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SNR - Resolución 020575 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 020575 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020575-6 12 de agosto de 2026 Por medio de la cual se decide la actuación administrativa 50C-A.A.-2022-33

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E.) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL

CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2723 de 2014, y

CONSIDERANDO QUE:

1. Mediante auto de 1-4-2.022 (fl. 25), de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ERIP), se dispuso el inicio de una actuación administrativa, ahora denominada expediente 33 de 2.022, en lo que tiene que ver con la posible duplicidad de las matrículas inmobiliarias

50C-992729, y 50C-1025513, así como su eventual unificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54, Ley 1.579 de 2.012, Estatuto de Registro de Instrumentos Púbicos (ERIP), y el principio registral de especialidad (artículo 3°, literal e); toda vez que, al parecer, las matrículas inmobiliarias referidas, identifican registralmente el mismo inmueble, pero según dicho principio registral, cada inmueble debe tener una, y sólo una matrícula inmobiliaria.

matrículas inmobiliarias referidas, identifican registralmente el mismo inmueble, pero según dicho principio registral, cada inmueble debe tener una, y sólo una matrícula inmobiliaria.

2. Lo anterior, de acuerdo con petición elevada por el señor JUAN PABLO BARRIOS DÍAZ, quien dijo ser hijo legítimo de JORGE BARRIOS BARRIO (fls, 1-3); orientado a que esta Oficina aclarara que en la anotación dos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513, no se está publicitando una venta de derechos herenciales, sino una compraventa de dominio pleno, de inmueble.

3. El auto de inicio de este procedimiento administrativo le fue comunicado a los interesados, en tanto que, terceros indeterminados RES-2026-020575-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 fueron vinculados al mismo, con la publicación de ese acto administrativo en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR),

https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120220418155058.pdf.

4. Hay tres documentos pendientes de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513, turnos 202350C-6-21438, 2023-50C-636978 y 2026-50C-6-9058. En el folio de matrícula inmobiliaria 50C992729¸ no hay documentos pendientes de registro.

5. El expediente se encuentra al Despacho, para decidir.

PRUEBAS

36978 y 2026-50C-6-9058. En el folio de matrícula inmobiliaria 50C992729¸ no hay documentos pendientes de registro.

5. El expediente se encuentra al Despacho, para decidir.

PRUEBAS ➢ Información obrante en los folios de matrícula inmobiliaria 50C992729, y 50C-1025513. ➢ Información en libros de antiguo sistema, anotación uno de folios de matrícula inmobiliaria 50C-992729, y 50C-1025513; ➢ Copia de registro de documentos con turno 1986-158077, y 200687164. ➢ Copia de asiento en libros de antiguo sistema de anotación uno de los folios mencionados ➢ Copia de escritura 2.658 de 1.967, Notaría Cuarta de Bogotá. 50C-992729

1. La matrícula inmobiliaria 50C-992729, carece de información catastral asociada. Fue abierta el 12-12-1.983 con el turno de certificado 112979 de 6-12-1.983.

Identifica registralmente un globo de terreno con la casa allí edificada denominado Lote 19, manzana 3 (antes, lote 35, manzana 6) de la Urbanización Ciudad de Modelia, del cual no consta área; ubicado en la calle 41 #77b-01 de Bogotá.

Descrito y alinderado así: RES-2026-020575-6Página | 3

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2. Este folio de matrícula inmobiliaria 50C-992729¸ consta de dos anotaciones: 2.1. Inscripción 1, de 14-9-1.967: «101 compraventa», de: URBANIZADORA CAPELLANÍA MAZUERA Y CÍA; a: ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS; y, JORGE BARRIOS; por escritura 2.658 de 30-6-1.967, Notaría Cuarta de Bogotá. 2.2. Asiento registral 2, turno 198350C-6-112979 de 5-12-1.983: «401 embargo derechos de cuota»; de: INMOBILIARIA DE SEGUROS SA; a: JORGE BARRIOS BARRIOS; por oficio 2.168 de 24-11-1.983, Juzgado 15

Civil del Circuito de Bogotá. 2.3. Anotación 3, turno 2025-50C-6-37539 de 8-5-2.025: «0858 cancelación por caducidad de inscripción de medida cautelar y/o contribución especial (artículo 64 Ley 1579/20212 [sic])», comentario: «RES-2025-005825-6 del 7 de mayo de 2025 ORIP de Bogotá Zona Centro a solicitud del interesado»; de: INMOBILIARIA DE SEGUROS SA; a: JORGE BARRIOS BARRIOS. Con esta se canceló, es decir, se dejó sin valor ni efecto jurídico, la inscripción 2 del folio.

