SNR - Resolución 020160 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020160 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020160-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-020160-6 RES-2026-020160-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2024-50C-6-54354 del 22 de julio de 2024, fue radicada la escritura pública No. 7073 del 6 de junio de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. que contiene los actos jurídicos de i. certificado técnico de ocupación, ii.
escritura pública No. 7073 del 6 de junio de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. que contiene los actos jurídicos de i. certificado técnico de ocupación, ii. Cancelación parcial de hipoteca con cuantía; iii. Compraventa de vivienda de interés social; iv. Constitución de hipoteca abierta sin límite de cuantía; v. constitución de patrimonio de familia, del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-50C-2162779. La citad Escritura Pública fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 24 de julio de 2024, con la siguiente argumentación:
Mediante radicado No. SNR2025ER-271637-2 del 13 de noviembre de 2025, la señora YENNY CATALINA GALINDO BARBOSA, quien actúa como representante legal judicial de la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S; presentó solicitud restitución del turno de documento No. 2024-50C-6-54354 del 22 de julio de 2024, en la siguiente forma: RES-2026-020160-6 RES-2026-020160-6Página | 3
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Analizada la solicitud de restitución presentada por la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., así como los documentos que integran el turno de radicación 2024-50C-654354 del 22 de julio de 2024, este Despacho procedió a verificar los fundamentos que dieron lugar a la nota devolutiva que negó el acceso al registro de la Escritura Pública No. 7073 del 6 de junio de 2024 otorgada en la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C., sustentada en una presunta inconsistencia relacionada con los linderos y el área del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-2162779.
De la revisión integral de los antecedentes registrales contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-2162779 y de la Escritura Pública No. 7073 de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C., se determina que coincide plenamente el área en ellas consignadas, así:
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Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C., se determina que coincide plenamente el área en ellas consignadas, así:
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Ahora bien al verificar la Escritura Pública No. 22068 del 11 de noviembre de 2022 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se constituyó el régimen de propiedad horizontal que dio origen al referido folio de matrícula inmobiliaria, acto que fue objeto de inscripción conforme al turno de calificación 2022-50C-6-110432; se logra determinar que los linderos, descripción e identificación del predio concuerda exactamente con la consignada en el instrumento presentada a calificación con el turno No. 2024-50C-6-54354 del 22 de julio de 2024.
En efecto, al confrontar la información contenida en ambos instrumentos públicos, se advierte identidad respecto del área privada construida, área de balcón privado y área privada total del apartamento objeto de transferencia, sin que se evidencie modificación, alteración o discrepancia alguna que permita concluir la existencia de un defecto susceptible de impedir el acceso al registro. Por el contrario, la descripción incorporada en la Escritura Pública No. 7073 de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. reproduce los datos previamente definidos en el reglamento de propiedad horizontal y
la Escritura Pública No. 7073 de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. reproduce los datos previamente definidos en el reglamento de propiedad horizontal y reflejados en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, garantizando la necesaria correspondencia entre el título presentado y el antecedente registral. RES-2026-020160-6 RES-2026-020160-6Página | 7
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Bajo este contexto, el motivo expuesto en la nota devolutiva carece de respaldo fáctico y jurídico, toda vez que la supuesta inconsistencia de área no encuentra sustento en los documentos antecedentes ni en la información registral vigente. Por el contrario, la verificación efectuada permite establecer que el inmueble objeto del negocio jurídico se encuentra plenamente determinado e individualizado, cumpliéndose los presupuestos exigidos por los artículos 13, 14, 16 y concordantes de la Ley 1579 de 2012 para su inscripción.
Así las cosas, al desvirtuarse el fundamento que dio origen a la devolución del documento, resulta procedente concluir que la negativa de registro obedeció a una apreciación errónea de los antecedentes documentales y registrales, sin que exista incumplimiento de requisitos legales por parte del título sometido a calificación. En consecuencia, y en aplicación de los principios de legalidad, eficacia, celeridad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función registral, se impone dejar sin efectos la nota devolutiva
legales por parte del título sometido a calificación. En consecuencia, y en aplicación de los principios de legalidad, eficacia, celeridad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función registral, se impone dejar sin efectos la nota devolutiva emitida dentro del turno 2024-50C-6-54354 y ordenar la restitución del mismo para que continúe el trámite registral correspondiente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202450C-6-54354 del 22 de julio de 2024, impresa el 24 de julio de 2024, que negó el registro de la Escritura Pública No. 7073 de 2024 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de
Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2024-50C-6-54354 del 22 de julio de 2024, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora YENNY CATALINA GALINDO BARBOSA, quien actúa como representante legal judicial de la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S, al correo electrónico catalinagalindo@galias.com.co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora LEIDY KATHERINE DEVIA ROMERO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del
CUARTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora LEIDY KATHERINE DEVIA ROMERO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
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Fecha: 09/Jul./2025
SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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