SNR - Resolución 020574 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020574 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020574-6 12 de agosto de 2026
“Por la cual se decide la actuación administrativa respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478 – Expediente No. 42-2023”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. - ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 2014, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante solicitud radicada bajo el número 50C2023ER08942 del 15 de junio de 2023, el señor Omar Alfonso Castro Villamil solicitó la cancelación de la Anotación No. 28 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-396478, argumentando que dicha anotación, correspondiente a una adjudicación en sucesión inscrita de manera irregular, teniendo en cuenta que el causante ya no figuraba como propietario, así:
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En atención a lo solicitado, este Despacho profirió el Auto del 11 de julio de 2023, ordenando el inicio de la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-396478, ordenando el bloqueo del folio, entre otras disposiciones. El mencionado Auto fue comunicado a los señores Sandra Liliana Castro Villamil, Martha Cecilia Castro Villamil y Omar Alfonso Castro Villamil mediante Aviso publicado el 17 de julio de 2023, así mismo, con el propósito de comunicar a terceros, se realizó publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 17 de julio de 2023, tal como se aprecia en el siguiente enlace: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20230717121735.pdf Revisado el expediente, se advirtió que en el mencionado Auto de Inicio se omitió ordenar la comunicación a las personas que figuran como titulares según la anotación No. 28, por lo cual se profirió el Auto Modificatorio AUT-2026-001602-5 del 7 de mayo de 2026, ordenando la comunicación a los señores Sandra Cristina López Mesa, Nancy Rocío López Mesa, Mario Alfonso López Cifuentes, Fredy Albeiro López Mesa, Luis Fernando López Cifuentes, Leidy Magaly López Barreto y Jenny Stefany Alicia López Barreto, además de ordenarse la practica probatoria. El mencionado Auto modificatorio fue comunicado al señor Omar Alfonso Castro Villamil
Fernando López Cifuentes, Leidy Magaly López Barreto y Jenny Stefany Alicia López Barreto, además de ordenarse la practica probatoria. El mencionado Auto modificatorio fue comunicado al señor Omar Alfonso Castro Villamil mediante oficio SNR2026EE-148206-1, y a los señores Sandra Liliana Castro Villamil, Martha Cecilia Castro Villamil, Sandra Cristina López Mesa, Nancy Rocío López Mesa, Mario Alfonso López Cifuentes, Fredy Albeiro López Mesa, Luis Fernando López Cifuentes, Leidy Magaly López Barreto y Jenny Stefany Alicia López Barreto mediante RES-2026-020574-6Página | 3
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Aviso publicado el 19 de mayo de 2026, así mismo, con el propósito de comunicar a terceros, se realizó publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 20 de mayo de 2026, tal como se aprecia en el siguiente enlace: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20260520135517.pdf
II. PRUEBAS Dentro del plenario obran las siguientes pruebas: • Escritura Pública No. 4958 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría Doce (12) de Bogotá, aportada y confirmada en su existencia mediante correo de 15 de julio de 2026 • Documentos del turno 2019-85007 • Documentos del turno 2021-22702 • Los demás documentos obrantes en el Expediente 42 de 2023
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2026 • Documentos del turno 2019-85007 • Documentos del turno 2021-22702 • Los demás documentos obrantes en el Expediente 42 de 2023
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Así las cosas y habiéndose surtido toda la etapa procesal que consagra la Ley 1437 de 2011, llega el momento de resolver la presente Actuación Administrativa y tomar la decisión que en derecho corresponda sin perder de vista lo reglado por el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012.
