SNR - Resolución 020209 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020209 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
RE:-2026-020209-5 Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCION NUMERO RES-2026-020209-6 6 de agosto de 2026
“FOR MEDIO DE LA DUAL SE DECIDE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA
INICIADA MEDIANTE AUTO NO. AUT-2026-000778-5 DEL 12 DE MARZO DE
2026, TENDIENTE A ESTABLECER LA VERDADERA SITUACION JURIDICA
DEL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO. 157-154649." E! Registrador de Instrumentos Publicos de Fusagasuga, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012 y demas normas concordantes y CONSIDERANDO Que mediante Auto No. AUT-2026-000778-5 del 12 de marzo de 2026 se inicio actuacion administrativa con fundamento en el artfculo 59 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de establecer la verdadera situacion juridica del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 157-154649, al advertirse un posible error registral consistente en la omision de la inscripcion de la constitucion de afectacion a vivienda familiar contenida en la Escritura Publica No. 2178 del 7 de octubre de 2023 de la Notaria Segunda de Fusagasuga, asi como la posible invalidez de la anotacion No. 5 correspondiente a la inscripcion de una medida cautelar de embargo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Publicos, establece en el Capitulo I dispone la naturaleza, objetivos y principios fundamentales que sirven
embargo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Publicos, establece en el Capitulo I dispone la naturaleza, objetivos y principios fundamentales que sirven de base al sistema registral; estableciendo en el literal a) del Art. 3° el principio de Rogacion, que dispone que los asientos en el registro se practican a solicitud de la parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; asi mismo el literal c) se establece el principio de prioridad o rango; es decir, que el acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones de ley. Y el literal d) establece el principio de legalidad, dicienco: solo son registrables los titulos y documentos que reunan los requisites exigidos port las leyes para su inscripcion. Asi mismo el Capitulo XIII de la Ley estatutaria de registro, "Correccion de errores y actuaciones administrativas", en el Art. 59 establece el procedimiento para corregir errores en los casos en que se haya incurrido en la calificacion y/o inscripcion en su momento; y precisamente el inciso cuarto del articulo establece: "Los errores que Pagina | 1
Codlgo: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
Superintendencia de Notariado y Registro
Direccibn: Calle 18 B No. 19-31Superintendencia de Notariado y Registro modifiquen la situation juridica del inmueble y qua hubieren sido publicitados o qua hayan surtido efectos antra las partes o ante terceros, solo podran ser corregidos mediante actuation administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos
Notariado y Registro modifiquen la situation juridica del inmueble y qua hubieren sido publicitados o qua hayan surtido efectos antra las partes o ante terceros, solo podran ser corregidos mediante actuation administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos an el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.". For su parte el inciso segundo del Art. 60 ibidem establece; "Cuando una inscription se efectue con violation de una norma que la prohibe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder con su correction previa actuation administrativa, no es necesario solicitar la autorizacion expresa y escrita de quien bajo esa circunstancia accedio al registro." Entrando en materia del caso que nos ocupa; durante la actuacion administrativa fueron examinados los documentos antecedentes que dieron origen a las matriculas inmobiliarias Nos. 157-154649 y 157-154605, asi como la Escritura Publica No. 2178 del 7 de octubre de 2023, radicada bajo el turno No. 2024-157-6-1825. Que del analisis efectuado se comprobo que la escritura publica citada contiene, ademas del acto de compraventa, la constitucion de afectacion a vivienda familiar exclusivamente sobre el apartamento distinguido con la matricula inmobiliaria No. 157-154649, acto que fue omitido al momento de efectuar la calificacion registral, configurandose un error registral en los terminos del articulo 59 de la Ley 1579 de 2012. Que igualmente quedo establecido que la matricula inmobiliaria No. 157-154605, correspondiente al parqueadero No. 17, no fue objeto de constitucion de afectacion
