SNR - Resolución 020799 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 020799 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
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Dirección: Carrera 47 No. 52-122 Interior 201 Centro
Comercial El Paso
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-020799-6 13 de agosto de 2026
POR EL CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA
TENDIENTE A ESTABLECER LA VERDADERA Y REAL SITUACION
JURIDICA DEL FOLIO 01N-5009320 EXPEDIENTE Nro.
2025ORIP26.170.1.26-35-0365 A.A 27 de 2025. C2025-2038
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE MEDELLIN
ZONA NORTE.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instrucción Administrativa Nro. 11 de 2015, procede a decidir actuación administrativa 27 de 2025, tomando en cuenta los siguientes:
CONSIDERANDOS
ANTECEDENTES
Mediante el turno de radicación No. 2024-25526 del 8 de julio de 2024, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5009320, en la anotación 28, la Resolución No. 0441 del 8 de julio de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte. En dicha resolución se
28, la Resolución No. 0441 del 8 de julio de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte. En dicha resolución se ordenó la cancelación del embargo ejecutivo registrado en la anotación 26, el cual había sido comunicado mediante el oficio No. 842CRV del 30 de mayo de 2014, de la Alcaldía de Medellín, y dejado por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso No. 2013-1013, adelantado por Guillermo Bulla Ovalle, sin identificar, contra Carlos Mario Vega Cuartas, identificado con la cédula de ciudadanía No.3.365.728, inscripción realizada RES-2026-020799-6 RES-2026-020799-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 bajo el turno No. 2016-8218.
La cancelación de esta medida cautelar fue ordenada en atención a la solicitud presentada por el seńor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.365.728, en calidad de propietario del inmueble, mediante radicado No. 01N2024ER001250 del 2 de julio de 2024. Dicha solicitud se fundamentó en la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que establece la caducidad de la inscripción de medidas cautelares transcurridos diez (10) ańos desde su registro sin renovación, y en la Instrucción Administrativa No. 08 del 30 de septiembre de 2022 de la
que establece la caducidad de la inscripción de medidas cautelares transcurridos diez (10) ańos desde su registro sin renovación, y en la Instrucción Administrativa No. 08 del 30 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que orienta sobre su aplicación.
El 16 de julio de 2025, se recibió en esta oficina la petición identificada con el radicado SNR2025ER-146590-2, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín requiere información, conforme a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 1450V del 9 de julio de 2025, dentro del proceso judicial No. 05001310300120130101300, en el que actúan como demandante el señor Guillermo Bulla Ovalle y como cesionaria la señora Diana Patricia Moreno Vega, siendo demandado el señor Carlos Mario Vega Cuartas.
En atención al contenido del auto interlocutorio mencionado, esta oficina procedió a realizar el análisis jurídico de la Resolución No. 0441 del 8 de julio de 2024, mediante la cual se ordenó la cancelación del embargo inscrito en la anotación 26 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5009320. Como resultado de dicho análisis, se evidenció un error en la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que establece la caducidad de la inscripción de medidas cautelares transcurridos diez (10) años desde su registro sin renovación, así como en la interpretación de la Instrucción Administrativa No. 08 del 30 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
medidas cautelares transcurridos diez (10) años desde su registro sin renovación, así como en la interpretación de la Instrucción Administrativa No. 08 del 30 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
El error consistió en haber tomado, por equivocación, la fecha de expedición del oficio No. 842CRV (30 de mayo de 2014) como referencia para el conteo del término de caducidad, en lugar de la fecha efectiva de inscripción de la medida cautelar, que fue el 22 de febrero de 2016. Esta confusión se agravó RES-2026-020799-6 RES-2026-020799-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 debido a que el embargo había sido inicialmente radicado el 17 de julio de 2014 bajo el turno No. 2014-31028, pero fue inadmitido en su momento por no cumplir con los requisitos de legalidad exigidos para su registro.
La inadmisión se fundamentó en los siguientes motivos:
-En el folio de matrícula inmobiliaria citado se encontraba inscrito otro embargo, conforme al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. -Mediante oficio No. 206-1544 del 14 de octubre de 2005, la DIAN Medellín había ordenado la continuidad del embargo previamente inscrito. “
Esta Oficina procedió a ejecutar lo dispuesto en la Resolución No. 0441 del 8
ordenado la continuidad del embargo previamente inscrito. “
Esta Oficina procedió a ejecutar lo dispuesto en la Resolución No. 0441 del 8 de julio de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, mediante la cual se ordenó la cancelación del embargo registrado en la anotación 26 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01N5009320. Dicha medida cautelar había sido decretada mediante el oficio No. 842CRV del 30 de mayo de 2014, expedido por la Alcaldía de Medellín y dejado a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso No. 2013-1013, siendo su inscripción realizada bajo el turno No. 20168218.