Uno de los objetivos del registro inmobiliario es dar publicidad a los instrumentos públicos registrados sobre los bienes raíces y revestirlos de mérito probatorio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, literales b y c de la Ley 1579 de 2012, lo cual conlleva a que las Oficinas de Registro al momento de proceder a inscribir un documento lo someta en primera instancia a un estudio jurídico a fin de verificar que el mismo se ajuste a la norma que regule la materia e inscribirlo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, esto permite brindar seguridad jurídica al reflejarse en el correspondiente folio la real situación del predio y que el mismo sea oponible a terceros, ello de conformidad al artículo 3 literal ibídem. Descendiendo al caso sub – examine, se observa que el folio de matrícula inmobiliaria 50C396478, cuenta con 28 anotaciones, y fue abierto el 22 de junio de 1977 teniendo como antecedente primigenio de dominio la Sentencia de adjudicación en sucesión de 16 de agosto de 1957 proferida por el Juzgado Civil de Circuito e inscrita con Turno de radicación
antecedente primigenio de dominio la Sentencia de adjudicación en sucesión de 16 de agosto de 1957 proferida por el Juzgado Civil de Circuito e inscrita con Turno de radicación 1977-42468. El Folio se encuentra a activo, no tiene segregaciones, e Identifica registralmente el inmueble CASA LOTE DE TERRENO, con un área de 284V2, ubicado en la Calle 22 No.15-35 de la ciudad de Bogotá D.C. y numero predial AAA0072MKRJ. RES-2026-020574-6Página | 4
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Tras el registro de múltiples transferencias de dominio y otros actos, se aprecia que en la Anotación No. 27 se registró la Escritura Publica No. 4958 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría 12 de Bogotá, mediante turno de documento 2019-85007, a través de la cual el señor José Alfonso López Moreno vendió a favor de Martha Cecilia Castro Villamil, Omar Alfonso Castro Villamil y Sandra Liliana Castro Villamil, tal como se aprecia a continuación:
De tal suerte que con este hecho y registro del negocio jurídico consistente en compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478, la propiedad recae en cabeza de los adquirientes con las consecuencias jurídicas que ello implica, tales como las obligaciones y derechos que como tal les asiste, entre ellos el del uso, goce y disposición siempre dentro del marco legal, artículo 669 C.C., pues no hay que
propiedad recae en cabeza de los adquirientes con las consecuencias jurídicas que ello implica, tales como las obligaciones y derechos que como tal les asiste, entre ellos el del uso, goce y disposición siempre dentro del marco legal, artículo 669 C.C., pues no hay que olvidar que la propiedad privada cumple además una función social, artículo 58 de la Constitución Política. De manera que al recaer ya en ellos la propiedad, son precisamente ellos los únicos con derecho y facultad para disponer del predio como a bien lo consideren pudiendo entonces adelantar los negocios y/o transacciones jurídicas sobre este, de suerte que los facultados para enajenar bien sea la totalidad del predio o en su defecto derechos de cuota dentro de sus proporciones como comuneros son únicamente ellos como dueños del inmueble y además al momento de su transferencia ha de observarse el título antecedente. Para que se repute perfecta una compraventa de un bien inmueble se requiere de la cosa, el precio y la solemnidad de elevarse a Escritura Pública, artículo 1857 del C.C., de suerte que deben concurrir dichos elementos para que la venta sea perfecta y se considere válida, elementos que corresponde observar a los intervinientes en la transacción jurídica de compraventa, vigilantes de que concurran además los requisitos para obligarse de que trata el artículo 1502 ibídem, consecuencia de lo anterior, el contrato de compraventa es un contrato conmutativo, bilateral, oneroso en donde se contraen derechos y obligaciones según el artículo 1849 C.C. Continuando con el estudio del folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478, se observa que en la Anotación No. 28, se registró bajo el turno de documento 2021-22702 la Sentencia
según el artículo 1849 C.C. Continuando con el estudio del folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478, se observa que en la Anotación No. 28, se registró bajo el turno de documento 2021-22702 la Sentencia del 29 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá, en el proceso de sucesión del causante José Alfonso López Moreno, teniendo como adjudicatarios a los señores Mario Alfonso López Cifuentes, Leidy Magaly López RES-2026-020574-6Página | 5
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Barreto, Luis Fernando López Cifuentes, Jenny Stefany Alicia López Barreto, Nancy Rocío López Mesa, Fredy Albeiro López Mesa, Sandra Cristina López Mesa, tal como se aprecia a continuación:
