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SNR - Resolución 020655 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 020655 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020655-6 12 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-020655-6 RES-2026-020655-6Página | 2

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-86522 del 6 de octubre de 2025, se radicó La Escritura Publica No. 1743 del 22 de agosto de 2025 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá

Mediante turno de documento 2025-50C-6-86522 del 6 de octubre de 2025, se radicó La Escritura Publica No. 1743 del 22 de agosto de 2025 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C. que contiene los actos jurídicos de i. Aclaración y ii. Compraventa del inmueble identificado con folios de matrícula inmobiliario No. 50C-985065. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 15 de octubre de 2025, con el siguiente argumento:

El anterior documento fue notificado por correo electrónico a los señores ANDREA DEL PILAR JIMENEZ CALVACHE y MARIA CONSTANZA CALVACHE ERASO el día 22 de octubre de 2025. RES-2026-020655-6 RES-2026-020655-6Página | 3

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Con radicado No.SNR2025ER-262285-2 del 5 de noviembre de 2025, la señora MARIA CONSTANZA CALVACHE ERA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento No. 2025-50C-6-86522 del 6 de octubre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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argumentos:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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Fecha: 09/Jul./2025

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 5 de noviembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 22 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (23 de octubre hasta el 7 de noviembre 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

de noviembre 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, sin perjuicio de la improcedencia formal del recurso por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho, en ejercicio del control de legalidad que le corresponde sobre las actuaciones registrales y en observancia de los principios de eficacia, seguridad jurídica y legalidad consagrados en los artículos 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012, procedió a verificar nuevamente los antecedentes documentales relacionados con el acto sometido a registro. RES-2026-020655-6 RES-2026-020655-6Página | 5

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De la revisión efectuada en el Sistema de Información Registral REL se pudo constatar la existencia de la Escritura Pública No. 2330 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C., instrumento mediante el cual se declaró la constitución, disolución y liquidación de la unión marital de hecho existente entre la señora MARIA CONSTANZA CALVACHE ERASO y el señor ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN; la cual fue inscrita en las matriculas inmobiliarias No. 50C-594984 y 50C-1969851.

Examinado el contenido de dicho instrumento público, se evidencia de manera expresa que

fue inscrita en las matriculas inmobiliarias No. 50C-594984 y 50C-1969851.

Examinado el contenido de dicho instrumento público, se evidencia de manera expresa que el inmueble objeto del acto sometido a calificación fue adquirido por la señora MARIA CONSTANZA CALVACHE ERASO por fuera de la vigencia de la unión marital de hecho, pues se indica en el cuerpo de este instrumento que la vigencia de la unión marital se dio del 15 de julio de 2007 hasta el 20 de enero de 2019, circunstancia que permite concluir que el bien no ingresó al haber patrimonial derivado de dicha unión y, por ende, conservó su naturaleza de bien propio, pues según tradición de la matricula inmobiliaria 50C-985065, se determina que la señora adquirió el bien en el años 2005 así:

En tal sentido, la aclaración incorporada en la Escritura Pública No. 1743 del 22 de agosto de 2025 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C. encuentra pleno respaldo en los antecedentes jurídicos acreditados y en la información contenida en la Escritura Pública No. 2330 de 2019, sin que se advierta intención de alterar la realidad jurídica o registral del RES-2026-020655-6 RES-2026-020655-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 inmueble. Por el contrario, la manifestación realizada por la compareciente guarda correspondencia con los antecedentes documentales obrantes y permite verificar la buena

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Fecha: 09/Jul./2025 inmueble. Por el contrario, la manifestación realizada por la compareciente guarda correspondencia con los antecedentes documentales obrantes y permite verificar la buena fe que debe presidir las actuaciones ante la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.

Así las cosas, la causal que dio origen a la nota devolutiva pierde sustento jurídico, toda vez que la documentación existente permite establecer con claridad la situación jurídica del inmueble y la procedencia de la aclaración efectuada. En consecuencia, se desvirtúan los fundamentos que motivaron la devolución del documento, razón por la cual resulta procedente dejar sin efectos la nota devolutiva y ordenar la restitución del turno de radicación No. 2025-50C-6-86522, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, para que continúe el trámite registral correspondiente.

IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 1743 del 22 de agosto de 2025 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C., al determinar que la aclaración en ella contenida cuenta con total

inscripción de la Escritura Pública No. 1743 del 22 de agosto de 2025 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C., al determinar que la aclaración en ella contenida cuenta con total validez jurídica y registral, dejando sin fundamento el argumento anotado en la nota devolutiva, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 15 de octubre de 2025 del turno de documento No. 202550C-6-86522 del 6 de octubre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-86522 del 6 de octubre de 2025, impresa el 15 de octubre de 2025, que negó el

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Fecha: 09/Jul./2025 registro de la Escritura Publica No. 1743 del 22 de agosto de 2025 de la Notaría 55 del

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Fecha: 09/Jul./2025 registro de la Escritura Publica No. 1743 del 22 de agosto de 2025 de la Notaría 55 del

Círculo de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-86522 del 6 de octubre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Notificar de la presente resolución la señora MARIA CONSTANZA CALVACHE ERA, al correo electrónico edilbertoro@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: C omunicar la presente Resolución, al abogado calificador JUAN CAMILO CASTILLO CHIQUILLO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_1100953840

JORGE IVAN APARICIO MONGUI

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_1100953840

JORGE IVAN APARICIO MONGUI

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Fecha: 09/Jul./2025

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

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