SNR - Resolución 020241 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020241 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020241-6 6 de agosto de 2026
“Por medio de la cual se decide de fondo la actuación administrativa reabierta en cumplimiento de orden de tutela, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria n.° 260-150906, 260-150907 y 260-219267”
EXPEDIENTE: 2025-ORIP82-170.1.82-35—0229 Y 2019-260-AA-020
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE SAN JOSE DE CUCUTA, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LEY 1437 DE 2011
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
CONSIDERANDO: Que mediante acción de tutela Rad 54-001-40-03-012-2025-01313-00 del 25 de noviembre de 2025 el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta resolvió amparar parcialmente los derechos de los señores Ciro Emilio Álvarez Toro, Maria Cristina Álvarez Toro y Maria Cristina Álvarez de Toro, ordenando: “se ordena a la oficina de registro e instrumentos públicos de Cúcuta se rehaga la actuación
derechos de los señores Ciro Emilio Álvarez Toro, Maria Cristina Álvarez Toro y Maria Cristina Álvarez de Toro, ordenando: “se ordena a la oficina de registro e instrumentos públicos de Cúcuta se rehaga la actuación administrativa Expediente N°2019-260-AA-020 del 18 de mayo de 2020 referente a los folios de matrícula inmobiliaria 260-150906, 260-150907 y 260-219267, con el objetivo de dilucidar lo concerniente a la inclusión o no de la compraventa de la nuda propiedad y usufructo contenida en la escritura pública 1329 del 11 de julio de 2007 emitida por la Notaria Sexta de Cúcuta, para de esta forma garantizar a las partes el debido proceso, precisamente de la notificación de los actos administrativos” Así las cosas, En cumplimiento a la orden judicial, esta Oficina profirió el Auto No. AUT2025-004080-5 de fecha 27 de noviembre de 2025, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa bajo el expediente No. 2025-ORIP82-170.1.82-35—0229 y se dispuso el bloqueo de los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260150906, 260-150907 y 260-219267 para realizar estudio de viabilidad en cuanto a la inscripción de la escritura pública 1329 del 11 de julio de 2007 emitida por la Notaria Sexta de Cúcuta En primer lugar, es pertinente tener claridad sobre los antecedentes registrales de la actuación administrativa original correspondiente al expediente 2019-260-AA-020; Que el 10 de diciembre de 2019 esta Oficina generó el turno de corrección N.° 2019-260-3-2229,
actuación administrativa original correspondiente al expediente 2019-260-AA-020; Que el 10 de diciembre de 2019 esta Oficina generó el turno de corrección N.° 2019-260-3-2229, con el fin de efectuar el bloqueo y correspondiente estudio jurídico de las matrículas RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliarias N.° 260-150906 y N.° 260-150907, al advertir que las mismas debían encontrarse jurídicamente cerradas por virtud de un englobe, encontrándose no obstante registrados de manera errónea los actos de compraventa en las anotaciones N.° 6 y 7 de la matrícula N.° 260-150906, y que, adicionalmente, resultaba necesario analizar la procedencia de la medida de embargo inscrita en la anotación N.° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-219267
Que, en virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2019, esta Oficina de Registro dio inicio a la actuación administrativa radicada bajo el expediente N.° 2019260-AA-020, con el objeto de establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906, N.° 260-150907 y N.° 260-219267, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo
de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906, N.° 260-150907 y N.° 260-219267, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, con lo cual se puedo determinar lo siguiente:
Una vez surtido el tramite correspondiente, con pleno agotamiento de las etapas de comunicación, práctica de pruebas y valoración probatoria, esta Oficina profirió la Resolución N.° 000060 del 18 de mayo de 2020, dentro del expediente N.° 2019-260-AA020, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR las anotaciones N.° 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906, correspondientes al registro de la Escritura Pública N.° 1329 de fecha 11 de julio de 2007 corrida en la Notaría Sexta de Cúcuta, de conformidad a la parte considerativa.” “ARTÍCULO SEGUNDO: CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906 y 260-150907 por el englobe efectuado mediante Escritura Pública N.° 1164 de fecha 16 de abril de 2001 corrida en la Notaría Tercera de Cúcuta, de conformidad a la parte considerativa.” Ahora bien, con relación a la acción de tutela y la orden de reapertura de la actuación administrativa se fundamentó en la acción presentada por el señor Virgilio Quintero RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 3
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
administrativa se fundamentó en la acción presentada por el señor Virgilio Quintero RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 3
