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SNR - Resolución 020481 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 020481 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Cra. 1 A No.9A-60

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020481-6 11 de agosto de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”

LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AMBALEMA TOLIMA En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Artículos 18 de la Ley 1579 de 2012, 42, 43 de la ley 437 de 2011, y 22 del Decreto 2723 de 2014.

CONSIDERANDO:

Que mediante derecho de petición formulado por LA SEÑORA FLOR ALBA GARCIA VEGA de fecha 22 de maro de 2026 indicando:

1. Con la Escritura Pública el 09 de febrero de 1979, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria número 351-395 teniendo como base la Escritura Pública No. 176 de marzo 11 de 1945, cuyos linderos se conservan y se transcriben de igual manera hasta el presente.

2. Que la Anotación 001, corresponde a una venta de derecho de cuota bajo la E.P.

No. 091 del 31 del 03 de 1958, de la Notaria Única de Ambalema, dentro de la cual se transcriben los linderos descritos en la Escritura matriz, y dentro de la cual NO se determina una cabida o área especifica del referido predio.

3. Hace una descripción general de la tradición y establece que en la ANOTACIÓN No.

se transcriben los linderos descritos en la Escritura matriz, y dentro de la cual NO se determina una cabida o área especifica del referido predio.

3. Hace una descripción general de la tradición y establece que en la ANOTACIÓN No. 010, se radicó una compra venta de derechos de cuota, bajo la Escritura Pública No. 1497 del 11-07 de 2002, de la Notaria 4a. Del Círculo de Ibagué, sobre la totalidad de los derechos de cuota, sobre la finca denominada EL BREMEN, con un área superficial de sesenta y cinco (65) Hectáreas, APOXIMADAMENTE, transcribiendo los linderos generales, generados de la escritura matriz, área establecida sin ningún soporte topográfico catastral, que avale la misma.

4. Que efectivamente al revisar los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria 351-395 se evidencia que se cometió un error dado que revisando las

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Fecha: 09/Jul./2025 escrituras 176 del 11/03/1945 de la notaria de Ambalema, registrada en el libro 1 tomo 1 de 1945; la misma indica que el inmueble fue adquirido mediante la escritura 695 del 26/03/1944 registrada en el libro 1 tomo 4 de 1944; que a su vez cita como título de adquisición la escritura 468 del 21/09/1943 registrada en el libro 1 tomo 2

695 del 26/03/1944 registrada en el libro 1 tomo 4 de 1944; que a su vez cita como título de adquisición la escritura 468 del 21/09/1943 registrada en el libro 1 tomo 2 de 1943; misma que cita como tradición la escritura 9 del 15/01/1938 registrada en el libro 2 tomo 1 de 1938, en cuyo registro no se cita título antecedente llegando hasta ahí la cadena traditicia del inmueble, se pudo establecer que en todos y cada uno de los títulos registrados ya relacionados en el parrafo anterior, se omitió señalar el dato del área del inmueble, por tanto no existia soporte legal alguno para incluir el dato de área en el folio de matrícula inmobiliaria 351-395.

5. Que el artículo 59 de la Ley 1579, que indica que los errores en que se incurra, en los que se afecte la situación jurídica del inmueble, una vez publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o terceros, deberán ser corregidos mediante actuación administrativa, conforme a lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, o de las normas que los adicionen o modifiquen, preservando en cada actuación del debido proceso.

6. Que con fecha 16 de junio de 2026 se comunica el auto de apertura a la señora FLOR ALBA GARCIA VEGA al correo electrónico.

7. Que con fecha 16 de junio de 2026 se pública en la página web de la Supernotariado el auto de fecha 16 de Junio de 2026 el AUT-2026-002325-5.

PRUEBAS:

1. Turno de correcciones 2026-351-3-28.

Supernotariado el auto de fecha 16 de Junio de 2026 el AUT-2026-002325-5.

PRUEBAS:

1. Turno de correcciones 2026-351-3-28.

2. Impresión simple de los folios 351-395

3. Auto AUT-2026-002325-5 con su correspondiente constancia de publicación en la página WEB de la Superintendencia de Notariado y

Registro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Son aplicables y concordantes las siguientes disposiciones y lineamientos jurisprudenciales: - Ley 1579 de 2012 artículo 54, 59.

