🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SNR - Resolución 021414 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 021414 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021414-6 13 de agosto de 2026 Por medio de la cual se decide una actuación administrativa para establecer la real situación jurídica real del predio identificado con folio 070-89914 - Expediente 2026-070AA-06 LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACA En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 1579 de 2012, 1437 de 2011.

ANTECEDENTES El día tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el señor ORLANDO CARO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.771.255, presentó ante esta Oficina una petición formal de ciento nueve (109) folios, radicada bajo el número SNR2025ER-290573-2, relacionada con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 070-89914. El peticionario argumentó en su solicitud que al inscribirse la Escritura Pública No. 861 del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Notaría Primera de Tunja, bajo el Turno número 3581 del primero (1) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) en la anotación número dos (2), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja le transfirió de manera equivocada el 100% de la propiedad, aduciendo que la

(1996) en la anotación número dos (2), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja le transfirió de manera equivocada el 100% de la propiedad, aduciendo que la intención real del contrato de compraventa no era la venta total del predio, sino únicamente una fracción o porción correspondiente a una extensión de terreno de 52 m². En atención a la mencionada solicitud, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja emitió respuesta inicial a través del oficio número SNR2026EE-009080-1 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026), complementada mediante el oficio de completitud número SNR2026EE-036732-1 del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el oficio número SNR2026EE-038279-1 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el oficio identificado con el radicado No. SNR2026EE-132600-1 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este último emitido en cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela 15-001-40-88-003-2026-00053-00; comunicaciones con las cuales se da respuesta integral a la petición inicial. Bajo el radicado de entrada SNR2026ER-120456-2 del cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ingresó a esta Oficina la notificación del fallo de tutela de primera instancia No. 050, proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, dentro del expediente No.

No. 050, proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, dentro del expediente No. 15-001-40-88-003-2026-00053-00. Dicho despacho judicial ordenó tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, disponiendo la apertura de laPágina | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 correspondiente actuación administrativa orientada a verificar y, de ser procedente, corregir la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 070-89914 en virtud del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

En estricto acatamiento al mandato judicial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja expidió la Resolución Número RES-2026-010759-6 de fecha seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se ordenó el inicio de la presente actuación administrativa, el bloqueo preventivo del folio de matrícula inmobiliaria No. 070-89914 y la correspondiente notificación y traslado a los interesados, señores ORLANDO CARO VARGAS, JOSÉ MANUEL CARO BARÓN y CARMEN LUCÍA VARGAS DE CARO, de conformidad con las ritualidades previstas en la Ley 1437 de 2011. Que mediante el oficio SNR2026EE-142906-1 del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se citó al señor ORLANDO CARO VARGAS para la notificación personal del Acto

Que mediante el oficio SNR2026EE-142906-1 del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se citó al señor ORLANDO CARO VARGAS para la notificación personal del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número RES-2026-010759-6 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026); diligencia que se surtió de manera efectiva y presencial el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), oportunidad en la cual el interesado se identificó con la cédula de ciudadanía número 6.771.255, se enteró del contenido del mencionado acto administrativo, firmó la correspondiente constancia y recibió copia íntegra del mismo. Que el día diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) se realizó publicación en la página web de la RES-2026-010759-6 de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) conforme al artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Que mediante el oficio SNR2026EE-186162-1 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), se citó al señor JOSE MANUEL CARO BARON para la notificación personal del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número RES-2026-010759-6 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026); procediéndose a publicar dicha citación en la página web oficial el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) en cumplimiento del inciso 2 del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se surtió la notificación por Aviso mediante

cumplimiento del inciso 2 del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se surtió la notificación por Aviso mediante el oficio SNR2026EE-205470-1 de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), el cual fue fijado en la página electrónica y en la cartelera de la ORIP Tunja el catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) y desfijado el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Que mediante el oficio SNR2026EE-185904-1 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), se citó a la señora CARMEN LUCIA VARGAS DE CARO para la notificación personal del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número RES2026-010759-6 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026); procediéndose a publicar dicha citación en la página web oficial el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) en cumplimiento del inciso 2 del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se surtió la notificación por Aviso mediante el oficio SNR2026EE-205471-1 de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), el cual fue fijado en la página electrónica y en la cartelera de la ORIP Tunja elPágina | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

(2026), el cual fue fijado en la página electrónica y en la cartelera de la ORIP Tunja elPágina | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) y desfijado el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