Centro a solicitud del interesado»; de: INMOBILIARIA DE SEGUROS SA; a: JORGE BARRIOS BARRIOS. Con esta se canceló, es decir, se dejó sin valor ni efecto jurídico, la inscripción 2 del folio. 2.3. De tal manera que, el inmueble se encontraría libre de gravámenes y medidas cautelares; el derecho real de dominio en cabeza de los comuneros ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS; y, JORGE BARRIOS, sólo estaría limitado en virtud de esa comunidad. 50C-1025513

3. La matrícula inmobiliaria 50C-1025513, fue abierta el 11-2-1.987, con el turno de documento 1986-158077 de 5-12-1.986. Tiene asociado el Código Homologado de Identificación Predial (CHIP) AAA0074UDUZ, y la cédula catastral 006301032000000000. Identifica registralmente el «lote 19 de la manzana 6 sector A», del cual no consta área, alinderado así: RES-2026-020575-6Página | 4

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4. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513¸ consta de nueve anotaciones, de acuerdo con las cuales: 4.1. Los titulares inscritos del derecho real de dominio vinculado a este inmueble, son los señores ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS; y, JORGE BARRIOS; quienes lo adquirieron por venta que les hizo URBANIZADORA

4.1. Los titulares inscritos del derecho real de dominio vinculado a este inmueble, son los señores ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS; y, JORGE BARRIOS; quienes lo adquirieron por venta que les hizo URBANIZADORA CAPELLANÍA MAZUERA Y CÍA; por escritura 2.658 de 30-6-1.967, Notaría Cuarta de Bogotá, enajenación publicitada en anotación uno del folio, de 14-9-1.967. 4.2. En inscripción 2 del folio, turno 1986-50C-6-158077 de 5-12-1.986, se le da publicidad a una falsa tradición no saneada, así: «610 venta derechos sucesorales», de JORGE BARRIOS BARRIOS, a LEONOR ALBORNOZ DE MENDIETA, por un precio de $650.000,00; según escritura 3.694 de 11-7-1.986, Notaría Cuarta de Bogotá. 4.2.1. Revisada la copia de registro de esta escritura (fls. 53-56), se pudo constatar que el objeto de venta recayó sobre «los derechos y asignaciones que le corresponden o le puedan corresponder [al vendedor JORGE BARRIOS BARRIOS] en la sucesión de la señora ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS…» (sigue imagen cláusulas primera y segunda; fl. 53): RES-2026-020575-6Página | 5

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Y en la cláusula tercera, se menciona expresamente el inmueble objeto de esta actuación administrativa, sin mencionar matrícula inmobiliaria alguna (fl. 53):

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4.3. En cuanto a gravámenes, y medidas cautelares, otros registros de este folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513, dan cuenta de los siguientes, vigentes en la actualidad: 4.3.1. Gravámenes: 4.3.1.1. Asiento registral 6, turno 2012-50C-6-44280 de 15-5-2.012: «0212 valorización», comentario: «inscripción de gravamen de valorización por beneficio local. Acuerdo 398 de 2.009»; de INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU); según oficio 5660234971 de 14-5-2.012, de ese mismo Instituto. 4.3.1.2. Anotación 7, turno 2012-50C-6-94866 de 9-10-2.012: «0212 valorización», comentario: «gravamen de valorización por beneficio local. Acuerdo 180 de 2.005»; de: IDU; por memorial 5660678361 de 410-2.012, de esa entidad distrital.