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Montejo, actuando como apoderado judicial de los señores Ciro Emilio Álvarez Toro, María Cristina Álvarez Toro y María Cristina Toro de Álvarez, quien instauró acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acción que fue admitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta mediante auto del 11 de noviembre de 2025, dentro del radicado N.° 54-001-40-03-012-2025-01313-00, disponiéndose la vinculación al trámite constitucional, como litisconsortes, de los señores Jorge Enrique Giraldo Murcia y Marlene Martínez Flórez, del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Secretarías de Hacienda de Norte de Santander y de Cúcuta, entre otros interesados en la controversia registral. Que mediante fallo del 25 de noviembre de 2025, proferido dentro del radicado N.° 54-00140-03-012-2025-01313-00, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta resolvió AMPARAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales invocados por los accionantes, reiterando que el debido proceso administrativo comprende, entre otras garantías, el derecho a ser oído durante toda la actuación, a la notificación oportuna y conforme a la ley, a la
PARCIALMENTE los derechos fundamentales invocados por los accionantes, reiterando que el debido proceso administrativo comprende, entre otras garantías, el derecho a ser oído durante toda la actuación, a la notificación oportuna y conforme a la ley, a la participación desde el inicio hasta la culminación del trámite y al ejercicio efectivo de la defensa y la contradicción, y ordenó, en su ARTÍCULO SEGUNDO, lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CUCUTA que, en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la providencia, rehaga la actuación administrativa referente a los folios de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906, 260-150907 y 260-219267 con el objeto de dilucidar lo concerniente a la inclusión o no de la compraventa de nuda propiedad y usufructo contenida en la escritura pública N.° 1329 del 11 de julio de 2007 ante la Notaría Sexta de Cúcuta sobre el inmueble ubicado en la calle 10 N.° 10E-45 apto 101 barrio la Riviera de Cúcuta, debiendo eximir de cualquier pago a los accionantes puesto que tal gestión no surgió a partir de errores atribuibles a estos. Actuación administrativa en la cual se debe garantizar a las partes el debido proceso, precisamente la debida notificación de los actos administrativos.” Que el fundamento de la orden de reapertura radicó, exclusivamente, en la falta de acreditación, dentro del expediente administrativo N.° 2019-260-AA-020, de la notificación personal efectivamente surtida a los hoy accionantes de la decisión de fondo adoptada
Que el fundamento de la orden de reapertura radicó, exclusivamente, en la falta de acreditación, dentro del expediente administrativo N.° 2019-260-AA-020, de la notificación personal efectivamente surtida a los hoy accionantes de la decisión de fondo adoptada mediante la Resolución N.° 000060 del 18 de mayo de 2020 En razón a ello y acatando la orden judicial emitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta esta oficina de registro procedió con la apertura del expediente No. 2025-ORIP82170.1.82-35—0229 y auto de inicio No. AUT-2025-004080-5 de fecha 27 de noviembre de 2025, el cual fue debidamente comunicado a todos los interesados dentro del proceso de actuación administrativa
RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 4
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 • Comunicación vía correo electrónico, el 28 de noviembre de 2025, al Juzgado 50
Civil Municipal de Bogotá y a los señores Jorge Enrique Giraldo Murcia, Ciro Emilio Álvarez Toro y María Cristina Toro de Álvarez, así como al apoderado de los accionantes • Citaciones físicas a la señora María Cristina Toro de Álvarez y al administrador del Edificio Athenea Propiedad Horizontal • Comunicación electrónica a la señora María Cristina Toro de Álvarez, atendida su imposibilidad de comparecencia por motivos de salud, a la dirección torodealvarezmariacristina@gmail.com
Edificio Athenea Propiedad Horizontal • Comunicación electrónica a la señora María Cristina Toro de Álvarez, atendida su imposibilidad de comparecencia por motivos de salud, a la dirección torodealvarezmariacristina@gmail.com • fijación del Edicto N.° SNR2025CT-015450-8 y solicitud de su publicación mediante Oficio N.° SNR2025CT-015452-8 del 28 de noviembre de 2025, y comunicación por aviso a través de la empresa 4-72 de fecha 10 de febrero de 2026, respecto del señor Carlos Alberto Cantillo Munive, ante la ausencia de datos de contacto • Publicación del auto de apertura en el sitio web de la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de vincular a los terceros indeterminados que pudieran resultar afectados con la decisión. Que mediante Auto N.° AUT-2026-000295-5 del 10 de febrero de 2026, esta Oficina decretó pruebas de oficio dentro de la actuación Dirigida a la Notaria Sexta de Cúcuta, consistentes en la documentación de los turnos registrales correspondientes a las anotaciones N.° 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906, toda vez que en el folio de matrícula se reflejaba vigente englobe, anotación que en el respectivo control de legalidad realizado por la notaria en el momento de suscribir escritura publica fue pasado por alto. Por tanto, se otorgó un término de diez (10) días hábiles para la práctica y contradicción de las pruebas decretadas, garantizando así a los interesados la oportunidad de aportar y controvertir pruebas antes de que se profiriera la decisión de fondo, en los términos del artículo 40 de
