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SNR - Resolución 020161 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 020161 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020161-6 5 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO"

EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-020161-6 RES-2026-020161-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2024-50C-6-96695 del 28 de noviembre de 2024, fue radicado el oficio No. 718 del 31 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 01 de Civil del

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2024-50C-6-96695 del 28 de noviembre de 2024, fue radicado el oficio No. 718 del 31 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 01 de Civil del Circuito de Funza. El cual contiene la orden de levantar la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1546483, dentro del proceso que se referencia así:

La citad oficio fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 24 de enero de 2025, con la siguiente argumentación: RES-2026-020161-6 RES-2026-020161-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

La anterior nota devolutiva fue notificada personalmente al Doctor IVAN DARIO MUNOZ MARTINEZ, el 27 de enero de 2025. Mediante radicado con No. SNR2025ER-309278-2 del 22 de diciembre de 2025, El Doctor IVAN DARIO MUNOZ MARTINEZ; presentó recurso de Reposicion y en subsidio apelacion en contra la nota devolutiva generada dentro del turno de documento No. 2024-50C-696695 del 28 de noviembre de 2024; solicitando revocar la nota devolutiva y realizar el registro oficio No. 718 del 31 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 01 de Civil del Circuito de Funza., en los siguientes términos:

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registro oficio No. 718 del 31 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 01 de Civil del Circuito de Funza., en los siguientes términos:

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Posteriormente y por derecho de peticion con Radicado No. SNR2026ER-182519-2 del 30 de junio de 2026, El Doctor IVAN DARIO MUNOZ MARTINEZ en su calidad de apoderado del señor RAFAEL ANDRÉS CAMPOS CAMPOS; presentó solicitud de oficiar hacer pronunciamiento legal en los términos legales frente al RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como RES-2026-020161-6

atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como RES-2026-020161-6 RES-2026-020161-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente IVAN DARIO MUNOZ MARTINEZ no presentó el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación del señor RAFAEL ANDRÉS CAMPOS CAMPOS, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011; esto a pesar de haberse allegado poder con posterioridad y por medio de radicado No. SNR2026ER-182519-2 del 30 de junio de 2026; pues si bien el poder con presentación personal cumpliría los requisitos de la norma citada, la extemporaneidad del mismo no subsana las falencias del recurso presentado con radicado SNR2025ER-3092782 del 22 de diciembre de 2025.

presentación personal cumpliría los requisitos de la norma citada, la extemporaneidad del mismo no subsana las falencias del recurso presentado con radicado SNR2025ER-3092782 del 22 de diciembre de 2025.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 22 de diciembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 27 de enero de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (28 de enero hasta el 10 de febrero de 2025), situación que nos permite establecer que se presentó fuera del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del análisis integral del expediente registral correspondiente al turno No. 2024-50C-6-103848 del 16 de diciembre de 2024, así como de la documentación allegada por el interesado y los soportes que reposan en la actuación administrativa, se evidencia que el rechazo efectuado mediante nota devolutiva se fundamentó en la imposibilidad de verificar la autenticidad del documento expedido por la autoridad judicial. No obstante, una vez realizada una revisión exhaustiva de los antecedentes y de los documentos aportados, se advierte que el Oficio No. 2311 del 3 de diciembre de 2024, expedido por el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., corresponde a un documento original emitido por el despacho

diciembre de 2024, expedido por el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., corresponde a un documento original emitido por el despacho judicial competente, suscrito por la secretaria del juzgado y acompañado de los elementos formales que permiten establecer su procedencia y autenticidad.

En efecto, se constató que el documento fue presentado físicamente para registro en su versión original, con firma manuscrita y sello del despacho judicial, circunstancias que RES-2026-020161-6 RES-2026-020161-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 permiten identificar de manera inequívoca la autoridad emisora y la voluntad oficial contenida en el acto.

Bajo este contexto, resulta procedente aplicar lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No. 05 del 22 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro , la cual reguló expresamente el trámite de radicación de documentos judiciales emitidos en medio físico o documental. Dicha instrucción establece que cuando las autoridades judiciales expidan actos o documentos sujetos a registro en medio físico, el usuario debe presentar el oficio original expedido por la autoridad competente , acompañado de otro ejemplar original o copia auténtica para archivo, sin exigir la existencia de firma digital o mecanismos adicionales de validación electrónica propios de los documentos transmitidos por medios tecnológicos.

De esta manera, el cumplimiento de las exigencias previstas en la Instrucción Administrativa

adicionales de validación electrónica propios de los documentos transmitidos por medios tecnológicos.

De esta manera, el cumplimiento de las exigencias previstas en la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022 debe verificarse conforme a la naturaleza del documento presentado. Tratándose de un documento físico original expedido por autoridad judicial competente, la exigencia de validaciones asociadas a documentos electrónicos no resulta procedente, pues el propio lineamiento institucional reconoce la coexistencia de mecanismos diferenciados para la radicación de documentos físicos y electrónicos. En consecuencia, la presentación del oficio original, debidamente expedido y radicado en la ORIP, satisfacía los requisitos necesarios para su ingreso al proceso registral. Así las cosas, se concluye que la causal de devolución relacionada con la imposibilidad de verificar la autenticidad del documento carece de sustento suficiente frente a los elementos probatorios obrantes en el expediente, toda vez que la documentación allegada cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1579 de 2012 y en la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022 para su radicación y posterior calificación registral. Por tanto, la nota devolutiva se fundamentó en una apreciación que no corresponde a la realidad documental verificada posteriormente por la administración.

En virtud de los principios de legalidad, eficacia, buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, previstos en los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1579 de 2012, así como de la facultad de corrección de actuaciones registrales consagrada en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 , resulta jurídicamente procedente revocar la

1579 de 2012, así como de la facultad de corrección de actuaciones registrales consagrada en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 , resulta jurídicamente procedente revocar la decisión de rechazo y restituir el turno registral, con el objeto de que el documento continúe el trámite de calificación e inscripción que corresponda, preservando la prioridad registral RES-2026-020161-6 RES-2026-020161-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 originalmente adquirida por el usuario y garantizando la adecuada prestación del servicio público registral.

III. CONCLUSIÓN

IV. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Se encuentra jurídicamente acreditado que el documento objeto de calificación corresponde a un oficio original expedido por autoridad judicial competente y que su radicación se efectuó en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022, razón por la cual procede la revocatoria de la nota devolutiva y la restitución del turno No. 2024-50C-6-96695 del 28 de noviembre de 2024, para que continúe el trámite registral respectivo.

del turno No. 2024-50C-6-96695 del 28 de noviembre de 2024, para que continúe el trámite registral respectivo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 24 de enero de 2025 del turno de documento 2024-50C6-96695 del 28 de noviembre de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202450C-6-96695 del 28 de noviembre de 2024, impresa el 24 de enero de 2025, que negó el registro del oficio No. 2311 del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 20 de

Pequeñas Causas Y competencias Múltiples de Bogotá D.C.

CUARTO: Restituir el turno de documento No. 2024-50C-6-96695 del 28 de noviembre de 2024, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

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QUINTO: Comunicar la presente resolución a el Doctor IVAN DARIO MUNOZ MARTINEZ en su calidad de apoderado del señor RAFAEL ANDRÉS CAMPOS CAMPOS, al correo electrónico ivandabogado@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

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