SNR - Resolución 021151 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021151 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021151-6 19 de agosto de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 1292 DEL 05/09/2019 DE
LA NOTARÍA SÉPTIMA DE IBAGUÉ, EN EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA 350-61646 ANOTACIÓN NO. 9 CON TURNO DE CALIFICACIÓN
2019-350-6-17171”
EXPEDIENTE 2026-350-RD02
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere los artículos 59, 61 y ss, de la Ley 1579 de 2012, el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Procede a resolver la Revocatoria Directa del acto de registro de la Escritura Pública No. 1292 del 05/09/2019 de la Notaría Séptima de Ibagué, en el folio de matrícula inmobiliaria 350-61646 anotación No. 9 con turno de calificación 2019-350-6-17171, teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS
350-61646 anotación No. 9 con turno de calificación 2019-350-6-17171, teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS
1. Con turno 2019-350-6-17171, fue registrada la Escritura Pública No. 1292 del 05/09/2019 de la Notaría Séptima de Ibagué, contentiva del acto de “LIQUIDACION DE HERENCIA Y SOCIEDADES CONYUGALES” sobre el bien inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-61646 anotación No. 9.
2. El 27 de febrero de 2026, la señora Luz Stella García León solicita se invalide la
anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 350-61646 ya que la sucesión no guarda relación con este predio y respecto a Ibagué solo cobija el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-52920.
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3. Mediante análisis de corrección interna del turno 2026-350-3-586, la Oficina de Registro determinó que se debía estudiar la viabilidad de Revocatoria Directa del acto de registro de la Escritura Pública No. 1292 del 05/09/2019 de la Notaría Séptima de Ibagué, en el folio de matrícula inmobiliaria 350-61646 con turno de calificación 2019-350-6-17171.
Séptima de Ibagué, en el folio de matrícula inmobiliaria 350-61646 con turno de calificación 2019-350-6-17171.
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4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
- Turno de corrección 2026-350-3-586 • Solicitud de corrección elevada por Luz Stella García León • Copia Escritura Pública No. 1292 del 05/09/2019 de la Notaría Séptima de Ibagué.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA
Inicialmente es importante precisar algunos aspectos de lo que representa el ejercicio de la función registral a la luz de la Jurisprudencia y para tal efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23128).
“(…) De conformidad con el artículo 1º del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 1º de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda
de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral.
Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad – en los términos de las competencias asignadasen relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.
Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública -entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus finesy de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.
De ahí que los procedimientos se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración
típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones. RES-2026-021151-6 RES-2026-021151-6Página | 4
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En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.
Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…).
5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en
Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.
Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la
5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en
Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.
Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.
Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.
Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…)
En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor
negarla. (…)
En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen:
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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”
Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal. (…)
Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente No. 1999-2477) se dijo: “(…)
La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección
Pianeta, Expediente No. 1999-2477) se dijo: “(…)
La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(..) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar” (…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”.
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De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decreto-ley vigente para el momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente -con el alcance precisado por la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:
expediente -con el alcance precisado por la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:
a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título – instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970). b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 1970). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No. 5134. Ibidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-24-0002001-00705-01. M.P.: María Claudia Rojas Lasso. Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente. 20042. MP: Hernán Andrade Rincón. (..) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 1970). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 1970).
Decreto 1250 de 1970). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 1970). f) Que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo.
(…) Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan los siguientes efectos: i)Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.
De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”.
Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro. RES-2026-021151-6 RES-2026-021151-6Página | 7
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registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro. RES-2026-021151-6 RES-2026-021151-6Página | 7
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Al respecto la doctrina se ha referido de la siguiente manera: “La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole; b) en presumir que el derecho cancelado no existe. 1º. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su registro. La segunda presunción se encuentra recogida en los artículos 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción “que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme”.
2.El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del
firme”.
2.El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: “Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador…y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado”.
Antes de la expedición del actual estatuto de registro inmobiliario, los registradores debían realizar todas las inscripciones que les fueran solicitadas, pero esta situación ha cambiado, pues a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento inmobiliario, deben examinar si la inscripción es legalmente admisible, vale decir, si el instrumento es correcto y si el transmitente o constituyente de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual dependerá de su titularidad registral anterior (…).
Cumplido, pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimidad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente” (VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. Pág. 615) Por su parte, VELASQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de la legitimación registral en los siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44).
en los siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44). El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecte la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidante de títulos defectuosos o nulos”. Ob. Cit. Pág. 373 (…)
En cuanto al principio de la fe pública registral, como se expuso, consiste en una presunción según la cual el adquirente o tercero confía en la veracidad y legalidad del registro, de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley. RES-2026-021151-6 RES-2026-021151-6Página | 8
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Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 2012, de manera que con fundamento en esos presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos.
- Alcance probatorio del registro y del certificado que el mismo se expida. (…)
presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos.
- Alcance probatorio del registro y del certificado que el mismo se expida. (…)
El artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970 -norma que fue reproducida en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012confirma el anterior aserto, en la medida en que se indica que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina, disposición que necesariamente debe entenderse de manera sistemática con el conjunto de normas y principios que conforman el Sistema del Registro Inmobiliario en el ordenamiento nacional. El texto de la norma es el siguiente:
“ARTICULO 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá merito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. (…) Como se observa, la conclusión del procedimiento administrativo de registro de un título se produce a través de la “puesta” en dicho documento de la constancia de inscripción, la cual debe devolverse al interesado.
