SNR - Resolución 020236 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020236 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020236-6 6 de agosto de 2026
“Por medio de la cual se decide una actuación administrativa en la matrícula Inmobiliaria 260-85556”
EXPEDIENTE Nº 2026-ORIP82-170.1.82-35--0519
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE SAN JOSE DE CUCUTA, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LEY 1437 DE 2011
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
CONSIDERANDO:
Que mediante turno misional de calificación ingresa para registro el radicado 2025-260-635245 de fecha 24 de diciembre de 2025 el cual contiene la escritura pública 3045 del 17 de diciembre de 2025 emitida por la Notaria Cuarta de San José de Cúcuta, conteniendo el acto de adjudicación en sucesión de la señora Ana Gregoria Rincón de García Una vez consultado el folio de matrícula inmobiliaria 260-85556, por parte del abogado calificador a quien por reparto le correspondió realizar el estudio jurídico al documento con la finalidad de verificar el cumplimiento de requisitos legales exigidos, procedió a tomar
Una vez consultado el folio de matrícula inmobiliaria 260-85556, por parte del abogado calificador a quien por reparto le correspondió realizar el estudio jurídico al documento con la finalidad de verificar el cumplimiento de requisitos legales exigidos, procedió a tomar turno de corrección 2026-260-3-188 de fecha 3 de marzo de 2026, con el fin de remitir al área de actuaciones administrativas para determinar si existe error en el registro, solicitando lo siguiente: “Estudiar la viabilidad de inscripción de la resolución administrativa 0505 del 27 de octubre de 2016 emitida por metrovivienda ya que en la misma se adjudica el 50% de terreno y se constituyen limitaciones como patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar solo sobre el 50% del inmueble” RES-2026-020236-6 RES-2026-020236-6Página | 2
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Así las cosas, esta oficina de registro procedió a bloquear el folio de matrícula N° 26085556, con el fin de dar inicio a la actuación administrativa en cuanto a la viabilidad de inscripción de las anotaciones 7,8,9,10 y 11 concernientes a la resolución administrativa 0505 del 27 de septiembre de 2016 emitida por Metrovivienda de San José de Cúcuta
Es preciso señalar, que, en desarrollo de la presente actuación administrativa, esta oficina de registro procedió a realizar la verificación y confrontación de toda la información contenida en el sistema de información registral SIR junto con cada uno de los antecedentes
Es preciso señalar, que, en desarrollo de la presente actuación administrativa, esta oficina de registro procedió a realizar la verificación y confrontación de toda la información contenida en el sistema de información registral SIR junto con cada uno de los antecedentes registrales que componen la tradición de dicho inmueble, haciendo especial enfasis en los actos inscritos mediante resolución administrativa 0505 del 27 de septiembre de 2016 Es pertinente tener claridad sobre la historia traslaticia del inmueble, naciendo a la vida jurídica como una declaración de construcción de una mejora en suelo ajeno con antecedente registral
Se refleja como últimos poseedores a la señora Ana Yolanda Contreras Ugarte y Ana Gregoria Rincón de García cada una con un porcentaje del 50% sobre el inmueble, calidad que fue adquirida mediante Anotación Nº 5 del folio de matrícula, en la que las señoras María Denis Arias Serrano y Ana Yolanda Contreras Ugarte fueron inscritas como titulares de dominio incompleto (I), esto es, en calidad de poseedoras materiales del bien, mas no de propietarias plenas del mismo. RES-2026-020236-6 RES-2026-020236-6Página | 3
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Posteriormente, mediante Anotación Nº 6, la señora María Denis Arias Serrano transfirió su cuota del 50% a la señora Ana Gregoria Rincón de García, quien fue inscrita, igualmente, como titular de dominio incompleto (I), consolidándose desde entonces la posesión material
cuota del 50% a la señora Ana Gregoria Rincón de García, quien fue inscrita, igualmente, como titular de dominio incompleto (I), consolidándose desde entonces la posesión material del inmueble en cabeza de las señoras Ana Yolanda Contreras Ugarte y Ana Gregoria Rincón de García, cada una sobre el 50% del bien, sin que ninguna de las dos ostentara, para ese momento, la calidad de propietaria del derecho real de domino Ahora bien, mediante Resolución Administrativa 0505 del 27 de octubre de 2016, expedida por Metrovivienda de San José de Cúcuta, se cedió a título gratuito, únicamente, el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno con área de 104.43 m², a favor de la señora Ana Yolanda Contreras Ugarte (Anotación Nº 7), quedando está inscrita como titular de pleno dominio (X) exclusivamente respecto de dicha cuota parte.
El cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble continuó, y continúa, en cabeza de Ana Gregoria Rincón de García titular de dominio incompleto ajeno al beneficio otorgado por Metrovivienda, cuya sucesión es hoy objeto del radicado que dio origen a la presente actuación. Consecuentemente a la inscripción de dicha resolución, fueron inscritas en las anotaciones 10 y 11 los actos correspondientes a la constitución de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar
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Debe destacarse que las Anotaciones Nos. 10 y 11 del folio de matrícula No. 260-85556, correspondientes a la constitución de patrimonio de familia y a la afectación a vivienda familiar, respectivamente, adolecen de eficacia puesto que ambas instituciones jurídicas exigen, por definición legal, recaer sobre la totalidad del inmueble como cuerpo cierto, y no sobre una cuota parte o derecho fraccionado del mismo, tal como en el presente caso objeto de estudio. Que, en efecto, el artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, dispone de manera expresa e inequívoca: "El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes." La norma transcrita es clara en exigir, como presupuesto de validez del patrimonio de familia, el dominio pleno del inmueble, descartando constituir esta figura sobre un derecho de cuota o sobre un porcentaje del bien, pues la protección legal está concebida sobre la vivienda como unidad completa e indivisible, un cuerpo cierto y no sobre una fracción de dominio Así mismo, con relación a la afectación a vivienda familiar, el artículo 1° de la Ley 258 de 1996 dispone que:
vivienda como unidad completa e indivisible, un cuerpo cierto y no sobre una fracción de dominio Así mismo, con relación a la afectación a vivienda familiar, el artículo 1° de la Ley 258 de 1996 dispone que: "Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia." Esta normatividad afirma que la afectación a vivienda familiar, al igual que el patrimonio de familia, solo puede recaer sobre la integridad total del inmueble, que ambas figuras protegen la vivienda como objeto determinado y específico (cuerpo cierto) destinado a la habitación de la familia, y no como una cuota, ya que dichas figuras no tienen una RES-2026-020236-6 RES-2026-020236-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 naturaleza fraccionable al estar destinadas específicamente a preservar la totalidad de la vivienda para el núcleo familiar.
Manifestado lo anterior, se determina que ni el patrimonio de familia constituido mediante la Anotación No. 10, ni la afectación a vivienda familiar constituida mediante la Anotación No. 11, reunieron desde su origen los presupuestos legales exigidos para su válida constitución, en la medida en que ambas figuras exigen recaer sobre la integridad del bien y no sobre una cuota parte o derecho fraccionado del mismo, requisito que en el presente caso nunca se cumplió
constitución, en la medida en que ambas figuras exigen recaer sobre la integridad del bien y no sobre una cuota parte o derecho fraccionado del mismo, requisito que en el presente caso nunca se cumplió Que idéntica suerte corren las Anotaciones Nos. 8 y 9, relativas a la prohibición de transferencia y al derecho de preferencia constituidos con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, que modificó el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, pues dichas limitaciones al dominio presuponen igualmente la transferencia del dominio pleno sobre la vivienda como unidad completa, y no sobre una cuota parte de la misma, tal como lo evidencia el propio texto de dicha resolución al referirse en todo momento a "la vivienda" como objeto único de protección. De conformidad con lo plasmado con anterioridad, se infiere que las anotaciones 8, 9, 10 y 11 corresponden a limitaciones al dominio de naturaleza accesoria, cuya existencia registral depende, en todos los casos, del acto principal de transferencia de dominio contenido en la Anotación No. 7 la cesión a título gratuito, del cual derivan y sobre el cual se sustentan. En efecto, la prohibición de transferencia, el derecho de preferencia, el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar no constituyen actos autónomos o independientes, sino gravámenes y limitaciones que se imponen sobre un dominio previamente transferido En aplicación del principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal reconocido en la doctrina civil y en la práctica registral colombiana como principios de legalidad, tracto sucesivo y especialidad que rigen el sistema de registro de instrumentos públicos, la irregularidad sustancial que afecta el acto principal la cesión
lo principal reconocido en la doctrina civil y en la práctica registral colombiana como principios de legalidad, tracto sucesivo y especialidad que rigen el sistema de registro de instrumentos públicos, la irregularidad sustancial que afecta el acto principal la cesión parcial dispuesta en la Anotación No. 7, contraria al artículo 2° de la Ley 1001 de 2005 y los actos posteriores concernientes a las limitaciones de dominio también contrarían lo dispuesto en la normatividad Colombiana como ya se mencionó anteriormente Que, en consecuencia, al no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley 1579 de 2012 para su registro las anotaciones Nos. 7, 8, 9, 10 se produjo una inexactitud en la publicidad registral, contraria al principio de legitimación y a la seguridad jurídica registral, razón por la cual se hace necesario corregir el folio de matrícula No. 260-85556, de manera que este exhiba en todo momento el estado jurídico real del inmueble. Al respecto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59 establecen Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. RES-2026-020236-6 RES-2026-020236-6Página | 6
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Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
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Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. ¡Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra! Correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o Modifique y en esta ley PRUEBAS: • resolución administrativa 0505 del 27 de octubre de 2016
En mérito de lo expuesto, este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR la anotación 7,8,9,10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 260-85556 concerniente a la resolución administrativa 0505 del 27 de octubre de 2016 Metrovivienda ARTICULO SEGUNDO: FINALIZAR la corrección con turno N° 2026-260-3-188 de fecha
inmobiliaria 260-85556 concerniente a la resolución administrativa 0505 del 27 de octubre de 2016 Metrovivienda ARTICULO SEGUNDO: FINALIZAR la corrección con turno N° 2026-260-3-188 de fecha 3 de marzo de 2026, en el Folio de Matricula Inmobiliaria 260-85556, de conformidad con los considerandos de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el contenido del presente auto a ALCALDIA DE SAN JOSE DE CUCUTA, SECRETARIA DE HABITAD DEL MUNICIPIO DE CUCUTA, ANA YOLANDA CONTRERAS UGARTE identificada con cedula de ciudadanía 60339493. Así como a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados resultar afectados con la decisión de la actuación. (Artículos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo). De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en RES-2026-020236-6 RES-2026-020236-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial
(Artículo 73 ibídem).
actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial (Artículo 73 ibídem).
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_60362018
MARTHA ELIANA PEREZ TORRENEGRA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: Si
Copia
Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82
Revisó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
Aprobó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
RES-2026-020236-6 RES-2026-020236-6