La cancelación fue inscrita en la anotación 28, con el turno No. 2024-25526. No obstante, se evidenció que no se verificó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia del registro de la resolución que ordenaba dicha cancelación. En particular, no se advirtió el error en la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece que las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, y no desde la fecha del oficio que las decreta. Esta omisión comprometió la legalidad de la actuación registral, al haberse asentado la cancelación sin que se hubiera cumplido el término legal de caducidad de la medida cautelar, lo que, conforme al artículo 46 de la misma ley, evidencia la invalidez del asiento registral y su falta de efectos jurídicos.
término legal de caducidad de la medida cautelar, lo que, conforme al artículo 46 de la misma ley, evidencia la invalidez del asiento registral y su falta de efectos jurídicos.
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Con posterioridad, se inscribió la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública No. 1219 del 13 de septiembre de 2024, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Medellín, en la anotación 30 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5009320, con el turno No. 2024-37212. La enajenación fue realizada por el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.365.728, a favor del señor Gildardo González Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.123.979. Es preciso señalar que esta transferencia de dominio se asentó como consecuencia directa de la inscripción de la Resolución No. 0441 del 8 de julio de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, la cual fue registrada de manera errónea, al no cumplir con los requisitos de legalidad exigidos. En consecuencia, el asiento registral de la compraventa se efectuó en contravención de los principios y fines del sistema registral, lo que, conforme
registrada de manera errónea, al no cumplir con los requisitos de legalidad exigidos. En consecuencia, el asiento registral de la compraventa se efectuó en contravención de los principios y fines del sistema registral, lo que, conforme al artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, compromete su validez y eficacia jurídica.
Esta oficina tuvo conocimiento del error, mediante la corrección C2025-2038, generando que la circunstancia prevista y expuesta, habilite a esta dependencia registral proceder conforme lo manda la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011.
Los anteriores hechos, indicaron la necesidad de iniciar una actuación administrativa regida por el Estatuto Registral. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 01N-5009320 y se existen o no terceros de buena fe perjudicados, cuyos derechos deben ser protegidos.
Mediante Auto No.2025-001832-5 del 22 de julio de 2025 se dio inicio a la actuación administrativa No. 27 del 2025, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 01N-5009320.
Mediante Auto No.2025-003358-5 17 de octubre de 2025 se ordenó la práctica de pruebas incluido los documentos que sirvieron de soporte para el registro, y la notificación a todas las personas que tuviesen interés o derechos en el inmueble identificado con matrícula No. 01N-5009320. RES-2026-020799-6
de pruebas incluido los documentos que sirvieron de soporte para el registro, y la notificación a todas las personas que tuviesen interés o derechos en el inmueble identificado con matrícula No. 01N-5009320. RES-2026-020799-6 RES-2026-020799-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Las notificaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha del 23 de julio de 2025, mediante oficio SNR2025EE-158514-1, se notificó electrónicamente al seńor Gildardo González Pérez, Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, Diana Patricia Moreno Vega, Guillermo Bulla Ovalle, Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el Auto. AUT-2025-0001832-5 de fecha 22 de julio de 2025, por medio del cual se inicia la actuación administrativa Nro. 27 de 2025, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio con matricula inmobiliaria 01N5009320–expediente
2025ORIP26.170.1.26-35-0365-C2025-2038.
Con fecha del 23 de julio de 2025, mediante el memorando No. SNR2025-IE019796-3, dirigido a la seńora Rocío del Carmen Balaguera Poblador, se solicitó a la dependencia de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro la publicación, en la página web institucional, del
019796-3, dirigido a la seńora Rocío del Carmen Balaguera Poblador, se solicitó a la dependencia de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro la publicación, en la página web institucional, del contenido del el Auto, AUT-2025-0001832-5 de fecha 22 de julio de 2025, mediante el cual se da inicio a la actuación administrativa No. 27 de 2025, para conocimiento de terceros determinados e indeterminados.
El 23 de julio de 2025, se recibió la certificación de la publicación, que tuvo lugar en esta misma fecha.