decretadas, garantizando así a los interesados la oportunidad de aportar y controvertir pruebas antes de que se profiriera la decisión de fondo, en los términos del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Que, dentro del término probatorio, la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, en cabeza de la doctora Diana Karime Vélez González, dio respuesta al Auto N.° AUT-2026-000295-5, informando lo siguiente: • Que, según lo informado por ese despacho notarial al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta el 13 de noviembre de 2025 respuesta que reiteró en su escrito, no se evidenció en su base de datos requerimiento alguno, escrito o correo electrónico, formulado por el apoderado de los accionantes tendiente a obtener una escritura de corrección para efectos del registro sobre el folio de matrícula N.° 260-219267; • Que la Escritura Pública N.° 1329 de 2007 fue autorizada con fundamento en el poder conferido por los señores Marlene Martínez Flórez y Jorge Enrique Giraldo Murcia a la señora Nidia Martínez Bencardino, poder en el cual el inmueble fue identificado con los folios de matrícula N.° 260-150906 y N.° 260-150902, y que dicho instrumento surtió el control de legalidad notarial correspondiente, sin que en RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 5
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 su momento mediara nota devolutiva de esta Oficina que advirtiera alguna inconsistencia registral
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 su momento mediara nota devolutiva de esta Oficina que advirtiera alguna inconsistencia registral • Que, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 960 de 1970, cualquier corrección a una escritura pública ya autorizada debe efectuarse mediante instrumento separado, otorgado con las mismas formalidades y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, sin que a la fecha dicho trámite hubiese sido instado por los otorgantes.
Por otra parte, mediante oficio SNR2026EE-031412-1 de fecha 10 de febrero de 2026 y en desarrollo del deber de colaboración armónica entre las autoridades administrativas y judiciales consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, esta oficina de registro solicito al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C la revisión y de estimarse procedente, el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación N.° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-219267, poniendo en su conocimiento la problemática registral advertida respecto de los folios objeto de la presente actuación. Así mismo, es pertinente destacar, que en el marco de la actuación administrativa fue comunicado auto de inicio al despacho judicial con la finalidad de ser parte en todo el proceso adelantado Esta Oficina ha advertido de manera consistente, tanto en el curso de la presente actuación como en las comunicaciones oficiales dirigidas al despacho judicial competente, que la subsistencia de dicha medida cautelar resulta de difícil compatibilización con la compleja problemática registral que afecta a los folios objeto de esta actuación desde el año 2001, y
como en las comunicaciones oficiales dirigidas al despacho judicial competente, que la subsistencia de dicha medida cautelar resulta de difícil compatibilización con la compleja problemática registral que afecta a los folios objeto de esta actuación desde el año 2001, y con la circunstancia de que el inmueble ha sido poseído materialmente, a título de dueños, por los compradores de la Escritura Pública N.° 1329 de 2007 desde su otorgamiento. Que, conforme quedó expuesto en la presente resolución, esta Oficina dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, re aperturando la actuación administrativa dentro del nuevo expediente N.° 2025-ORIP82-170.1.82-35--0229 y garantizando, la notificación personal, física y electrónica de todos los interesados determinados así como la publicación dirigida a los terceros indeterminados, subsanando de esta manera el defecto de notificación que dio lugar al amparo parcial del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, revisados nuevamente, en el marco de la presente actuación reabierta, la totalidad de los antecedentes registrales, las escrituras públicas allegadas como prueba y los argumentos expuestos por los interesados, esta Oficina encuentra que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso permanecen incólumes respecto de las que sirvieron de fundamento a la Resolución N.° 000060 del 18 de mayo de 2020 esta Oficina mantiene y ratifica en su integridad la postura jurídica adoptada en aquella oportunidad, conforme se explica a continuación. Que mediante Escritura Pública N.° 2350 del 26 de julio de 1993 de la Notaría Quinta de