De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el respectivo título con una constancia de que se efectuó ese trámite, documento que, por su puesto, le sirve como medio de prueba para acreditar el derecho real correspondiente (…)
2. LA FUNCION CALIFICADORA
Inicialmente es importante precisar en qué consiste la función calificadora dentro del proceso de registro de todo documento público referido a inmuebles. Para el efecto se
2. LA FUNCION CALIFICADORA
Inicialmente es importante precisar en qué consiste la función calificadora dentro del proceso de registro de todo documento público referido a inmuebles. Para el efecto se reproducen apartes del trabajo efectuado por la Doctora Martha Cecilia Sanabria Ochoa, funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, expuesto en el año 2010 en vigencia del anterior Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, pero que igualmente se conservan con la nueva Ley 1579 de 2012. “TALLER CALI 2010 – LA CALIFICACION REGISTRAL – Expositora: Martha Cecilia Sanabria Ochoa, profesional superintendencia delegada para el registro.
(…) La doctrina ha definido la calificación como “el examen que corresponde hacer al Funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción. (Derecho Inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar), - La calificación tiene su regulación en los artículos 24 y 25 del Decreto 1250 de 1970. Una vez radicado el documento, pasa a la sección Jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe efectuarse la correspondiente anotación. – La función calificadora es de naturaleza administrativa, pero presenta las siguientes características: RES-2026-021151-6 RES-2026-021151-6Página | 9
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naturaleza administrativa, pero presenta las siguientes características: RES-2026-021151-6 RES-2026-021151-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 --a.- Obligatoriedad: Es una actividad obligatoria para el funcionario calificador quien no puede omitir o suspender la calificación, de manera que debe concluir si inscribe o inadmite el documento sometido a registro. -bIndependencia y autonomía: La facultad de calificación no debe estar presionada por autoridad superior que oriente o impida su facultad de calificación; tampoco por calificaciones equivocadas realizadas anteriormente, respecto de asuntos similares, por el mismo calificador o los que le precedieron al cargo. –c – Es esencialmente jurídica: Está regida por el principio de legalidad y exigen en el funcionario calificador no solo el conocimiento del estatuto de registro sino también toda la normatividad relacionada con el asunto sometido a calificación. Por ello, toda inadmisión o rechazo debe estar sustentada por una norma.—d – Limitación: La función calificadora está limitada por la materia, el circulo registral y la amplitud y extensión de esa facultad. Ni en el estatuto registra (art. 37) ni en otra norma se precisan los límites de la función calificadora, pero se debe tener en cuenta que la negativa de registro de un acto o contrato debe estar sustentada legalmente para garantizar el derecho de defensa de los interesados en la inscripción, --e. – Legalidad: - Títulos que son válidos y que reúnen los requisitos exigidos
debe tener en cuenta que la negativa de registro de un acto o contrato debe estar sustentada legalmente para garantizar el derecho de defensa de los interesados en la inscripción, --e. – Legalidad: - Títulos que son válidos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes. El examen se cumple con la revisión integral del documento. –f.- Integridad: - La calificación del documento debe adelantarse en forma completa, es decir, examinado todos los aspectos inherentes al mismo, de manera que se inscriban todos los actos en el folio y que si es objeto de rechazo, se le indiquen al interesado de manera precisa todos los efectos observados, para que pueda subsanarlos si es el caso. En las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que se han certificado en gestión de calidad se ha definido el procedimiento del registro de instrumentos públicos de proceso de gestión registral y dentro de él la calificación como la actividad de confrontar, revisar y estudiar la transacción jurídica contenida en el documento objeto de registro. Cada calificador recibe diariamente la relación de documentos para calificación: La actividad del calificador implica el despliegue de una serie de pasos que garantizan que el proceso se delante de manera eficiente: -- 1.- Revisión de Derechos e impuesto de registro: -- 1.11.- Verificar que se hayan pagado los Derechos de Registro establecidos en el Decreto 2280 de 2008 y su resolución de actualización tarifaria, y si es el caso seguir el procedimiento para recaudo de mayor valor o cobro en exceso establecido en la resolución 4907 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro. . 1.2. Verificar que el documento presente el pago del Impuesto de
o cobro en exceso establecido en la resolución 4907 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro. . 1.2. Verificar que el documento presente el pago del Impuesto de Registro, regulado en la Ley 223 de … y su decreto reglamentario 650 de 1996, -- 1.3. – Igualmente, otros impuestos establecidos en cada departamento por la respectiva autoridad local, como por ejemplo las “pro-estampilla”, --1.4.- Revisión de los datos de radicación del documento tales como: matrículas asociadas, actos, tipo de documento, ciudad y oficina de origen. – 1.5Revisión de los requisitos de fondo y de forma del documento sometido a registro: requisitos del acto y del documento, --1.6Examen del folio de matrícula inmobiliaria en la que luego de estudiar la situación jurídica del inmueble establezca la viabilidad de inscripción del documento o su rechazo. –2. – Inscripción del documento en el folio de matrícula inmobiliaria: Si es viable la inscripción debe tener en cuenta si es parc
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