Con fecha del 23 de julio de 2025, mediante el memorando No. SNR2025-IE019802-3, dirigido a la seńora Rocío del Carmen Balaguera Poblador, se solicitó a la dependencia de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro la publicación, en la página web institucional, de la notificación por aviso del contenido del el Auto. AUT-2025-0001832-5 de fecha 22 de julio de 2025, mediante el cual se da inicio a la actuación administrativa No. 27 de 2025, para conocimiento de terceros determinados e indeterminados. El 23 de julio de 2025, se recibió la certificación de la publicación, que tuvo lugar en esta misma fecha.
El 25 de julio de 2025, se envió un correo certificado a través de la empresa 472, bajo la orden de servicio 17896984 a la dirección carrera 47 No 50-74 Int.0201 de Medellín, este envío contenía la citación del oficio SNR2025EE158514-1, fechado el 23 de julio de 2025, con el propósito de notificar RES-2026-020799-6
Int.0201 de Medellín, este envío contenía la citación del oficio SNR2025EE158514-1, fechado el 23 de julio de 2025, con el propósito de notificar RES-2026-020799-6 RES-2026-020799-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 personalmente al seńor Guillermo Bulla Ovalle, Diana Patricia Moreno Vega, Carlos Gildardo González Pérez y Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, el Auto Nro. AUT-2025-0001832-5 de la fecha 22 de Julio de 2025, que da inicio a la actuación administrativa N.ş 027 de 2025. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta de su parte.
INTERVENCION DE PARTES
Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica del inmueble implicado.
PRUEBAS
Documentación del turno registral 2016-8218 del 22-02-2016, contentiva del oficio 842 CRV DEL 30-05-2014 de la alcaldía de Medellín, con su respectiva constancia de inscripción.
Documentación del turno registral 2022-25191 DEL 02/06/2022, contentiva del oficio SN del 17-05-22 de la Dirección de Impuestos y Adunas DIAN, con su respectiva constancia de inscripción.
Documentación del turno registral 2024-25526 del 08-07-2024, contentiva de
oficio SN del 17-05-22 de la Dirección de Impuestos y Adunas DIAN, con su respectiva constancia de inscripción.
Documentación del turno registral 2024-25526 del 08-07-2024, contentiva de la Resolución 0441 del 08-07-2024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con su respectiva constancia de inscripción.
Documentación del turno registral 2024-34303 del 05-09-2024, contentiva del oficio 232002955 del 07-05-2024 de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, con su respectiva constancia de inscripción.
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Fecha: 09/Jul./2025
Documentación del turno registral 2024-37212 del 25-09-2024, contentivo de la Escritura Publica No. 1219 del 13/09/2024 de la Notaria 22 de Medellín, con su respectiva constancia de inscripción.
Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5009320, que reposan en esta oficina.
CONSIDERANDOS DE LA OFICINA
Revisado el folio 01N-5009320, según nuestros archivos el predio se encuentra ubicado en la CARRERA 47 # 50 - 74 INT. 0201 (DIRECCION CATASTRAL) y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera:
ubicado en la CARRERA 47 # 50 - 74 INT. 0201 (DIRECCION CATASTRAL) y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera:
EN LA SENTENCIA DEL SEIS DE SEPTIEMBRE DE 1.988 DEL JUZGADO 1.
C. CIRCUITO DE MEDELLIN, AREA: 429 VS.2.
El folio de matrícula inmobiliaria posee treinta (30) anotaciones, dentro de las cuales se hace necesario verificar la legalidad de las inscripciones correspondientes a las anotaciones 28 y 30, contentivas de los siguientes documentos:
Anotación 28: Resolución No. 0441 del 8 de julio de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, inscrita bajo el turno No. 2024-25526. Dado que lo resuelto en dicha resolución evidencia una aplicación incorrecta del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece que las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria tienen una vigencia de diez (10) ańos contados a partir de su registro, salvo que la autoridad judicial o administrativa que las decretó solicite su renovación antes del vencimiento del término 1. Adicionalmente, se advierte una interpretación errónea de la Instrucción Administrativa No. 08 del 30 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que compromete la validez y eficacia jurídica de la inscripción.
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lo que compromete la validez y eficacia jurídica de la inscripción.
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Fecha: 09/Jul./2025
Anotación 30: Escritura Pública No. 1219 del 13 de septiembre de 2024 de la Notaria 22 de Medellín, inscrita con el turno No. 2024-37212, mediante la cual el seńor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.365.728, transfiere a favor del seńor Gildardo González Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.123.979, el predio identificado con el folio 01N-5009320. Esta inscripción se realizó como consecuencia directa de inscripción de la Resolución No. 0441 de 2024, cuya legalidad se encuentra comprometida por las razones anteriormente expuestas, lo que afecta la validez y eficacia jurídica del acto de transferencia. transfiere a favor del seńor Gildardo González Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.123.979, el predio identificado con el folio 01N-5009320. Esta inscripción se realizó como consecuencia directa de inscripción de la Resolución No. 0441 de 2024, cuya legalidad se encuentra comprometida por las razones anteriormente expuestas, lo que afecta la validez y eficacia jurídica del acto de transferencia.
