SNR - Resolución 020674 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020674 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
a » y Superintendencia de Notariado y Registro 5 RESOLUCION NUMERO RES-2026-020674-6 12 de agosto de 2026 “Por medio del cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria 202-1745”
LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS SECCIONAL GARZÓN
(HUILA) En Ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012 y Decreto 2723 del 2014.
I. ANTECEDENTES El pasado 09-07-2026 se recibió en esta ORIP correo electrónico por parte de la señora LUCILA LOSADA RODRIGUEZ y el señor LUIS ENRIQUE TORRES, en el que solicitan se inicie actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria número 202-1745. Sustentan su petición, señalando que dicha unidad inmobiliaria se encuentra en modo a la luz de la Ley 137 de 1959 y no en falsa tradición.
Entonces tenemos que el folio de matrícula inmobiliaria 202-1745 en su complementación trae el siguiente comentario: “EL MUNICIPIO DE GUADALUPE, ADQUIRIO POR POSESION REAL Y MATERIAL POR ESPACIO DE 150 A\OS” Así las cosas y en aras de brindar todas las garantías a los interesados, se aperturó actuación administrativa, atendiendo a las facultades conferidas por el Estatuto de registro de instrumentos públicos Ley 1579 del 2012, el código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo Ley 1437 de 2011, para establecer
actuación administrativa, atendiendo a las facultades conferidas por el Estatuto de registro de instrumentos públicos Ley 1579 del 2012, el código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo Ley 1437 de 2011, para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 202-1745, teniendo en cuenta los hallazgos descritos. En la carpeta misional del folio 202-1745 encontramos que por ESCRITURA 204 DEL 08/3/1977 DE LA NOTARIA DE GARZÓN, el municipio de Guadalupe enajeno el inmueble al señor LUIS ANTONIO SIERRA MOYANO en donde claramente se especifica que el municipio no tiene título antecedente, pues se trata de una posesión real y material de más de 150 años. ll. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Página | 1 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro dl Se apertura actuación administrativa mediante el Auto No. 2026-002880-5 del 22 de Julio del 2026, bajo el expediente 2026ORIP148-170.1.148-35--0023, para que así se puedan superar los hallazgos antes descritos con el fin de que el folio refleje el verdadero historial jurídico del predio, .
Se realizó la notificación personal a los interesados y la notificación por aviso permaneció fijado el lugar público y visible e esta ORIP, como en la página web de la entidad desde el día 24-07-2026. En ese orden de ideas, se encuentran agotadas las etapas pertinentes para
fijado el lugar público y visible e esta ORIP, como en la página web de la entidad desde el día 24-07-2026. En ese orden de ideas, se encuentran agotadas las etapas pertinentes para garantizar el cumplimiento de todo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
I. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, para el caso que nos ocupa, las siguientes normas: Artículo 2”. Objetivos. Artículo 3”. Principios.
(Rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo). Artículo 8°. Matrícula Inmobiliaria. Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Ley 137 de 1959. Decreto Nacional 3313 de 1965. Ley 388 de 1997 .- Sentencia SC3671-2019 con radicación 11001-31-03-005-1996-12325-01, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Según esta corte: "(...) El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente tres objetos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos qué deben registrarse (...)".