valorización», comentario: «gravamen de valorización por beneficio local. Acuerdo 180 de 2.005»; de: IDU; por memorial 5660678361 de 410-2.012, de esa entidad distrital. 4.3.1.1. Inscripción 8, turno 2016-50C-6-42709 de 2-6-2.016: «0212 valorización», comentario: «inscripción de gravamen de valorización por beneficio local. Acuerdo 523 de 2.013»; de: IDU; de acuerdo con lo RES-2026-020575-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 comunicado en oficio 5660358761 de 31-5-2.016, de esa misma institución. 4.3.2. Medidas cautelares: 4.3.2.1. Asiento registral 4, turno 2006-50C-6-87164 de 25-8-2.006: «0425 embargo de la sucesión», comentario: «# 0789-2006»; de: LUIS FERNANDO BARRIOS CORTÉS, y ÓSCAR ORLANDO BARRIOS CORTÉS; a: JORGE BARRIOS BARRIOS; por memorial 1.681 de 18-8-2.006, Juzgado 22 de Familia. 4.3.2.1.1. De acuerdo con la copia de registro de este memorial 1.681 de 2.006, Juzgado 22 de Familia de Bogotá, lo embargado fue apenas el 50% del bien inmueble (fl. 60)

4.3.2.1.1. De acuerdo con la copia de registro de este memorial 1.681 de 2.006, Juzgado 22 de Familia de Bogotá, lo embargado fue apenas el 50% del bien inmueble (fl. 60) 4.3.2.2. Anotación 9 y última del folio, turno 2017-50C-6-19132 de 10-32.017: «0444 embargo por jurisdicción coactiva», comentario: «coactivo #36646/12 AC 180/2005»; de IDU; a: ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS; y, JORGE BARRIOS; según memorial 5660118561 de 22-2-2.017, de «Secretaría de Movilidad» —en realidad, embargo por valorización, Acuerdo 180 de 2.005, del IDU. Ver copia de registro de este oficio, a folio 43 del expediente. —El turno pendiente de registro 2023-21438, ya mencionado, parece contener el memorial de levantamiento de esta medida cautelar. 4.4. Así que, sobre el derecho real de dominio vinculado a este inmueble, no recae otra limitación diferente de la derivada del hecho de la comunidad existente entre ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS; y, JORGE BARRIOS; soporta tres gravámenes, y dos medidas cautelares. 4.5. En cuanto a las inscripciones tres y cinco del folio, no mencionadas con anterioridad. La tres refería un embargo de jurisdicción coactiva, y la cinco, su cancelación; de tal manera que, no se encuentra vigente en la actualidad, por el hecho de haber sido cancelada.

5. El otro documento pendiente de registro en este folio de matrícula

la cinco, su cancelación; de tal manera que, no se encuentra vigente en la actualidad, por el hecho de haber sido cancelada.

5. El otro documento pendiente de registro en este folio de matrícula inmobiliaria, turno 2023-36978, parece aludir a un nuevo embargo en proceso coactivo por valorización.

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6. En cuanto al registro de la compraventa de que tratan las anotaciones uno de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-992729, y 50C-1025513, de: URBANIZADORA CAPELLANÍA MAZUERA Y CÍA, a: ANA ISABEL CORTÉS DE BARRIOS; y, JORGE BARRIOS, por escritura 2.658 de 30-6-1.967, Notaría Cuarta de Bogotá; este es del siguiente tenor, de acuerdo con lo consignado en libros de sistema antiguo (sigue imagen parcial; fl. 20):

7. Cabe decir que, si bien es cierto en la casilla de «descripción, cabida y linderos», de ninguno de los folios de matrícula inmobiliaria 50C992729 y 50C-1025513¸ ver supra (Pruebas, 1 y 3), consta el área del globo de terreno, no es menos cierto que, allí se describe un lote re 8,00 m x 24,50 m; lo que sugiere una franja de terreno rectangular de 196,00 m2; asunción que se ve corroborada por lo consignado en el registro de

m x 24,50 m; lo que sugiere una franja de terreno rectangular de 196,00 m2; asunción que se ve corroborada por lo consignado en el registro de antiguo sistema, en cuanto a la forma en que la parte vendedora adquirió ese «lote de terreno de 306.25 vrs 2», como se aprecia al final de la imagen tomada del registro en libros de antiguo sistema de esa escritura (ver parágrafo anterior, penúltimo renglón de la imagen); ya que, 306,25 v 2, equivalen a 196,00 m 2 (fl. 20); concordante con lo pactado en la cláusula tercera de la escritura inscrita, 2.658 de 30-61.967 (sigue imagen parcial de las cláusulas segunda y tercera; fl. 62); de tal suerte que, si bien es cierto, el título originario no contiene el área RES-2026-020575-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 del lote en la casilla del objeto de venta. No es menos cierto que sí la refiere en la cláusula del título antecedente, por lo que debe incluirse la cabida de ese globo de terreno en la casilla de «descripción, cabida y

linderos» del folio:

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. La presente actuación le plantea al Despacho el problema referido a la posible duplicidad de las matrículas inmobiliarias 50C-992729, y 50C1025513, en contravención del principio registral de especialidad (literal

1. La presente actuación le plantea al Despacho el problema referido a la posible duplicidad de las matrículas inmobiliarias 50C-992729, y 50C1025513, en contravención del principio registral de especialidad (literal b, artículo 3°, ERIP), de acuerdo con el cual cada unidad inmobiliaria de contar con una y solo una matrícula inmobiliaria; situación que puede y debe ser objeto de enmienda, por parte de los señores registradores de instrumentos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, RES-2026-020575-6Página | 10

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ERIP), unificando en un solo folio, la información consignada en los folios en duplicidad, y cerrando el otro.

2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a

beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.

3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.

4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las

impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de RES-2026-020575-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.

5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de

2.012.)

6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en

2.012.)

6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)

7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley RES-2026-020575-6Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección

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Fecha: 09/Jul./2025 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.

8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)

9. Como se recordará, la petición que dio inicio a esta actuación, fue formulada por el señor JUAN PABLO BARRIOS DÍAZ, quien le manifestó a esta ORIP, que, en cuanto a la duplicidad de las matrículas inmobiliarias

50C-992729, y 50C-1025513, esta última debía cerrarse; y que respecto de la anotación dos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513, de

50C-992729, y 50C-1025513, esta última debía cerrarse; y que respecto de la anotación dos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513, de compraventa de derechos sucesorales, de JORGE BARRIOS BARRIOS, a LEONOR ALBORNOZ DE MENDIETA, por escritura 3.694 de 11-7-1.986, Notaría Cuarta de Bogotá, eso no podía ser, ya que, JORGE BARRIOS BARRIOS, «era el titular del derecho de dominio en común y proindiviso con la señora Ana Isabel Cortés de Barrios, fallecida el 21 de junio de 1977»; de tal suerte que, de acuerdo con el peticionario, lo que el señor BARRIOS, le habría vendido a ALBORNOZ DE MENDIETA, «es el dominio del mismo». Luego de esto, el peticionario pasó a hacer una serie de presunciones y juicios de valor, orientados a que se conceda lo pedido.

10. Es claro, que, de acuerdo con los hechos probados, las matrículas inmobiliarias 50C-992729, y 50C-1025513, identifican registralmente un mismo inmueble, a saber, el «lote 19 (antes 35) de la manzana 3 (antes E) del sector A de la Urbanización Ciudad Modelia», ubicado

inicialmente, en la calle 41 #77B-01, de Bogotá, ahora, calle 24C #80ARES-2026-020575-6Página | 13

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Fecha: 09/Jul./2025 05, de Bogotá, con área de 196,00 m 2, y los siguientes linderos

(tomados de la escritura 2.658 de 30-6-1.967 (fl. 62): Por el norte, o frente, en 8,00 mts., con la calle 41 de Bogotá; sur, en 8,00 mts., con el lote # 10 de la misma manzana; oriente, en 24,50 mts., con el lote #20 (antes 34) de la misma manzana; por el occidente, en 24,50 mts., con el lote #18 (antes 36) de la misma manzana.

11. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1.579 de 2.012, el Despacho debe proceder a unificar la tradición consignada en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-992729, y 50C1025513¸ en 50C-992729, por ser el que se abrió primero. 11.1. Para tal fin, debe ordenarse trasladar, siguiendo rigurosamente el orden de radicación de los documentos correspondiente, las anotaciones 2 y siguientes, del folio de matrícula inmobiliaria 50C1025513¸ a 50C-992729. 11.2. Asimismo, debe adecuarse el orden cronológico de los restantes asientos registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C-992729, de acuerdo con el orden de radicación de las escrituras y documentos allí

11.2. Asimismo, debe adecuarse el orden cronológico de los restantes asientos registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C-992729, de acuerdo con el orden de radicación de las escrituras y documentos allí publicitados; y, debe cerrarse la matrícula y folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513¸ dejándose la salvedad «unificado con 50C992729, por duplicidad (art. 54, ERIP)», o una similar. 11.3. Como consecuencia de lo anterior, debe tomarse nota de la adecuación del orden cronológico, en la casilla de cancelaciones del folio, puesto que su actual asiento registral 3, pasará a ser el 11; y entre las nuevas inscripciones trasladadas desde 50C-1025513¸ la 6, deberá aparecer cancelando la 4.