Resolución No. 0441 de 2024, cuya legalidad se encuentra comprometida por las razones anteriormente expuestas, lo que afecta la validez y eficacia jurídica del acto de transferencia.
La situación controvertida se origina a partir del análisis jurídico de los turnos de documentos radicados e inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5009320, los cuales conforman su tradición. Dicho análisis evidencia que los turnos No. 2024-25526 del 8 de julio de 2024 y No. 2024-37212 del 25 de septiembre de 2024 fueron asentados en contravención de los principios y objetivos que rigen el registro de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, en los siguientes términos:
Anotación 28, correspondiente al turno No. 2024-25526 del 8 de julio de 2024, contentiva de la Resolución No. 0441 del 8 de julio de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, dado que lo resuelto en dicha resolución evidencia una aplicación incorrecta del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece que las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro, salvo que la autoridad competente solicite su renovación antes del vencimiento del término. Adicionalmente, se advierte una interpretación inadecuada de la Instrucción Administrativa No. 08 del 30 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que compromete la validez y eficacia jurídica de dicha inscripción.
interpretación inadecuada de la Instrucción Administrativa No. 08 del 30 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que compromete la validez y eficacia jurídica de dicha inscripción.
Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y RES-2026-020799-6 RES-2026-020799-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 contribuciones especiales.
“Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”
Anotación 30, correspondiente al turno No. 2024-37212 del 25 de septiembre de 2024, contentiva de la Escritura Pública No. 1219 del 13 de septiembre de 2024, de la Notaria 22 de Medellín, mediante la cual el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.365.728, transfiere a favor del señor Gildardo González Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.123.979, el predio identificado con el folio de matrícula 01N-5009320, dado que esta inscripción se realizó como consecuencia directa de la Resolución No. 0441 de 2024, cuya legalidad, se encuentra comprometida, afectando por ende la validez y eficacia jurídica del acto de transferencia.
El Artículo 49 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
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Fecha: 09/Jul./2025
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya
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Fecha: 09/Jul./2025
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida
documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
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Fecha: 09/Jul./2025
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.
El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, a ante terceros; para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, así como la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, siguiendo el procedimiento que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las solicitudes
determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, así como la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, siguiendo el procedimiento que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las solicitudes particulares.
Que la finalidad del folio de matrícula es que "exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien al cual identifica", principio registral que aparentemente se está vulnerando
Como quiera que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión de la presente actuación administrativa, se les comunicará a las mismas la existencia de dicha actuación, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en mérito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.
Resuelve
ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efectos jurídicos la anotación 28 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5009320, que hace referencia a la Resolución 0441
RES-2026-020799-6 RES-2026-020799-6Página | 12
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 47 No. 52-122 Interior 201 Centro
Comercial El Paso
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 del 08/07/2024, contentiva de CANCELACION POR CADUCIDAD DE
INSCRIPCION DE MEDIDA CAUTELAR Y/O CONTRIBUCION ESPECIAL
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 del 08/07/2024, contentiva de CANCELACION POR CADUCIDAD DE
INSCRIPCION DE MEDIDA CAUTELAR Y/O CONTRIBUCION ESPECIAL
(ARTICULA 64 LEY 1579 DE 2012), donde se cancela la anotación 26, esta no podía ser objeto de registro, toda vez, que no cumple con lo que cita el mismo artículo 64 de la ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos la anotación 30 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5009320, que hace referencia a la escritura No. 1219 del 13/09/2024, contentiva del acto de COMPRAVENTA, donde el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas identificado con cedula de ciudadanía
No. 3.365.728 transfiere a título de compraventa al señor Gildardo González Pérez identificado con cedula de ciudadanía No. 70.123.979,ya que como consecuencia de lo ordenado en el artículo primero de esta resolución, no procedía por cuanto el embargo de la anotación 26, volvía a su estado vigente. (valida) ARTÍCULO TERCERO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5009320, y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético.
ARTICULO CUARTO: Remitir copia de esta Resolución a Catastro Municipal de Medellín, para su conocimiento y fines legales pertinentes, de conformidad
documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destin
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