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ANÁLISIS JURÍDICO DEL DESPACHO DE LA REGISTRADORA

Que solo hasta la anotación No. 010, se inscribe una compra venta de derechos de cuota, bajo la Escritura Pública No. 1497 del 11-07 de 2002, de la Notaria 4a. Del Círculo de Ibagué, sobre la totalidad de los derechos de cuota, sobre la finca denominada EL BREMEN, indicandose sin soporte alguno que el área superficial es de sesenta y cinco (65) Hectáreas, APOXIMADAMENTE, transcribiendo los linderos generales, generados de la escritura matriz, área establecida sin ningún soporte topográfico catastral, o jurídico que avale la mención del area. Es decir que jurídicamente en el folio de matricula inmobiliaria

escritura matriz, área establecida sin ningún soporte topográfico catastral, o jurídico que avale la mención del area. Es decir que jurídicamente en el folio de matricula inmobiliaria no ha debido incluirse el dato de area, por cuanto para la época el trámite para subsanar este vacío histórico era el siguiente: En 2002, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) tenían prohibido inscribir planos o mutaciones física directamente. El único soporte técnico-legal válido era una Resolución de Rectificación o Aclaración de Área expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Para obtener esta resolución, el propietario debía aportar al IGAC: • Petición formal argumentando que el predio se adquirió como "cuerpo cierto" pero que carecía de área en sus títulos. • Copia de la escritura pública matriz (la primera con la que se abrió el folio) para demostrar linderos. • Inspección ocular en terreno: El IGAC enviaba obligatoriamente a una comisión de topógrafos para verificar que las cercas fueran definitivas y que no existieran traslapes ni oposiciones de los vecinos colindantes. Tras verificar los datos, el IGAC emitía una Resolución en firme que ordenaba la modificación de la base catastral y certificaba el área real del predio. El trámite jurídico posterior: Escritura Pública de Aclaración Una vez obtenida la resolución del IGAC, el dueño del predio no podía llevarla directamente a la ORIP (como se hace hoy con el plano predial). El trámite requería obligatoriamente la solemnidad notarial. Protocolización: El propietario debía acudir a una Notaría Pública para elevar una Escritura Pública de

plano predial). El trámite requería obligatoriamente la solemnidad notarial. Protocolización: El propietario debía acudir a una Notaría Pública para elevar una Escritura Pública de Aclaración y/o Corrección de Área. • Anexo obligatorio: En el cuerpo de esa nueva escritura se insertaba y transcribía textualmente la Resolución emitida por el IGAC. El registro final en la ORIP Con la Escritura Pública de Aclaración debidamente firmada en la Notaría, el interesado la radicaba en la Oficina de Registro. El registrador procedía a inscribirla bajo el código de especificación correspondiente a "Aclaración de linderos o cabida", subsanando así el vacío histórico en el folio. Dado que no se siguieron los lineamientos establecidos por RES-2026-020481-6 RES-2026-020481-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 la ley para la inclusión del area decreto Ley 1250 de 1970 que el sus artículos 2° y 43

Imponían el principio de legalidad y especialidad. El registrador no podía modificar la descripción de un inmueble en un Folio de Matrícula basándose en un simple plano, listado o certificación catastral informativa y mucho menos si simplemente se mencionaba el area en la escritura pública. Cualquier adición técnica (como una cabida o área inexistente) requería ser incorporada al folio de matricula inmobiliaria mediante un título idóneo, el cual solo podía ser una Escritura Pública otorgada ante Notario, una Sentencia Judicial o un

requería ser incorporada al folio de matricula inmobiliaria mediante un título idóneo, el cual solo podía ser una Escritura Pública otorgada ante Notario, una Sentencia Judicial o un Acto Administrativo Formal. Por esta razón, era obligatorio firmar una escritura pública de aclaración, lo que en el caso bajo analisis nunca ocurrio. por tanto se hace necesario eliminar el dato de area erróneamente concluido en el folio, para que de conformidad con la reglamentación vigente contenida en la Resolución Conjunta 1101 de 2020 del IGAC y 11344 de 2020 de la SNR que es el marco normativo unificado y actualmente vigente en Colombia que regula todos los procedimientos catastrales con efectos registrales y que el caso específico seria el de Inclusión de área y/o linderos dado que aplica a predios que nacieron jurídicamente sin una cabida métrica asignada (el caso de vacíos históricos o compras de "cuerpo cierto"), como es el caso del folio de matricula inmobiliaria 351-395.

En virtud de lo anterior, este despacho:

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Eliminar del folio de matricula inmobiliaria 351-395 el dato del area en el espacio correspondiente a cabida y linderos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar constancia de esta resolución y del formato de corrección en la carpeta correspondiente al Folio de Matricula Inmobiliaria Número 351-395.

ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido de esta Resolución a:

1. A la señora LA SEÑORA FLOR ALBA GARCIA VEGA identificada con la cédula de ciudadanía número 28.979.850 al correo electrónicogutierrezhernando19@gmail.com.

1. A la señora LA SEÑORA FLOR ALBA GARCIA VEGA identificada con la cédula de ciudadanía número 28.979.850 al correo electrónicogutierrezhernando19@gmail.com.

2. A todos las personas desconocidas e indeterminadas que se crean con derecho de intervenir dentro de la presente actuación administrativa. De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de

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Contencioso Administrativo,) y como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial. (Artículo 73 ibidem).

Dado en Ambalema a los once (11) días del mes de Agosto de 2026

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_40763983

POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Ambalema - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

FlagSigned_40763983

POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Ambalema - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA / ORIP136

Revisó: POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA / ORIP136

Aprobó: . POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA / ORIP136

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