mantiene y ratifica en su integridad la postura jurídica adoptada en aquella oportunidad, conforme se explica a continuación. Que mediante Escritura Pública N.° 2350 del 26 de julio de 1993 de la Notaría Quinta de Cúcuta se constituyó el Edificio Athenea en el régimen de propiedad horizontal, quedando RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 6
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 individualizados, entre otros, el Apartamento N.° 101 (folio de matrícula inmobiliaria N.° 260150906) y el Local-Oficina N.° 1 (folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-150907) Que mediante Escritura Pública N.° 1164 del 16 de abril de 2001, otorgada en la Notaría Tercera de Cúcuta, se reformó el reglamento de propiedad horizontal contenido en la Escritura Pública N.° 2350 de 1993 en sus artículos quinto, sexto, octavo y noveno, modificando el área y coeficiente de copropiedad del Apartamento N.° 101 y del LocalOficina N.° 1. Que como consecuencia registral de dicha reforma y englobe, esta Oficina abrió el folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-219267 el 24 de abril de 2001, siendo este el folio que, desde entonces, exhibe la vida jurídica vigente del inmueble resultante del englobe de los folios N.° 260-150906 y N.° 260-150907, los cuales debieron cerrarse
el folio que, desde entonces, exhibe la vida jurídica vigente del inmueble resultante del englobe de los folios N.° 260-150906 y N.° 260-150907, los cuales debieron cerrarse jurídicamente desde ese momento, situación que, por error involuntario del funcionario calificador de la época, no se materializó registralmente sino hasta la expedición de la Resolución N.° 000060 del 18 de mayo de 2020. Que mediante Escritura Pública N.° 1329 del 11 de julio de 2007, otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, los señores Marlene Martínez Flórez y Jorge Enrique Giraldo Murcia transfirieron a título de compraventa la nuda propiedad del inmueble a favor de los señores Ciro Emilio Álvarez Toro y María Cristina Álvarez Toro, y el derecho de usufructo vitalicio a favor de la señora María Cristina Toro de Álvarez. Que dicho instrumento fue registrado en las anotaciones N.° 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906, folio que para dicha fecha ya debía encontrarse jurídicamente cerrado en virtud del englobe antes referido. Que, de manera determinante para el presente análisis, se constata que la propia Escritura Pública N.° 1329 del 11 de julio de 2007 identifica el inmueble objeto de la compraventa únicamente con los folios de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906 (Apartamento N.° 101) y N.° 260-150902 (Parqueadero N.° 2), sin hacer alusión alguna al folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-219267, que es el que, por virtud del englobe de 2001, ostenta la vida
y N.° 260-150902 (Parqueadero N.° 2), sin hacer alusión alguna al folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-219267, que es el que, por virtud del englobe de 2001, ostenta la vida jurídica vigente del Apartamento N.° 101. En consecuencia, el yerro registral no resulta imputable a la función calificadora de esta Oficina, sino al contenido mismo del instrumento notarial, el cual no fue otorgado con referencia al folio de matrícula vigente para la fecha de su suscripción. Que, siendo ello así, y en virtud de los principios de rogación y de especialidad registral, no resulta jurídicamente viable que esta Oficina, de manera oficiosa, traslade, modifique o suplemente el contenido de un instrumento público notarial para inscribir sus efectos sobre un folio distinto al que en él se identifica, pues la función calificadora se ejerce sobre el tenor literal del título presentado a registro, sin que le sea dado al registrador enmendar o completar la identificación del inmueble que corresponde exclusivamente al otorgante y al notario ante quien se protocoliza el instrumento. Que, en mérito de lo anterior, esta Oficina reitera que las anotaciones N.° 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906 no pueden subsistir válidamente, por corresponder a un folio que se encontraba jurídicamente llamado a cerrarse desde el año 2001, y que los folios de matrícula inmobiliaria N.° 260-150906 y N.° 260-150907 deben permanecer cerrados, tal como fue dispuesto en la Resolución N.° 000060 del 18 de mayo de 2020, RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 7
cerrados, tal como fue dispuesto en la Resolución N.° 000060 del 18 de mayo de 2020, RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 7
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 decisión que esta Oficina, luego de rehacer la actuación con pleno respeto del derecho al debido proceso y de la contradicción de todos los interesados, encuentra ajustada a derecho y, por tanto, ratifica en su integridad Al respecto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59 establecen Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. ¡Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra! Correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido
se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra! Correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o Modifique y en esta ley.
