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SNR - Resolución 020217 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 020217 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020217-6 4 de agosto de 2026 Por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la (s) nota (s) devolutiva (s) con radicación 2026-070-6-9817. Expediente 070-ND-2026-65.

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 0733 del ocho (08) de Julio de dos mil veintiséis (2026), Ley 1437 de 2011 y Ley 1579 de 2012,

CONSIDERANDO

Que mediante turno de radicación de documentos 2026-070-6-9817 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) se presentó para inscripción Oficio No. 278 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil vinisteis (2026) emanado del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, contentivo de embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-84388.

El documento fue sometido a reparto, y tras efectuar el estudio jurídico se determinó mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro.

Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2026-070-6-9817 de fecha

mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro.

Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2026-070-6-9817 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), son:

“1: EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO

(ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP).

NO ES PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA MEDIDA POR CUANTO EN EL FOLIO DE MATRICULA SE ENCUENTRA REGISTRADO UN EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL PROCESO N° 2017011”.

ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Que el día veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) con radicado SNR2026ER215290-2, el señor LELIO GONZALEZ GUTIERREZ identificado con C.C No. 7.172.933, allega a esta entidad recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que el día treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) con radicado SNR2026ER216430-2, el señor LELIO GONZALEZ GUTIERREZ identificado con C.C No. 7.172.933, allega a esta entidad documentos relacionados con el recurso radicado mediante SNR2026ER-215290-2 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos:Página | 4

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta la constancia de presentación del recurso que reposa en el expediente, se aprecia que estos requisitos se cumplen, ya que los éstos fueron interpuestos dentro del término legal, presentado por el señor LELIO GONZALEZ GUTIERREZ, conforme a su condición de interviniente en el acto sometido a registro, demostrando así su interés legal en la actuación, ante éste Despacho. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las

Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.

La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.

El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibidem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión.Página | 5

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La negativa de inscripción se hace mediante una nota devolutiva, la cual debe encontrarse debidamente fundamentada en las normas legales que correspondan a la circunstancia que impide el registro.

Así las cosas es importante resaltar que la prelación y concurrencia de embargos es una

debidamente fundamentada en las normas legales que correspondan a la circunstancia que impide el registro.

Así las cosas es importante resaltar que la prelación y concurrencia de embargos es una figura procesal que es aplicada por el registrador, mientras que la prelación de créditos es una institución de carácter sustancial que consiste en la graduación de los mismos efectuada por el legislador y que corresponde al Juez aplicarla en los procesos judiciales o al liquidador en los procesos de liquidación y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor en el orden de preferencia establecido per la ley. Código Civil, arts 2488 y ss.

En el registro de instrumentos públicos el principio o regla general es la prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, la excepción es la concurrencia de embargos.

Como bien se puede observar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 070-84388 se evidencia que en la Anotación N.° 2 grava el inmueble una medida cautelar, la cual trae su origen y fundamento en el ejercicio de una acción de carácter personal:

Por lo anterior la decisión administrativa contenida en la nota devolutiva de fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), obedeció al estricto ejercicio de la función calificadora que el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. Dicha facultad legal impone el deber de examinar, analizar y comprobar que los documentos sometidos a registro reúnan la totalidad de los requisitos legales exigidos, verificando su compatibilidad con los antecedentes registrales en el folio de matrícula inmobiliaria, en observancia de los

de examinar, analizar y comprobar que los documentos sometidos a registro reúnan la totalidad de los requisitos legales exigidos, verificando su compatibilidad con los antecedentes registrales en el folio de matrícula inmobiliaria, en observancia de los principios de legalidad, prioridad y legitimación. En tal virtud, la negativa de inscripción no obedece a un criterio arbitrario o de mera conveniencia, sino a la existencia de una limitación jurídica objetiva sobre el inmueble. En consecuencia, según lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 y el artículo 593 del Código General del Proceso, esta Oficina se encuentra legalmente impedida para inscribir el oficio No. 278 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil vinisteisPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 (2026) emanado del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, mientras la cautela

de la Anotación No. 2 no sea cancelada por orden judicial en firme debidamente radicada. Con base en lo anterior, se evidencia que la calificación efectuada por esta sede registral se encuentra plenamente ajustada a derecho, siendo congruente con la realidad jurídica del inmueble y con las normas que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones legales la Registradora de Instrumentos Públicos. RESUELVE Artículo 1: Confirmar la Nota Devolutiva del Turno No. 2026-070-6-9817 de fecha treinta

En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones legales la Registradora de Instrumentos Públicos. RESUELVE Artículo 1: Confirmar la Nota Devolutiva del Turno No. 2026-070-6-9817 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. Artículo 3: Conceder el Recurso de apelación en efecto suspensivo para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual se enviara a dicha dependencia el correspondiente expediente. Para tal fin se solicita al recurrente allegar los originales correspondientes al respectivo turno. Artículo 4: Notificar a LELIO GONZALEZ GUTIERREZ al correo leliogonzalez@gmail.com, conforme con los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 5: Contra este Acto No procede recurso alguno. Artículo 6: Envíar copia de la presente providencia al grupo de gestión documental, para lo de su competencia. Artículo 7: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_40040119

CLAUDIA ROCIO GONZALEZ MORENO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Tunja - Dirección Regional CentralPágina | 7

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Documento Firmado Electrónicamente

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Fecha: 09/Jul./2025

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

Revisó: ISABEL CAROLINA ZAMBRANO ROJAS / ORIP104

Aprobó: . ISABEL CAROLINA ZAMBRANO ROJAS / ORIP104

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