2012. Que igualmente quedo establecido que la matricula inmobiliaria No. 157-154605, correspondiente al parqueadero No. 17, no fue objeto de constitucion de afectacion a vivienda familiar por no tratarse de una unidad destinada a vivienda, razon por la cual respecto de dicho folio no existe error registral alguno. Asi las cosas, para corregir el error cometido en su momento por omision, se debe ordenar la inscripcion del acto de afectacion a vivienda familiar, constituido en la Escritura Publica No. 2178 del 7 de octubre de 2023 con Radicacion 2024-157-61825, en el folio de matricula inmobiliaria 157-154649, haciendo las salvedades del caso. Que con posterioridad, mediante turno No. 2025-157-6-5855, se inscribio en la anotacion No. 5 del folio de matricula inmobiliaria No. 157-154649 el embargo ordenado por el Juzgado 55 de Pequenas Causas y Competencia Multiple de Bogota. Dicha inscripcion fue posible unicamente porque previamente se habia omitido registrar la afectacion a vivienda familiar, circunstancia que dio lugar a un segundo error registral. Que la Ley 258 de 1996 establece la inembargabilidad de los inmuebles afectados a vivienda familiar, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Pagina j 2 Superintendencia de Notariado y Registro
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Superintendencia de Notariado y Registro Que, en consecuencia, precede corregir el error registral mediante la inscripcion de
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Superintendencia de Notariado y Registro Que, en consecuencia, precede corregir el error registral mediante la inscripcion de la limltacion al dominio omitida y, como efecto de dicha correccion, invalidar la anotacion No. 5 del folio de matricula inmobiliaria No. 157-154649, al tratarse de una inscripcion que no debio acceder al registro, por expresa prohibicion legal. En merito de lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Fusagasuga, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Declarer que dentro del folio de matricula inmobiliaria No. 157-154649 existio un error registral consistente en la omision de la inscripcion de la Afectacion a Vivienda Familiar contenida en la Escritura Publica No. 2178 del 7 de octubre de 2023 de la Notaria Segunda de Fusagasuga y un segundo error registral al inscribir el oficio No. 543 del 20 de marzo de 2025 que comunica un embargo, producto de la omision citada. ARTICULO SEGUNDO. Ordenar la inscripcion del acto de Constitucion de Afectacion a Vivienda Familiar contenido en la Escritura Publica No. 2178 del 7 de octubre de 2023, respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 157-154649, efectuando la correspondiente anotacion en el folio de matricula inmobiliaria. ARTICULO TERCERO. ANULAR o Invalidar, es decir, dejar sin valor ni efecto juridico alguno, la anotacion No. 5 del folio de matricula inmobiliaria No. 157154649, correspondiente al embargo comunicado mediante Oficio No. 543 del 20
juridico alguno, la anotacion No. 5 del folio de matricula inmobiliaria No. 157154649, correspondiente al embargo comunicado mediante Oficio No. 543 del 20 de marzo de 2025 del Juzgado 55 de Pequehas Causas y Competencia Multiple de Bogota, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolucion. ARTICULO CUARTO. Declarar que respecto del folio de matricula inmobiliaria No. 157-154605 no se encontro error registral, por cuanto el parqueadero alii identificado no fue objeto de constitucion de afectacion a vivienda familiar y, en consecuencia, no hay lugar a efectuar correccion alguna sobre dicho folio. ARTICULO QUINTO. Ordenar el levantamiento del bloqueo del folio de matricula inmobiliaria No. 157-154649, una vez quede ejecutoriada la presente resolucion y se practiquen las correcciones ordenadas. ARTICULO SEXTO. Comunicar la presente decision al Juzgado 55 de Pequehas Causas y Competencia Multiple de Bogota, para lo de su competencia. ARTICULO SEPTIMO. Notificar la presente resolucion a los titulares inscritos y a los demas interesados en los terminos de los articulos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Pagina | 3 C6digo: AC-FR-008 Versi6n: 1
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Superintendencia de Notariado y Registro
Direccidn: Calle 18 B No. 19-31rv s«. or ^ WiC a. ^ ^l Superintendencia de Notariado y Registro ARTICULO OCTAVO. Contra la presente resolucion proceden los recursos de reposicion ante esta Oficina y, en subsidio, el de apelacion ante la Subdireccion de
Superintendencia de Notariado y Registro ARTICULO OCTAVO. Contra la presente resolucion proceden los recursos de reposicion ante esta Oficina y, en subsidio, el de apelacion ante la Subdireccion de Apoyo Juridico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a su notificacion, conforme a los articulos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
N. i i
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
A tSi f
CARLOS JULIO GUERRERO CORTES
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Fusagasuga - Direccion Regional Central i\\ <« r Documento Firmado Electronicamente
Anexo: No
' Copia
Elabord: MARTHA CECILIA GODOY VANEGAS / ORIP132
Revisb: CARLOS JULIO GUERRERO CORTES / ORIP132
Aprobo:. CARLOS JULIO GUERRERO CORTES / ORIP132 j| i i'A ■ >'
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