INTERVENCION DE LAS PARTES Surtido el trámite de notificaciones de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el señor ORLANDO CARO VARGAS mediante el radicado de entrada SNR2026ER-147955-2 del siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), “APORTA PRUEBAS RESOLUCIÓN No. RES-2026-010759-6 del 6 de mayo de 2026”. A dicho radicado se le dio respuesta mediante los oficios con radicado de salida SNR2026EE-161581-1 y SNR2026EE-1615821 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), respectivamente. ACERVO PROBATORIO Como fundamento de la presente actuación, se tuvieron en cuenta los todos y cada uno de los documentos relacionados en los acápites precedentes y además los documentos que reposen en el expediente, entre los que se precisan algunos a continuación: Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-89914, instrumento idóneo mediante el cual se

los documentos relacionados en los acápites precedentes y además los documentos que reposen en el expediente, entre los que se precisan algunos a continuación: Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-89914, instrumento idóneo mediante el cual se acreditan las anotaciones vigentes y la historia jurídica del bien inmueble. Registro en libros de antiguo sistema de la Escritura Pública No. 62 del veintitrés (23) de enero de mil novecientos setenta (1970) de la Notaria Segunda de Tunja. Documentos soportes del Turno No. 3581 de fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) correspondiente a la anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-89914: - Escritura Pública No. 861 del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Tunja,. Instrumento mediante el cual los cónyuges José Manuel Caro Barón y Carmen Lucia Vargas de Caro transfirieron a título de venta real y enajenación perfecta el derecho de dominio pleno y posesión sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio San Ignacio de Tunja, a favor del comprador, señor ORLANDO CARO VARGAS, por una cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000). - Formulario de Calificación de la matricula No. 070-0089914. - Hoja de Ruta Tradición - Inscripción - Linderos (Radicación No. 94-14282). Documentos soportes del Turno No. 2013-070-6-15817 de fecha trece (13) de

  • Hoja de Ruta Tradición - Inscripción - Linderos (Radicación No. 94-14282).

Documentos soportes del Turno No. 2013-070-6-15817 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) correspondientes a la Anotación No. 3, Anotación No. 4, Anotación No. 5, Anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-89914: - Comprobantes de pago de impuesto y registro respecto la Escritura No. 2604 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). - Escritura No. 2604 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) otorgada ante la Notaría Segunda (2ª) de Tunja junto con sus documentos protocolizados.Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 - Formulario de Calificación de la matricula No. 070-89914.

Petición con radicado de entrada SNR2025ER-290573-2 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual se solicitó la revisión y corrección de la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 070-89914 y otra información. Documentos de respuesta al radicado de entrada No. SNR2025ER-290573-2 del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), conformados por el oficio de salida No. SNR2026EE-009080-1 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026); oficio de

(3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), conformados por el oficio de salida No. SNR2026EE-009080-1 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026); oficio de completitud expedido bajo el radicado No. SNR2026EE-036732-1 del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el oficio número SNR2026EE-038279-1 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el oficio identificado con el radicado No. SNR2026EE132600-1 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este último emitido en cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela; comunicaciones con las cuales se da respuesta integral a la petición inicial. Radicados de entrada SNR2026EE-161581-1 y SNR2026EE-161582-1 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), respectivamente y sus anexos. Acción de tutela con anexos. Documentación correspondiente a la acción constitucional y sus soportes, integrada por un total de trescientos un (301) folios, la cual fue allegada nuevamente ante esta entidad por el señor ORLANDO CARO VARGAS mediante el radicado de entrada No. SNR2026ER-147955-2 del siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), tras haber sido radicada y tramitada ante la corporación competente de la Rama Judicial. Fragmento del compendio No. 6 de la Superintendencia de Notariado y Registro que instruye respecto a la corrección de errores en el registro inmobiliario correspondiente a 5

Judicial. Fragmento del compendio No. 6 de la Superintendencia de Notariado y Registro que instruye respecto a la corrección de errores en el registro inmobiliario correspondiente a 5 folios allegada por el señor ORLANDO CARO VARGAS mediante radicado de entrada SNR2026ER-147955-2 del siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Fallo de acción de tutela correspondiente al expediente No. 15-001-40-88-003-202600053-00 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. Fallo de impugnación de tutela correspondiente al expediente No. 15-001-40-88-003202600053-00 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

CONSIDERACIONES Que de conformidad con la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja es competente para conocer, tramitar y resolver las actuaciones administrativas tendientes a corregir, actualizar y establecer la real situación jurídica de los bienes inmuebles sujetos a registro dentro de su círculo registral. Asimismo, este trámite se rige bajo los postulados de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), garantizando el debido proceso de los tercerosPágina | 5