Así las cosas, haciendo el Estudio a la tradición al folio de matrícula inmobiliaria, se observa que el causante, es decir, el señor José Alfonso López Moreno no ostentaba la calidad de propietario, pues dicha calidad ya la había transferido con anterioridad mediante acto entre vivos otorgado en la Escritura Publica No. 4958 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría 12 de Bogotá a favor de Martha Cecilia Castro Villamil, Omar Alfonso Castro Villamil y Sandra Liliana Castro Villamil, instrumento éste debidamente registrado a la anotación No 27 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478, de tal suerte que desde el
Villamil y Sandra Liliana Castro Villamil, instrumento éste debidamente registrado a la anotación No 27 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478, de tal suerte que desde el momento en que se asentó el registro de la mencionada escritura comenzó a surtir sus efectos jurídicos, los cuales son; la publicidad, y el mérito probatorio, efectos que se configuran en los objetivos de la actividad pública registral, tal y como lo indica el artículo 2 literales B y C de la Ley 1579 de 2012, en concordancia de los artículos 46 y 47 de la misma obra normativa, de manera que una vez registrado un documento surte todos y cada uno de sus efectos jurídicos frente a terceros, pues precisamente con la publicidad que se da al instrumento se advierte a los terceros sobre la situación jurídica del inmueble y por ende los negocios o transacciones jurídicas de las que es susceptible y el o los legitimados para suscribirlo. El artículo 669 del C.C. contiene las facultades de las que goza el propietario de un bien, las cuales son el derecho a gozar de la cosa, disponer de ella, pudiendo usufructuarla si ese es su querer, facultad de disposición que se traduce en una gama de voluntades o derechos dentro del cual se encuentra el de enajenar su derecho real de dominio, facultad de la cual goza única y exclusivamente el propietario del derecho real de dominio, pues de lo contrario se estaría frente a otra figura jurídica como la venta de cosa ajena o la llamada “falsa tradición”, lo cual no es otra cosa que una simple expectativa de dominio, así lo establece el artículo 3 literal F de la Ley 1579 de 2012, principio de la actividad registral denominado “Tracto Sucesivo”, que guarda íntima relación con uno de los elementos
establece el artículo 3 literal F de la Ley 1579 de 2012, principio de la actividad registral denominado “Tracto Sucesivo”, que guarda íntima relación con uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, siendo este, la cosa, que se traduce en el bien inmueble debidamente individualizado, de manera que el único facultado para efectuar la RES-2026-020574-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 transferencia del dominio es el propietario, es así como se reputa perfecta la transferencia y para el caso de bienes inmuebles con el otorgamiento de la Escritura Pública, artículo 1857 del C.C. y su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Corolario de lo anterior, queda claro que el único que tiene la facultada para transferir el dominio, bien sea por acto entre vivos o por vía sucesoral, es el propietario inscrito, de manera que al momento de transferirse la propiedad o de promoverse el trámite de sucesión, es deber observarse el título antecedente, es decir, analizarse la procedencia inmediata del dominio a fin de determinar si este recae en el vendedor, o en el causante, dependiendo el caso. Para el caso que hoy ocupa al despacho, no hay lugar a dudas que para el momento en que se solicitó el registro de la Sentencia de adjudicación en Sucesión, el causante no figuraba como titular del dominio, por haberlo enajenado en vida mediante un contrato anterior e inscrito (principio de rogación o rango contenido en el artículo 3 literal C – Ley
figuraba como titular del dominio, por haberlo enajenado en vida mediante un contrato anterior e inscrito (principio de rogación o rango contenido en el artículo 3 literal C – Ley 1579 de 2012), razón esta suficiente para que desde ya se avizore que dicha anotación habrá de dejarse sin valor ni efecto jurídico, pues los propietarios del bien son quienes adquirieron mediante Escritura Publica No. 4958 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría 12 de Bogotá e inscrita a la anotación No 27 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478, Escritura sobre la que además es pertinente informar que la Notaría 12 de Bogotá ratificó su autenticidad mediante comunicación electrónica de 15 de julio de 2026, obrante en el expediente de la presente Actuación Administrativa. Corolario de lo anterior, se torna imperioso ajustar el folio a la realidad jurídica conforme a los títulos inscritos, la prioridad o rango y el tracto sucesivo de que tratan los principios del sistema registral, artículos 3 y 49 de la Ley 1579 de 2012 e invalidar la anotación N° 28 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-396478, habiéndose ya cumplido con el ritual del artículo 59 del Estatuto de Registro Ley 1579 de 2012, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 o
C.P.A.C.A.
