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SNR - Resolución 021233 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 021233 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021233-6 19 de agosto de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO”

EL (LA) REGISTRADOR(A) PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-021233-6 RES-2026-021233-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES Mediante Turno de documento 2025-50C-6-81056 del 22/09/2025, se radicó para registro el Oficio No. 1734-25 de fecha 18/09/2025 del Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy de Bogotá, por medio

registro el Oficio No. 1734-25 de fecha 18/09/2025 del Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy de Bogotá, por medio del cual se comunicó inscripción de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre el folio con matrícula inmobiliaria 50C-1605781, decretado dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001410375120250116800, promovido por JOSE ANIBAL MEDINA BONILLA,

contra LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ TORRES.

El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 30 de septiembre de 2025, la cual citó la siguiente causal de devolución: RES-2026-021233-6 RES-2026-021233-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

La anterior Nota devolutiva fue notificada mediante Oficio SNR2026EE-255773-1 de fecha 16 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido al Juzgado 25 Pequeñas Causas Competencia Múltiple - Bogotá al correo electrónico asignado a éste j01pqccmkbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por ser el ente que remitió el oficio judicial sometido a registro y ante el cual cursa el proceso 11001410375120250116800.

Que, de manera electrónica mediante radicado SNR2026ER-004218-2 de 9 de enero de 2026,

sometido a registro y ante el cual cursa el proceso 11001410375120250116800.

Que, de manera electrónica mediante radicado SNR2026ER-004218-2 de 9 de enero de 2026, el señor JOSÉ ANIBAL MEDINA, a través de su apoderada judicial JENNY STEFANY SIERRA QUINTERO, se interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación RES-2026-021233-6 RES-2026-021233-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 30 de septiembre de 2025 generada para el Turno de documento 2025-50C-6-81056 del 22/09/2025, por medio del cual se inadmitió la inscripción del Oficio No. 1734-25 de fecha 18/09/2025 del Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy de Bogotá, por medio del cual se comunicó inscripción de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre el folio con matrícula inmobiliaria 50C-1605781, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Respecto del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 77 ibídem, en primer lugar, tenemos que el escrito fue presentado extemporáneamente.

Para el caso sub judice, el Acto Administrativo Nota Devolutiva emitida el 30 de septiembre de 2025, fue notificada el 16 de octubre de 2025, conforme oficio SNR2026EE-255773-1 al juzgado que remitió el oficio que comunicaba inscripción del embargo dentro del proceso en el que usted concurre como parte demandante, por tanto, el término de los 10 días de que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a correr desde el 17 de octubre de 2025

en el que usted concurre como parte demandante, por tanto, el término de los 10 días de que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a correr desde el 17 de octubre de 2025 hasta el 30 de octubre del mismo año, por ende, el recurso presentado el 09 de enero de 2026, fue interpuesto por fuera del término legal.

Siguiendo con el analisis sobre el cumplimiento de los requisitos del citado artículo, se aprecia que el recurso tampoco atendió a los demás requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal, en el entendido de que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el recurrente y se rechace el recurso.

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Adicionalmente, el poder constituye el acto por el cual una persona (poderdante) autoriza o mejor dicho faculta a un abogado (apoderado) para que la represente en su nombre. El ordenamiento jurídico contempla dos tipos de poder el cual puede ser o general (requiere escritura pública) o especial (documento privado autenticado). Éste último, común en este

mejor dicho faculta a un abogado (apoderado) para que la represente en su nombre. El ordenamiento jurídico contempla dos tipos de poder el cual puede ser o general (requiere escritura pública) o especial (documento privado autenticado). Éste último, común en este tipo de actuaciones en que se recurren decisiones de la administración, faculta a otra persona para ejecutar un proceso, diligencia, negocio jurídico o trámite específico y señalándose de forma precisa la autoridad, entidad o institución a la que va dirigido. Así las cosas, para el caso bajo estudio, brilla por su ausencia poder especial o general debidamente otorgado o constituido por parte del señor JOSE ANIBAL MEDINA BONILLA, en su calidad de poderdante, en el que éste hubiese conferido expresamente facultades a la Doctora JENNY STEFANY SIERRA QUINTERO para interponer ante esta Oficina de Registro recursos de ley contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 30 de septiembre de 2025 generada para el Turno de documento 2025-50C-6-81056 del 22/09/2025, y que igualmente este cuente con presentación personal. Conforme todo lo anterior, se imposibilita entrar a evaluar de fondo los argumentos presentados por el accionante y, se rechace el recurso, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que se interpuso por fuera del término legal, no se cumplió con la diligencia de presentación personal y poder debidamente constituido u otorgado, siendo estos requisitos y/o exigencias previstas en el

recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que se interpuso por fuera del término legal, no se cumplió con la diligencia de presentación personal y poder debidamente constituido u otorgado, siendo estos requisitos y/o exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva impresa el día 30 de septiembre de 2025 del Turno de documento 202550C-6-81056 del 22/09/2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

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TERCERO. Notificar de la presente resolución a la Doctora JENNY STEFANY SIERRA QUINTERO al correo electrónico jennysierra2790@gmail.com, y de igual manera, publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite correspondiente. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

el trámite correspondiente. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia LINA OLAYA; ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125

Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

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