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mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos qué deben registrarse (...)". Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025Bk ale
Y Superintendencia de Notariado y Registro .- Sentencia N. ? 25000-23-24-0000-2006-01012-01 de Consejo de Estado Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de diciembre de 2019 El Consejo de Estado considera que: “Los registradores de instrumentos públicos tienen competencia para corregir los errores en que haya podido incurrir a realizar materialmente una inscripción, sin que ello pueda conllevar a modificar situaciones jurídicas consolidadas en los títulos registrados” .- Sentencia T-585 del 04 de diciembre del 2019, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. El registro de un título en el folio de matrícula inmobiliaria crea dos efectos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. El primero consiste en la transmisión de derechos sobre los inmuebles, es decir, que la propiedad y demás derechos reales respecto de bienes inmuebles sólo existen y se transmiten mediante la inscripción del título en la matrícula inmobiliaria. El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello significa que: a) la situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro; b) cada persona puede tener acceso al
del título en la matrícula inmobiliaria. El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello significa que: a) la situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro; b) cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica del bien inmueble y; c) el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro. .- Sentencia C-189 del 15 de marzo del 2006 de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. “Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se puede destacar las siguientes: (i) es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) es un derecho exclusivo en la medida en que , por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio , y además, no se extingue — en principio — por su falta de uso (ivjes un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extensión y trasmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero y finalmente; (vi) es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas” Página | 3
es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas” Página | 3 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Notariado y Registro
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con los antecedentes plasmados, esta ORIP encontró que la matrícula inmobiliaria Nro. 202-1745 su primera anotación que trata de la escritura pública Nro. escritura 204 del 08/3/1977 de la notaria de garzón esta cobijada bajo la luz de la Ley 137 de 1959, ya que está entró a regir a partir del 24 de diciembre de 1959; en su artículo 7”, reglamentado por el Decreto Nacional 3313 de 1965 estableció lo siguiente: “Art. 7: Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley”; el artículo 4° ¡ibídem estipuló lo siguiente:”... Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo
los requisitos que a continuación se expresan:
compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: En cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos designados asf: uno por el municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores; El precio de venta será el equivalente al 10% del avalúo a que se refiere el inciso anterior, y + El Municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares, a la construcción del acueducto de Tocaima. Mediante la Ley 388 de 1997, la Nación cedió a favor de los municipios los predios baldíos urbanos, tal y como lo establece en su artículo 123, el cual reza: "Art. 123.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales". De las lecturas anteriores se deduce que, por ministerio de la ley, los terrenos baldíos urbanos que bajo la vigencia de la Ley 137 de 1959 eran de la Nación, pasaron a ser propiedad de manera definitiva de los respectivos municipios mediante la Ley 388 de 1997, por ende, son éstos quienes están legitimados para disponer del derecho de dominio, una vez sean incorporados al inventario de bienes del municipio. Ahora bien, atendiendo al caso concreto se puede inferir que la enajenación del
disponer del derecho de dominio, una vez sean incorporados al inventario de bienes del municipio. Ahora bien, atendiendo al caso concreto se puede inferir que la enajenación del predio en mención se dio a la luz de la Ley 137 de 1959 conforme a lo siguiente: Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro Atendiendo a la información que se encuentra en la escritura pública citada, el predio al que hace alusión la consulta es un baldío urbano ya que se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño como se evidencia a continuación: “...Que el lote de terreno material de esta venta, lo adquirió la Entidad Vendedora en mayor extensión por estar en posesión real y material del inmueble por espacio de más de ciento cincuenta (150) años” (negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo antes mencionado y de conformidad con el artículo 123 de la Ley 388 de 1997: “todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios, distritos y que no constituyan reserva ambiental, pertenecerán a dichas entidades territoriales”.
Así mismo, es importante mencionar que en la fecha en que se inscribió la escritura pública antes mencionada fue el 14 de agosto de 1976, aún no se habían expedido las Leyes 388 de 1997, 80 de 1993, 2044 de 2020, ni las demás normas que regulan la materia. En consecuencia, tenemos entonces que la compraventa que obra en la anotación
las Leyes 388 de 1997, 80 de 1993, 2044 de 2020, ni las demás normas que regulan la materia. En consecuencia, tenemos entonces que la compraventa que obra en la anotación número 1 del folio 202-1745 fue bajo la luz de la Ley 137 de 1959, por lo que el inmueble saneo su tradición y se encuentra en modo. En mérito de lo anteriormente expuesto, La Registradora Seccional de Garzón Huila, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Decidir la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de las matrículas 202-1745, entendiéndose que el antecedente que obra en su anotación número 1 se encuentra en modo a la luz de la Ley 137 de 1959.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 56 y 67 de la Ley 1437 del 2011. En caso de no lograrse o de tornarse imposible su notificación electrónica o personal, se deberá proceder a su notificación por aviso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69 C.P.C.A.
ARTICULO TERCERO: Para la Notificación de terceros indeterminados que se crean con derecho a intervenir en la presente actuación, súrtase ella mediante la Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro publicación de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional y además en la página Web de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el
Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro publicación de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional y además en la página Web de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
ARTICULO CUARTO: Una vez en firme la decisión, proceder a desbloquear los folios el folio de matrícula 202-1745, objeto de pronunciamiento en la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta registradora y en subsidio el de apelación ante el director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; el que deberá interponerse ante este despacho con el lleno de requisitos, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
ARTÍCULO SEXTO: Archívese copia de esta decisión en las unidades de conservación de cada folio de matrícula en mención.
ARTÍCULO SEPTIMO: Esta Providencia rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ree
LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Garzón - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148
Revisó: LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148
Aprobó: . LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148
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Revisó: LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148
Aprobó: . LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148
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