SNR - Resolución 020693 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020693 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020693-6 12 de agosto de 2026
Expediente 50C-AA-2023-37
POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EL REGISTRADOR PRINCIPAL ( E ) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA D.C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012, y tomando en cuenta los siguientes
CONSIDERANDO: Mediante auto de fecha 27-06-2023 (Folios 3), se dispuso iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado registralmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1868103, toda vez que en la anotación No 13, se realizó la inscripción de la medida cautelar de embargo comunicada por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito de Bogotá, mediante Oficio No 2421 del 06-08-2019, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos 2019-00561, de Yuly Tatiana Solano Parra, Contra Hans Anderson López Cardenas, existiendo patrimonio de familia vigente inscrito en el folio mencionados.
El auto por medio del cual se inició a la presente actuación administrativa fue comunicado a Yuly Tatiana Solano Parra, Hans Anderson López Cardenas y al
Cardenas, existiendo patrimonio de familia vigente inscrito en el folio mencionados. El auto por medio del cual se inició a la presente actuación administrativa fue comunicado a Yuly Tatiana Solano Parra, Hans Anderson López Cardenas y al Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá mediante oficios No 50C2023EE15535 y 50C2023EE15534 del 04-07-2023, respectivamente. (5-6) Los terceros indeterminados que pudieran creerse con igual o mejor derecho que los terceros determinados, y a quien no se le pudo comunicar fueron emplazados a concurrir, mediante publicación en la página web, (Folios 4 y 9). La Actuación Administrativa se encuentra al Despacho para decidir. PRUEBAS • Información contenida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1868103. • Copia de la Escritura 2344 de la Notaría 52 de Bogotá, radicada con Turno de documento 2013-50C-6-83298 en fecha 16/08/2023. • Copia de registro del Oficio No 2421 del 20/08/2019, del Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito de Bogotá., radicado con Turno de Documento RES-2026-020693-6Página | 2
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2019-50C-6-66534. El Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1868103, es un predio urbano, ubicado en la
Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
2019-50C-6-66534. El Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1868103, es un predio urbano, ubicado en la CARRERA 116B #70A-54 INT. 1 APARTAMENTO 502 INTERIOR 19 CONJUNTO RESIDENCIAL "URBANIZACION PARQUE ENGATIVA ETAPAS I Y II P.H., que consta de 13 anotaciones, todas válidas. La propiedad sobre el mencionado inmueble se encuentra en cabeza de los señores SOLANO PARRA YULY TATIANA y LOPEZ CARDENAS HANS ANDERSON quienes lo adquirieron por Escritura 2344 del 16/08/2013 de la Notaría 52 de Bogotá, que contiene los actos de compraventa, Hipoteca y Constitución de Patrimonio de Familia según consta en las anotaciones No. 8-9-10 del referido folio.
De acuerdo con lo anterior, se demuestra que la inscripción del oficio de embargo realizado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1868103, en la anotación No. 13, con turno 2019-50C-6-66534 del 20/08/2019, de Yuly Tatiana Solano Parra, Contra Hans Anderson López Cárdenas, es indebida ya que existe patrimonio de familia vigente inscrito en el folio mencionado. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 1931, el patrimonio de familia RES-2026-020693-6Página | 3
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Versión: 1
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 constituye un patrimonio especial, distinto del patrimonio general de quien o quienes lo constituyen, cuya principal característica es su inembargabilidad. En virtud de esta figura, el inmueble afectado queda excluido de las medidas cautelares de embargo, mientras permanezca vigente la afectación.
