SNR - Resolución 021093 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021093 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso
Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021093-6 18 de agosto de 2026 (093) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria 095-10214.
EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4 y 45 de la ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE: Mediante solicitud radicada por correspondencia SNR2025ER-152533-2 del 23 de julio de 2025 el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS solicita sea verificado el trámite dado a una medida cautelar de embargo que se registró en el folio de matricula 095-10214 a la cual le correspondió la anotación número 25, indicando que la precitada anotación se hizo sin el lleno de los requisitos legales toda vez que se registró para personas que no son titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble, a esta solicitud le correspondió el turno de corrección 2025-095-3-610.
Por Auto AUT-2025-002122-5 de fecha 04 de agosto de 2025 se dio apertura a la actuación
derecho real de dominio sobre el inmueble, a esta solicitud le correspondió el turno de corrección 2025-095-3-610. Por Auto AUT-2025-002122-5 de fecha 04 de agosto de 2025 se dio apertura a la actuación administrativa No. 095-AA-2025-19, con el objeto de determinar si el folio de matrícula inmobiliaria 095-10214 respecto de su anotación número 25 demuestra la verdadera y real situación del inmueble. Se ordenó la notificación de los señores ELVIA ROSA
BALLESTEROS CAMARGO, JORGE LUIS BALLESTEROS PULIDO CC 19370449,
ALVARO BALLESTEROS CAMARGO CC 1152032, GUILLERMO BALLESTEROS
CAMARGO, MARIELA BALLESTEROS DE DUARTE CC 27779283, LUZ MARINA
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Fecha: 09/Jul./2025
BALLESTEROS RODRIGUEZ, ROBERTO SANDOVAL BALLESTEROS, HUGO
SANDOVAL BALLESTEROS, LUZ ANGELA SANDOVAL BALLESTEROS, RODRIGO SANDOVAL BALLESTEROS, TESORERIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO y al solicitante JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS actuaciones que se surtieron de la siguiente manera personalmente al solicitante el día 13 de agosto de 2025, a la tesorería municipal se envió citatorio de fecha 05 de agosto de 2025, superada la etapa de
siguiente manera personalmente al solicitante el día 13 de agosto de 2025, a la tesorería municipal se envió citatorio de fecha 05 de agosto de 2025, superada la etapa de notificaciones se emitió la resolución N° RES-2026-022156-6 del 10 de noviembre de 2025 mediante la cual se resuelve dejar sin valor ni efecto la anotación número 25 del folio de matrícula. Notificada la providencia haciendo uso de su derecho a la defensa la Tesorería Municipal de Sogamoso interpone recurso de reposición, el cual se resolvió mediante resolución RES2026-002589-6 del 09 de febrero de 2026 dejando sin valor ni efecto la decisión adoptada en la resolución por cuanto en el tramite efectuado las notificaciones no se hicieron en debida forma viciando en su totalidad el trámite y ordenando rehacer las notificaciones efectuadas, bloqueando el folio de matrícula mediante el turno de corrección 2026-095-3-134 Conforme lo ordenado y bajo el precepto que la Tesorería Municipal de Sogamoso se entiende notificada por conducta concluyente por cuanto efectuó actos respecto del conocimiento de la presente actuación no se considera necesario realizar una nueva notificación, respecto de los demás interesados al señor JORGE LUIS BALLESTEROS PULIDO se notificó mediante oficio SNR2026CT-008650-8 del 28 de abril de 2026, al solicitante el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS se notificó mediante oficio SNR2026CT-008646-8 del 28 de abril de 2026, a los demás interesados se realizó citatorio mediante oficio SNR2026EE-123459-1 del 28 de abril de 2026 publicado en la página de la
SNR2026CT-008646-8 del 28 de abril de 2026, a los demás interesados se realizó citatorio mediante oficio SNR2026EE-123459-1 del 28 de abril de 2026 publicado en la página de la SNR el día 29 de abril de 2026 y en la cartelera de esta oficina desfijado el día 08 de mayo de 2026, notificado por aviso mediante oficio SNR2026CT-011781-8 del 21 de mayo de 2026 publicado en la página de la SNR el día 27 de mayo de 2026 y en la cartelera de esta oficina desfijado el día 03 de junio de 2026. RES-2026-021093-6 RES-2026-021093-6Página | 3
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Vencido los términos de citación y notificación de los interesados, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS: Téngase como prueba los siguientes documentos: • Auto de fecha 04-08-2025, por el que se dio apertura a la actuación administrativa No. 095-AA-2025-19. • Copia de los soportes de las notificaciones efectuadas. • Solicitud elevada por el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS. • Informe suscrito por el funcionario JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS. • Constancias de las notificaciones efectuadas.