PRUEBAS: • Comunicación vía correo electrónico, el 28 de noviembre de 2025, al Juzgado 50
Civil Municipal de Bogotá y a los señores Jorge Enrique Giraldo Murcia, Ciro Emilio Álvarez Toro y María Cristina Toro de Álvarez, así como al apoderado de los accionantes el Doctor Virgilio Quintero • Citaciones físicas a la señora María Cristina Toro de Álvarez y al administrador del Edificio Athenea Propiedad Horizontal • Comunicacion electrónica a la señora María Cristina Toro de Álvarez, atendida su imposibilidad de comparecencia por motivos de salud, a la dirección torodealvarezmariacristina@gmail.com • fijación del Edicto N.° SNR2025CT-015450-8 y solicitud de su publicación mediante Oficio N.° SNR2025CT-015452-8 del 28 de noviembre de 2025, y comunicación por aviso a través de la empresa 4-72 de fecha 10 de febrero de 2026, respecto del señor Carlos Alberto Cantillo Munive, ante la ausencia de datos de contacto • Publicación del auto de apertura en el sitio web de la Superintendencia de Notariado
aviso a través de la empresa 4-72 de fecha 10 de febrero de 2026, respecto del señor Carlos Alberto Cantillo Munive, ante la ausencia de datos de contacto • Publicación del auto de apertura en el sitio web de la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de vincular a los terceros indeterminados que pudieran resultar afectados con la decisión. RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 8
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 • oficio SNR2026EE-031412-1 de fecha 10 de febrero de 2026 • Auto N.° AUT-2026-000295-5 del 10 de febrero de 2026 • Respuesta obtenida por la Notaria Sexta de Cúcuta
En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución N.° 000060 del 18 de mayo de 2020, dentro del expediente N.° 2019-260-AA-020, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 9
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SEGUNDO NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al Juzgado
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SEGUNDO NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, dentro del radicado N.° 54-001-40-03-012-2025-01313-00, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025 ARTÍCULO TERCERO Comunicar el contenido del presente auto a el JUZGADO 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., y a los señores MARLENE MARTINEZ FLOREZ con cédula de ciudadanía N° 51.686.795, JORGE ENRIQUE GIRALDO MURCIA con cédula de ciudadanía N° 12.100.980, JAVIER GONZALEZ con cédula de ciudadanía N 13.466.764 en calidad de Administrador del EDIFICIO ATHENEA PROPIEDAD HORIZONTAL, MARIA CRISTINA ALVAREZ TORO con cedula de ciudadanía N° 27.898.107, CIRO EMILIO ALVAREZ TODO con cedula de ciudadanía N! 13.457.385, MARIA CRISTINA TORO DE ALVAREZ con cedula de ciudadanía N°27.702.756 Y CARLOS ALBERTO CANTILLO MUNIVE con cedula de ciudadanía N°4.989.544, Doctor VIRGILIO QUINTERO, así como a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados resultar afectados con la decisión de la actuación. (Artículos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados resultar afectados con la decisión de la actuación. (Artículos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se publicará en la página Web de la Superintendencia de Notariado Registro, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_60362018
MARTHA ELIANA PEREZ TORRENEGRA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central
RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6Página | 10
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: Si
Copia
Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: Si
Copia
Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82
Revisó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
Aprobó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82
RES-2026-020241-6 RES-2026-020241-6