En este sentido, el artículo 1° de la citada ley establece: "Autorizase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia." Igualmente, la Ley 70 de 1931 dispone, entre otros aspectos, que: (i) el patrimonio de familia puede constituirse a favor de la familia conformada por los cónyuges y sus hijos menores de edad, supuesto posteriormente ampliado por la Ley 495 de 1999 para comprender las uniones maritales de hecho y las familias sin hijos; (ii) el patrimonio de familia conserva su carácter de inembargable aun en caso de quiebra del beneficiario, siendo ineficaz cualquier estipulación mediante la cual el deudor autorice el embargo del inmueble afectado (artículo 21); (iii) fallecidos ambos cónyuges, el patrimonio de familia subsiste mientras existan hijos menores de edad (artículo 28); y (iv) alcanzada la mayoría de edad por estos, el patrimonio de familia se extingue y el inmueble queda sometido a las reglas del derecho común (artículo 29).
(artículo 28); y (iv) alcanzada la mayoría de edad por estos, el patrimonio de familia se extingue y el inmueble queda sometido a las reglas del derecho común (artículo 29). Revisadas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1868103, se observa que mediante la inscripción de la Escritura Pública No. 2344 del 16 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C., se registraron los actos de compraventa, constitución de hipoteca y constitución de patrimonio de familia a favor de Yuly Tatiana Solano Parra y Hans Anderson López Cárdenas. En consecuencia, se concluye que la inscripción de la medida cautelar de embargo contenida en la anotación No 13 resulta improcedente, por cuanto al momento de su registro se encontraba vigente la constitución del patrimonio de familia sobre el inmueble, circunstancia que impide jurídicamente la inscripción de dicha medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 70 de 1931: [...] "ARTICULO 21. El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno." [...] En mérito de lo anterior, procede ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1868103, correspondiente al Oficio No. 2421 del 20 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del proceso
correspondiente al Oficio No. 2421 del 20 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-00561, promovido por Yuly Tatiana Solano Parra contra Hans Anderson López Cárdenas, por cuanto dicha inscripción se efectuó en RES-2026-020693-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 contravención de las disposiciones legales que regulan la inembargabilidad del patrimonio de familia.
La anterior decisión encuentra fundamento en el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, el cual dispone: "El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien." En este orden de ideas, al haberse practicado una inscripción contraria al ordenamiento jurídico, corresponde a la administración corregir dicha actuación, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de garantizar que el folio de matrícula inmobiliaria refleje de manera fiel, íntegra y veraz la situación jurídica del inmueble. Debe precisarse que las inscripciones efectuadas en los folios de matrícula inmobiliaria no tienen carácter constitutivo de los derechos reales ni de sus modificaciones, limitaciones, gravámenes, extinciones o medidas cautelares. Tales
Debe precisarse que las inscripciones efectuadas en los folios de matrícula inmobiliaria no tienen carácter constitutivo de los derechos reales ni de sus modificaciones, limitaciones, gravámenes, extinciones o medidas cautelares. Tales efectos jurídicos provienen del acto o negocio jurídico válidamente celebrado o de la correspondiente decisión judicial o administrativa, mientras que la inscripción constituye el mecanismo de publicidad registral de dichas situaciones jurídicas. En consecuencia, la exclusión de una anotación improcedente no extingue ni modifica derecho sustancial alguno de las partes involucradas, sino que corresponde al cumplimiento del deber legal de mantener la concordancia entre el registro y la realidad jurídica del inmueble, conforme a los artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012. Así mismo, la inscripción registral constituye un acto administrativo expedido por una autoridad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuyas actuaciones se encuentran regladas por la Ley 1579 de 2012. En tal virtud, el procedimiento registral adelantado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos tiene naturaleza eminentemente administrativa y las decisiones que de él se derivan, ya sea para practicar una inscripción, negarla o corregirla, constituyen actos administrativos sometidos al régimen jurídico propio de dicha ley especial. Por consiguiente, la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1868103 resulta plenamente procedente con fundamento en los documentos que reposan inscritos y en las facultades de corrección previstas en el Capítulo XIII de la Ley 1579 de 2012, con el propósito de restablecer la concordancia entre la publicidad
resulta plenamente procedente con fundamento en los documentos que reposan inscritos y en las facultades de corrección previstas en el Capítulo XIII de la Ley 1579 de 2012, con el propósito de restablecer la concordancia entre la publicidad registral y la verdadera situación jurídica del inmueble.