- Solicitud elevada por el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS. • Informe suscrito por el funcionario JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS. • Constancias de las notificaciones efectuadas. • Documentos que componen la carpeta del folio de matrícula 095-10214.
- Resolución RES-2025-022156-6 • Resolución RES-2026-002589-6 • Solicitud elevada por el señor JORGE LUIS BALLESTEROS PULIDO
ARGUMENTOS DEL DESPACHO: Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar los documentos sometidos al proceso de registro y sus respectivas tradiciones.
En primera medida deberá estudiarse el estado actual del folio de matrícula inmobiliaria N° 095-10214, el cual a la fecha publicita 25 anotaciones y realizado el estudio pertinente al RES-2026-021093-6 RES-2026-021093-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 contenido de las mismas junto con la trazabilidad del folio de matricula respecto de los titulares que han sido certificados por esta dependencia se determina que a la fecha los titulares del derecho real de dominio del inmueble son SERVILIO BALLESTEROS
contenido de las mismas junto con la trazabilidad del folio de matricula respecto de los titulares que han sido certificados por esta dependencia se determina que a la fecha los titulares del derecho real de dominio del inmueble son SERVILIO BALLESTEROS PLAZAS y la persona jurídica BALLESTEROS Y BALLESTEROS LTDA, conforme se puede deducir del turno de certificado especial 2025-095-1-24661, información que se ratifica mediante el estudio realizado:
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Por otro lado, teniendo en cuenta la solicitud elevada por el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS se procederá con el estudio de la anotación número 25 del folio de matrícula objeto de corrección la cual a la fecha se publicita así:
Ahora bien, la resolución 1252 del 18 de octubre de 2024 emitida por la TESORERIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO mediante la cual se decreta un embargo coactivo sobre el inmueble fue tramitada bajo el turno de radicación registral 2024-095-6-9566 y conforme la copia que reposa en el archivo de esta dependencia y su digitalización la misma contiene la siguiente información: RES-2026-021093-6 RES-2026-021093-6Página | 6
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En atención a lo expuesto, se advierte que la orden de embargo fue dirigida en contra de personas que no detentan derechos reales sobre el inmueble afectado. Esta circunstancia evidencia que la medida cautelar carece de uno de los presupuestos esenciales para su validez RES-2026-021093-6 RES-2026-021093-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 y eficacia registral, cual es la correspondencia entre el sujeto pasivo de la medida y el titular inscrito del derecho real. En consecuencia, el registro de dicho embargo se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, motivo por el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en aplicación del principio de legalidad registral, debió abstenerse de inscribirlo y proceder a su devolución, dado que el título presentado no reunía las condiciones necesarias para su registro conforme a la normativa vigente que para el caso le es aplicable el estatuto tributario articulo 839-1 que establece: El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario
por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación de este. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
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Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. Parágrafo 1. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 2. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes. Parágrafo 3. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
El embargo constituye una medida cautelar de carácter jurisdiccional que tiene por finalidad asegurar el resultado de un proceso ejecutivo, mediante la afectación de bienes del demandado al cumplimiento forzoso de una eventual condena. Una vez decretado el embargo, el bien inmueble objeto de la medida cautelar queda jurídicamente vinculado al proceso y sustraído provisionalmente del comercio, es decir no puede ser objeto de actos de disposición que pueden perjudicar la eficacia de la medida cautelar o los derechos del acreedor.
El embargo cumple así una función de garantía jurisdiccional. No se trata solo de asegurar físicamente un bien, sino de impedir que su titular lo distraiga, lo enajene, o lo grave de modo que se frustre el derecho del acreedor. En este sentido, el embargo congela jurídicamente la situación del bien, protegiendo el crédito y asegurando que, en caso de una sentencia favorable, el bien pueda ser objeto de remate en aras de cubrir la obligación perseguida por el acreedor.