IV. DE LA RESPONSABILIDAD EN LA ETAPA DE CALIFICACIÓN Es importante advertir, que esta actuación administrativa se lleva a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo
Es importante advertir, que esta actuación administrativa se lleva a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. Es por ello, que la decisión contenida en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone: “Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que RES-2026-020574-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado fuera de texto) Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve
modifique y en esta ley. (Subrayado fuera de texto) Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve a la modificación de la real situación jurídica de un inmueble, debe advertir el trámite antes mencionado. • Proceso de Registro Establece la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular:
Hasta las etapas aquí mencionadas, para el caso de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosBogotá -Zona Centro y conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral.
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
- Responsabilidad del Calificador De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1. Calificación
Fecha: 09/Jul./2025
- Responsabilidad del Calificador De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1. Calificación
(estudio para inscribir o generar nota devolutiva), y 1.2 de la inscripción, y 2) La Constancia de Inscripción, que obedece a la mera formalidad de la expedición de un formato especial (formulario de calificación) donde se consignan los datos relevantes del título o documentos inscrito por el funcionario calificador y con la FIRMA DEL REGISTRADOR. Nótese, que en ninguna de las dos primeras etapas está involucrada la gestión ni estudio por parte del REGISTRADOR. • Responsabilidad del Registrador Continuando con el marco normativo, dispone el Estatuto de Registro:
En este orden de ideas, la responsabilidad aquí endilgada, esta acorde al cargo Directivo Código 0191 Grado 20 para el Registrador Principal de Instrumentos Públicos tal como lo establece la Resolución 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal RES-2026-020574-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, donde se lee a su literalidad, conforme a las siguientes imágenes: Resolución No. 00211 del 11-01-2022 SNR
de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, donde se lee a su literalidad, conforme a las siguientes imágenes: Resolución No. 00211 del 11-01-2022 SNR
Designación del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos:
Funciones del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos
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Todo lo expuesto, es para significar que la responsabilidad del REGISTRADOR en el marco del PROCESO DE REGISTRO, es directamente correlacionado con sus funciones en el cargo directivo, en toma de decisiones, prevenir el daño antijurídico, proponer estrategias y programas de mejoramiento en relación con la prestación del servicio público registral, entre otras; de ahí que el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, es claro al indicar, en materia de responsabilidad “… sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral” , que para el caso en concreto verificado nuestro sistema misional de folio radica en el siguiente funcionario: Turno 2021-22702
FUNCIONARIA CALIFICADORA: IVETTE SERRANO SÁENZ
En mérito de lo expuesto este despacho,
RESUELVE:
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ARTÍCULO PRIMERO: INVALÍDESE Y DÉJESE SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la Anotación No. 28 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C396478, correspondiente a la Sentencia del 29 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá (Turno 2021-22702), conforme a los motivos expuestos en la presente Resolución, déjense las salvedades conforme a la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE contenido de la presente Resolución a los
señores Martha Cecilia Castro Villamil, Omar Alfonso Castro Villamil y Sandra Liliana Castro Villamil, Mario Alfonso López Cifuentes, Leidy Magaly López Barreto, Luis Fernando López Cifuentes, Jenny Stefany Alicia López Barreto, Nancy Rocío López Mesa, Fredy Albeiro López Mesa, Sandra Cristina López Mesa ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumento Públicos, y de manera autónoma o subsidiaria, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, de conformidad con lo establecido en los
Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Publíquese la presente Resolución en la página web de la
Superintendencia de Notariado y Registro www.supernotariado.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el presente auto, a la abogada calificadora, doctora Ivette Serrano Sáenz para su conocimiento, advirtiendo de manera atenta, que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del Principio de Prioridad o Rango, de acuerdo con la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes, y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada para el Registro, Grupo de Inspección, Vigilancia y Control Registral de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO SEXTO: Este Acto Administrativo rige a partir de su expedición y surtirá efectos una vez se encuentre en firme.
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NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C.
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
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NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C.
@Documento_preparado_para_firma
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia IVETTE SERRANO
Elaboró: ANDERSON GELACIO RODRIGUEZ / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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