DE LA RESPONSABILIDAD EN LA ETAPA DE CALIFICACIÓN: Es importante advertir, que esta actuación administrativa se lleva a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código RES-2026-020693-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
Es por ello, que la decisión contenida en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone, entre otras cosas (inciso cuarto): (…) «Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo
modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley». Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve a la modificación de la real situación jurídica de un inmueble, debe advertir el trámite antes mencionado.
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Establece la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular:
Hasta las etapas aquí mencionadas, para el caso de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosBogotá -Zona Centro y conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo
el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral. RES-2026-020693-6Página | 7
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- Responsabilidad del Calificador De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1.
Calificación (estudio para inscribir o generar nota devolutiva), y 1.2 de la inscripción, y 2) La Constancia de Inscripción, que obedece a la mera formalidad de la expedición de un formato especial (formulario de calificación) donde se consignan los datos relevantes del título o documentos inscrito por el funcionario calificador y con la FIRMA DEL REGISTRADOR. Nótese, que en ninguna de las dos primeras etapas está involucrada la gestión ni estudio por parte del REGISTRADOR • Responsabilidad del Registrador Continuando con el marco normativo, dispone el Estatuto de Registro: RES-2026-020693-6Página | 8
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En este orden de ideas, la responsabilidad aquí endilgada, está acorde al cargo Directivo Código 0191 Grado 20 para el Registrador Principal de Instrumentos Públicos tal como lo establece la Resolución 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, donde se lee a su literalidad, conforme a las siguientes imágenes: Resolución No. 00211 del 11-01-2022 SNR
Designación del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos RES-2026-020693-6Página | 9
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Funciones del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos Todo lo antes expuesto, es para significar que la responsabilidad del REGISTRADOR en el marco del PROCESO DE REGISTRO es directamente correlacionado con sus funciones en el cargo directivo, en toma de decisiones, prevenir el daño antijurídico, proponer estrategias y programas de mejoramiento en relación con la prestación del servicio público registral, entre otras; de ahí que el RES-2026-020693-6Página | 10
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relación con la prestación del servicio público registral, entre otras; de ahí que el RES-2026-020693-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, es claro al indicar, en materia de responsabilidad “… sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral” , que para el caso en concreto verificado nuestro sistema misional de folio radica en el siguiente funcionario:
Abogado calificador: Jaime Andrés Ángel Medina DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Dejar sin valor y efectos jurídicos la anotación No. 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1868103, Turno 2019-50C-6-66534 del 20/08/2019, conforme a los considerandos de esta resolución. Déjense las salvedades a que haya lugar.
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SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a los señores Yuly Tatiana Solano
Parra y Hans Anderson López Cárdenas a la dirección CARRERA 116B #70A-54
INT. 1 APARTAMENTO 502 INTERIOR 19 CONJUNTO RESIDENCIAL
SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a los señores Yuly Tatiana Solano
Parra y Hans Anderson López Cárdenas a la dirección CARRERA 116B #70A-54 INT. 1 APARTAMENTO 502 INTERIOR 19 CONJUNTO RESIDENCIAL "URBANIZACION PARQUE ENGATIVA ETAPAS I Y II P.H. en Bogotá, informándole que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 Ley 1437 de 2011).
TERCERO: Comuníquese el presente auto a la Oficina de apoyo para los juzgados de familia de ejecución de sentencias de Bogotá y al Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito de Bogotá al buzón flia18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos 2019-00561, de Yuly Tatiana Solano Parra, Contra Hans Anderson López Cárdenas CUARTO: Publicar este acto administrativo en el sitio de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo que tiene que ver con su publicidad frente a terceros indeterminados.
QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI RES-2026-020693-6Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-020693-6