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Por otra parte, resulta jurídicamente relevante tener en consideración lo manifestado por el señor JORGE LUIS BALLESTEROS PULIDO, en cuanto refiere la existencia de una
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Por otra parte, resulta jurídicamente relevante tener en consideración lo manifestado por el señor JORGE LUIS BALLESTEROS PULIDO, en cuanto refiere la existencia de una decisión judicial contenida en sentencia de adjudicación proferida dentro del respectivo proceso sucesoral, mediante la cual se reconoce expresamente que uno de los titulares de derechos sobre el inmueble objeto de análisis es el señor SERVILIO BALLESTEROS, quien ostentaba la calidad de causante dentro de dicho trámite sucesoral.
Debe resaltarse que la referida providencia judicial ya fue presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos de su inscripción; sin embargo, su trámite fue objeto de inadmisión o devolución por no cumplir, según lo informado, con los presupuestos y requisitos registrales necesarios para proceder con su inscripción. No obstante, dicha circunstancia de naturaleza eminentemente registral no desvirtúa por sí misma la situación jurídica sustancial reconocida dentro del proceso sucesoral, ni permite desconocer, sin una decisión judicial que así lo determine, la existencia de derechos reales o de la titularidad que se predica respecto del causante sobre el inmueble.
En este sentido, es necesario distinguir entre la titularidad del derecho real de dominio y la formalización o publicidad registral del acto mediante el cual dicho derecho ha sido reconocido, adjudicado o transmitido. La circunstancia de que una determinada providencia judicial no haya sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, por razones de índole formal o por incumplimiento de requisitos registrales, no significa, por sí sola, que pueda tenerse por inexistente la situación jurídica sustancial declarada o reconocida judicialmente,
formal o por incumplimiento de requisitos registrales, no significa, por sí sola, que pueda tenerse por inexistente la situación jurídica sustancial declarada o reconocida judicialmente, máxime cuando existe un antecedente judicial que individualiza al señor SERVILIO BALLESTEROS como titular o partícipe de los derechos sobre el inmueble.
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En consecuencia, cualquier actuación encaminada a afectar el derecho de dominio mediante la inscripción de una medida cautelar, embargo, prohibición de enajenar o cualquier otra limitación al dominio debe observar estrictamente los principios de legalidad, especialidad registral, tracto sucesivo y legitimación registral, así como la correspondencia entre el sujeto contra quien se decreta la medida y la persona que figura como titular de los derechos reales susceptibles de afectación.
Bajo esa premisa, no resulta jurídicamente procedente extender los efectos de una medida cautelar decretada contra una persona distinta a quien ostenta el derecho real de dominio sobre el inmueble, salvo que exista disposición legal o decisión judicial expresa que permita dicha afectación y que, además, resulte compatible con la naturaleza y alcance del derecho objeto de registro. La medida cautelar no puede recaer indiscriminadamente sobre un bien por el solo hecho de que el demandado o afectado procesalmente tenga algún vínculo personal, familiar, económico o de otra naturaleza con quien aparece o se encuentra reconocido como titular del derecho real.
por el solo hecho de que el demandado o afectado procesalmente tenga algún vínculo personal, familiar, económico o de otra naturaleza con quien aparece o se encuentra reconocido como titular del derecho real.
Por ello, si la medida cautelar cuya inscripción se pretende fue decretada contra un tercero que no ostenta la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble, su registro supondría una afectación de los derechos de una persona que no es sujeto pasivo de la obligación o de la actuación judicial y/o administrativa que dio origen a la cautela, desbordando con ello los límites subjetivos y objetivos de la providencia que ordena su inscripción. La función registral, en tales circunstancias, debe limitarse a verificar que el acto sometido a registro sea jurídicamente inscribible, que exista correspondencia entre la orden judicial y la situación jurídico-real del inmueble y que se respete la cadena de titularidad que consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
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En consecuencia, se considera necesario que, antes de proceder con la inscripción de cualquier medida cautelar, se verifique de manera integral el folio de matrícula inmobiliaria, la cadena de tradición, la providencia judicial que ordena la cautela, la identificación plena del sujeto pasivo de la medida y los antecedentes judiciales relacionados con la sucesión del
la cadena de tradición, la providencia judicial que ordena la cautela, la identificación plena del sujeto pasivo de la medida y los antecedentes judiciales relacionados con la sucesión del señor SERVILIO BALLESTEROS, a efectos de establecer si existe identidad entre el titular del derecho real susceptible de afectación y la persona contra quien fue decretada la medida. De no existir dicha correspondencia, la inscripción solicitada resultaría incompatible con los principios que gobiernan el sistema registral y podría generar una afectación indebida de derechos de terceros ajenos al proceso.
