26 de agosto de 2025, mediante la cual se indicó que la persona que comparece como transferente en la Escritura Pública No. 3070 del 5 de julio de 2025 de la Notaría Primera (01) del Circulo de Soacha, no ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de transferencia. Dicha conclusión se soportó en la existencia de una compraventa inscrita previamente en la anotación 14 de los citados folios, mediante la cual el dominio había sido transferido a un tercero.
No obstante, del examen integral de la historia jurídica de los inmuebles se evidencia que mediante orden judicial inscrita en la anotación 21 de los folios de matrícula inmobiliaria, se dispuso la cancelación de la compraventa registrada en la anotación 16 de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1212303 y 50C-1212314 así: RES-2026-020158-6 RES-2026-020158-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
En virtud de dicha decisión judicial, el acto traslaticio de dominio que había servido de fundamento para considerar que la titularidad se encontraba en cabeza de un tercero perdió eficacia registral, produciéndose la consecuente reversión de la situación jurídica al estado anterior a la inscripción cancelada.
En efecto, la cancelación realizada es la compraventa que había realizado el señor ALFRED
eficacia registral, produciéndose la consecuente reversión de la situación jurídica al estado anterior a la inscripción cancelada.
En efecto, la cancelación realizada es la compraventa que había realizado el señor ALFRED DOUBER FISCHLER, al señor JESUS OSCAR PABON QUIQUE y que estaba inscrita así:
Orden que se dio como parte del proceso Verbal con Radicado No. 2008-00211; emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; en sentencia del 7 de marzo de 2018, que fue comunicado a esta oficina mediante Oficio No. 1.073 del 3 de marzo de 2018 así: RES-2026-020158-6 RES-2026-020158-6Página | 5
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Así las cosas, al momento de presentarse para registro la Escritura Pública No. 3070 del 5 de julio de 2025 de la Notaría Primera (01) del Circulo de Soacha, el señor ALFRED DOUBER FISCHLER sí ostentaba la calidad de titular del derecho de dominio conforme a los antecedentes registrales vigentes, por lo que se encontraba plenamente legitimado para disponer del bien mediante el negocio jurídico sometido a calificación. En consecuencia, el fundamento expuesto en la nota devolutiva, consistente en afirmar que quien transfiere no es titular del derecho real de dominio, carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que desconoce los efectos de la orden judicial inscrita en la anotación 21 y la consecuente
es titular del derecho real de dominio, carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que desconoce los efectos de la orden judicial inscrita en la anotación 21 y la consecuente cancelación de la compraventa registrada en la anotación 16.
Por lo anterior, se concluye que la devolución del documento obedeció a una apreciación errónea de los antecedentes registrales vigentes, al no tenerse en cuenta la modificación de la situación jurídica del inmueble derivada de la decisión judicial incorporada al folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, al desvirtuarse totalmente la causal que dio origen a la nota devolutiva, resulta procedente revocar dicha actuación administrativa y ordenar la restitución del turno No. 2025-50C-6-68031, para que continúe su trámite registral conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012, garantizando los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y celeridad que orientan la función registral. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-68031 del 14 de agosto de 2025, impresa el 26 de agosto de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 7073 de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo
de Bogotá D.C.
registro de la Escritura Pública No. 7073 de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-68031 del 14 de agosto de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora la señora MARIA PAULINA RICARDO, al correo electrónico sendabogados@galias.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema QUINTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-020158-6 RES-2026-020158-6