12. De otra parte, a título de enmienda a la información grabada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-992729 (artículos 59 y 60, ERIP): 12.1. Debe incluirse en su casilla de «descripción, cabida y linderos», que el área del globo de terreno allí descrito, es de 306,25 v2 (Pruebas, 7; fls. 20 y .62); 12.2. Debe corregirse el lindero occidental del lote, de tal suerte que la expresión «occidente, en 24,50 mts., con el lote #8 (antes 36) de la RES-2026-020575-6Página | 14

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 misma manzana», debe reemplazarse por esta otra, de acuerdo con el título originario (Pruebas, 7; fl. 62): «occidente, en 24,50 mts., con el lote #18 (antes 36) de la misma manzana», pues ciertamente el lindero era con el lote 18, no con el lote 8 de la misma manzana y urbanización; 12.3. En cuanto a los derechos ya acciones sucesorales, vendidos por JORGE BARRIOS BARRIOS, a LEONOR ALBORNOZ DE MENDIETA, por escritura 3.694 de 11-7-1.986, Notaría Cuarta de Bogotá, debe incluirse el comentario: «derechos y asignaciones que le puedan corresponder en la sucesión de Ana Isabel Cortés de Barrios», nueva inscripción 3, turno 1986-50C-6-158077 de 5-12-1.986 del folio de matrícula inmobiliaria

50C-992729 (Pruebas, 4.2.1; fl. 63); 12.4. Debe incluirse la frase: «derechos de cuota 50%», en el comentario que exhibe el nuevo asiento registral 5 del folio, turno 200650C-6-87164 de 25-8-2006, de embargo de la sucesión «#0789-2006», de: LUIS FERNANDO BARRIOS CORTES y ÓSCAR ORLANDO BARRIOS CORTÉS, a: JORGE BARRIOS BARRIOS, por cuenta del memorial 1.681 de 18-8de: LUIS FERNANDO BARRIOS CORTES y ÓSCAR ORLANDO BARRIOS CORTÉS, a: JORGE BARRIOS BARRIOS, por cuenta del memorial 1.681 de 18-82.006, del juzgado 22 de Familia de Bogotá (Pruebas, 4.3.2.1.1; fl. 60), de conformidad con lo requerido por el señor JUAN PABLO BARRIOS DÍAZ.

13. Téngase en cuenta que, en todo caso, la enajenación de derechos y acciones es legalmente permitida. El cónyuge, quien tiene la expectativa de que le sea asignado algo en la sucesión de su esposa, si esta llega a fallecer primero, puede enajenar esos derechos y acciones que le puedan llegar a corresponder en la sucesión y liquidación conyugal correspondiente. Igual ocurre con los hijos y otros herederos, quienes pueden enajenar legítimamente los derechos herenciales que les pudieren llegar a corresponder en la liquidación de la sucesión; por lo que, la interpretación del peticionario, en el sentido de que esa enajenación de la inscripción 2 de 50C-1025513, no podía ser de derechos y acciones, sino del inmueble, no es acertada, de acuerdo con el tenor literal de la escritura (Pruebas, 4.2.1; fls. 63-55).

DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Despacho RESUELVE RES-2026-020575-6Página | 15

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Fecha: 09/Jul./2025

PRIMERO. ORDENAR las siguientes enmiendas a información grabada en los folio0s de matrícula inmobiliaria 50C-992729 y 50C-1025513 (artículos 59 y 60, ERIP): 1) TRASLADAR, las actuales anotaciones dos y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1025513, turno 1983-112979 de 5-12-1.983, al folio de matrícula inmobiliaria 50C-992729¸ donde debe dárseles publicidad como nuevas inscripciones 3 a 10 del mismo. 2) ADECUAR el orden cronológico de los restantes asientos registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C-992729, de acuerdo con el orden de radicación de las escrituras y documentos allí publicitados. 3) TOMAR nota de la adecuación del orden cronológico, en la casilla de cancelaciones del folio, puesto que su actual asiento registral 3, pas

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