SNR - Resolución 021137 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021137 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021137-6 19 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los RES-2026-021137-6 RES-2026-021137-6Página | 2
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los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los RES-2026-021137-6 RES-2026-021137-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2026-50C-6-51063 del 16 de junio de 2026, fue radicado el oficio No.OCCES26-NDC3113 del 2 de junio de 2026 emitido por el la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. el cual
oficio No.OCCES26-NDC3113 del 2 de junio de 2026 emitido por el la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. el cual contiene la orden de inscribir la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-281860, ordenada dentro del proceso que se referencia así:
El citado oficio fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 30 de junio de 2026, con la siguiente argumentación: RES-2026-021137-6 RES-2026-021137-6Página | 3
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Mediante revisión interna de la documentación remitida y con fundamento en acción de tutela con radicado No. 110014003026 2026 00951 00; admitida bajo auto de fecha 12 de agosto de 2026 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en la que la señora PAULA ALEXANDRA AGREDO MONTERO; solicito el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso así:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el No. 110014003026 2026 00951 00, promovida por la señora PAULA ALEXANDRA AGREDO MONTERO , este Despacho efectuó revisión integral de las actuaciones surtidas y radicadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria 50C-281860, encontrando que se encuentra bloqueada debido a la falta de notificación de la nota devolutiva con fundamento del turno de documento 202650C-6-51063 del 16 de junio de 2026, turno que antecede el 2026-50C-6-58906 del 14 de julio de 2026, documento que también fue devuelto con nota impresa el 27 de julio de 2026
por la siguiente causal:
Ahora bien revisada la causal de devolución consignada en la nota devolutiva impresa el 30 de junio de 2026 a raíz del turno de documento 2026-50C-6-51063 del 16 de junio de 2026, se observa que la misma se fundamentó, entre otros aspectos, en que el demandado RES-2026-021137-6 RES-2026-021137-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 dentro del proceso judicial no figura como titular inscrito del derecho real de dominio sobre
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Fecha: 09/Jul./2025 dentro del proceso judicial no figura como titular inscrito del derecho real de dominio sobre el inmueble y que no existe garantía real inscrita a favor del demandante. Sin embargo, efectuado un nuevo análisis jurídico del documento presentado para registro y de la situación registral del inmueble, encuentra este Despacho que tales consideraciones carecen de sustento legal suficiente para negar la inscripción solicitada.
En efecto, el documento objeto de calificación corresponde al Oficio No. OCCES26NDC3113 del 2 de junio de 2026, expedido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante el cual se ordena la inscripción de medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo mixto promovido con fundamento en una obligación garantizada con hipoteca, inscrita en la anotación No.14 del citado folio, sin que registre cancelación de la misma.
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Al respecto, debe precisarse que en los procesos ejecutivos con garantía real, la acción judicial no se dirige exclusivamente contra la persona que ostente la titularidad del dominio al momento de proferirse la medida cautelar, sino que recae directamente sobre el bien gravado con la garantía hipotecaria. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 468 del Código
judicial no se dirige exclusivamente contra la persona que ostente la titularidad del dominio al momento de proferirse la medida cautelar, sino que recae directamente sobre el bien gravado con la garantía hipotecaria. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 468 del Código General del Proceso dispone que la demanda puede perseguir el bien hipotecado aun cuando este haya pasado a manos de un tercero adquirente, circunstancia que encuentra fundamento en el carácter real de la hipoteca y en su oponibilidad frente a terceros desde el momento de su inscripción.
De la revisión de los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C281860, se evidencia que la medida cautelar cuya inscripción se solicita proviene precisamente de un proceso ejecutivo mixto sustentado en una garantía hipotecaria previamente inscrita en dicho folio. Por consiguiente, la circunstancia de que la persona demandada no corresponda al actual titular inscrito del derecho de dominio no constituye, por sí sola, un motivo válido para negar la inscripción de la medida ordenada por la autoridad judicial competente, puesto que el proceso persigue directamente el inmueble afectado con la garantía real y no exclusivamente el patrimonio personal del deudor. RES-2026-021137-6 RES-2026-021137-6Página | 7
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En consecuencia, encuentra este Despacho que la causal de devolución aplicada en el turno 2026-50C-6-51063 no se ajustó a las disposiciones legales que regulan los procesos
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Fecha: 09/Jul./2025
En consecuencia, encuentra este Despacho que la causal de devolución aplicada en el turno 2026-50C-6-51063 no se ajustó a las disposiciones legales que regulan los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria ni a los principios de legalidad y eficacia que orientan la función registral. Por el contrario, la orden judicial presentada reunía los presupuestos necesarios para continuar con el trámite registral correspondiente, razón por la cual la devolución efectuada carece de justificación jurídica suficiente.
Así las cosas, con fundamento en los principios de legalidad, eficacia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1579 de 2012, y con ocasión de la revisión administrativa efectuada en el marco de la acción de tutela antes referida, resulta procedente dejar sin efectos la nota devolutiva impresa el 30 de junio de 2026 y ordenar la restitución del turno de documento No. 2026-50C-6-51063 del 16 de junio de 2026 , para que continúe el trámite registral correspondiente de conformidad con las disposiciones legales aplicables
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202650C-6-51063 del 16 de junio de 2026, impresa el 30 de junio de 2026, que negó el registro del oficio No. 2311 del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 20 de Pequeñas
Causas Y competencias Múltiples de Bogotá D.C.
del oficio No. 2311 del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 20 de Pequeñas Causas Y competencias Múltiples de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-51063 del 16 de junio de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución la señora Juzgado 4 civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., al correo electrónico gesdocj04ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora FANNY VIVINA ACERO BARRAGAN, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
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Fecha: 09/Jul./2025
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-021137-6 RES-2026-021137-6