En ese orden de ideas, la situación planteada exige preservar la diferencia entre la obligación que se pretende garantizar mediante la medida cautelar y el derecho real de dominio que se pretende afectar, pues la primera no puede trasladarse automáticamente al segundo cuando no existe identidad entre el obligado y el titular del inmueble. La protección del derecho de dominio y la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario imponen que toda limitación registral encuentre fundamento suficiente en una orden judicial válida y recaiga exclusivamente sobre los derechos que jurídicamente pertenecen al sujeto contra quien fue emitida.
Por tanto, mientras no se acredite jurídicamente que la persona contra quien se decretó la medida ostenta derechos reales sobre el inmueble, o que existe una disposición judicial expresa que autorice afectar los derechos pertenecientes al señor SERVILIO BALLESTEROS o a sus sucesores, no habría fundamento jurídico suficiente para proceder con la inscripción de una medida cautelar que recaiga sobre dicho inmueble, pues ello implicaría afectar un derecho real que, conforme a los antecedentes judiciales puestos de presente, no corresponde al sujeto pasivo de la medida.
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implicaría afectar un derecho real que, conforme a los antecedentes judiciales puestos de presente, no corresponde al sujeto pasivo de la medida.
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Con todo lo anteriormente expuesto se determina la comisión de un error al darle tramite a un documento que no cumplía los requisitos para su registro documento y anotación que por su naturaleza afecta directamente la disposición del inmueble por parte de los titulares contra quienes debió dirigirse la medida, caso en el cual si es procedente, en aras de no afectar derechos de los titulares, la corrección del error cometido, dejando sin efecto la respectiva anotación realizada en forma indebida.
Se concluye que se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o inscripción del documento, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) que señala: “… Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que
correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. RES-2026-021093-6 RES-2026-021093-6Página | 13
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Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (negrilla fuera de texto)
En mérito de lo expuesto, el registrador de instrumentos públicos de Sogamoso;
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Déjese sin validez jurídica la anotación número 25 del folio de matrícula 095-10214 correspondiente a la Resolución 1252 del 18 de octubre de 2024 de la Tesorería Municipal de Sogamoso, conforme a los considerandos de este proveído. Déjense las constancias y salvedades de ley.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente a los señores ELVIA
ROSA BALLESTEROS CAMARGO, JORGE LUIS BALLESTEROS PULIDO CC
19370449, ALVARO BALLESTEROS CAMARGO CC 1152032, GUILLERMO
BALLESTEROS CAMARGO, MARIELA BALLESTEROS DE DUARTE CC 27779283,
LUZ MARINA BALLESTEROS RODRIGUEZ, ROBERTO SANDOVAL
BALLESTEROS CAMARGO, MARIELA BALLESTEROS DE DUARTE CC 27779283,
LUZ MARINA BALLESTEROS RODRIGUEZ, ROBERTO SANDOVAL
BALLESTEROS, HUGO SANDOVAL BALLESTEROS, LUZ ANGELA SANDOVAL BALLESTEROS, RODRIGO SANDOVAL BALLESTEROS, TESORERIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO enviando citatorio al correo electrónico tesoreria@sogamoso-boyaca.gov.co y al solicitante JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS enviando citatorio al correo electrónico arquirunzito1959@gmail.com al señor JORGE LUIS BALLESTEROS PULIDO al correo electrónico jorge.ballesteros1959@gmail.com En caso de no ser posible su notificación personal esta se realizará conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.
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ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).
ARTICULO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, enviar esta resolución al área operativa para su cumplimiento.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_7227437
LUIS ALBERTO LEON MEJIA
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS / ORIP117
Revisó: LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117
Aprobó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117
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