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 interesados y quienes que fueron vinculados formalmente mediante la Resolución No. RES2026-010759-6 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 interesados y quienes que fueron vinculados formalmente mediante la Resolución No. RES2026-010759-6 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Que el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012 consagra los principios rectores que gobiernan el registro de instrumentos públicos, dentro de los cuales cobra especial relevancia para el caso sub examine el principio de legalidad, y legitimación estipulados en los literal d) y e), que advierten de manera expresa que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción y que los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Que, efectuado un análisis integral de los documentos que obran en el acervo probatorio, así como del folio de matrícula inmobiliaria No. 070-89914, en particular de la Escritura Pública No. 62 del veintitrés (23) de enero de mil novecientos setenta (1970), debidamente inscrita en la Partida 8, Tomo 32 y en la correspondiente complementación del citado folio, se advierte que en dicho instrumento no se determinó de manera expresa la cabida del bien inmueble.

Que en la Escritura Pública No. 861 de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Notaria Primer del Circulo de Tunja – Boyacá, se verificó que en dicho instrumento no se encuentra consignada estipulación alguna que permita inferir laPágina | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

en dicho instrumento no se encuentra consignada estipulación alguna que permita inferir laPágina | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 existencia de una enajenación parcial del inmueble, ni la reserva de área a favor de los vendedores. Por el contrario, del contenido del acto jurídico se desprende que la transferencia recayó sobre la totalidad del derecho de dominio, esto es, el cien por ciento (100 %) del inmueble.

Que tal omisión reviste especial relevancia, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2157 de 1995 vigente para la época de otorgamiento del instrumento, cuando la enajenación recaía sobre una parte de un predio de mayor extensión, era obligatoria la consignación expresa de la descripción, linderos y cabida del área transferida, así como la identificación y extensión del remanente. En este sentido, el artículo 8 del Decreto en mención establece que, cuando en una escritura se segregaran una o más porciones de un inmueble, debían identificarse y alinderarse de manera expresa tanto los predios segregados como el inmueble restante, indicando además la cabida de cada unidad conforme al sistema métrico decimal. Bajo este marco normativo, se advierte que la Escritura Pública No. 861 de 1996 no satisface las exigencias previstas para configurar una enajenación parcial, en tanto no incorpora los elementos mínimos requeridos para entender válidamente realizada una segregación del inmueble, toda vez que en ella se señala expresamente lo siguiente:Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

incorpora los elementos mínimos requeridos para entender válidamente realizada una segregación del inmueble, toda vez que en ella se señala expresamente lo siguiente:Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025Página | 8

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Notarial (Decreto 960 de 1970), corresponde al notario velar por la legalidad, claridad y precisión del instrumento público, debiendo garantizar que en las escrituras se consignen de manera completa y suficiente los elementos esenciales del acto o contrato, así como la adecuada individualización de los bienes objeto del negocio jurídico. No obstante, la responsabilidad por la veracidad de lasPágina | 10

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 declaraciones y la correcta descripción de dichos bienes recae exclusivamente en los otorgantes; en consecuencia, de presentarse alguna discrepancia entre el alcance del derecho que el señor ORLANDO CARO VARGAS afirma haber adquirido y lo efectivamente

declaraciones y la correcta descripción de dichos bienes recae exclusivamente en los otorgantes; en consecuencia, de presentarse alguna discrepancia entre el alcance del derecho que el señor ORLANDO CARO VARGAS afirma haber adquirido y lo efectivamente consignado en la Escritura Pública No. 861 de 1996, tal situación es imputable a la voluntad de las partes que intervinieron en su otorgamiento y no a la función registral, la cual se limita a la inscripción y publicidad de conformidad con el principio de legalidad. Que, posteriormente mediante la mediante la Escritura Pública No. 2604 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, departamento de Boyacá, el señor ORANDO CARO VARGAS intervino en calidad de propietario único del inmueble, con el fin de actualizar la nomenclatura, rectificar linderos, fijar su cabida en cincuenta y dos metros cuadrados (52 m²) y constituir un gravamen hipotecario, actuaciones que, al haber sido suscritas por el propio interesado, constituyen una manifestación inequívoca del ejercicio pleno del derecho de dominio sobre el bien.Página | 11

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que en este contexto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja ha precisado que su competencia se limita a la corrección de errores administrativos y de transcripción, de manera que cualquier discrepancia entre lo inscrito y la realidad del negocio jurídico original debe ser resuelta a través de los mecanismos legalmente previstos,

precisado que su competencia se limita a la corrección de errores administrativos y de transcripción, de manera que cualquier discrepancia entre lo inscrito y la realidad del negocio jurídico original debe ser resuelta a través de los mecanismos legalmente previstos, esto es, mediante escritura pública aclaratoria otorgada por las partes ante notaría o por medio de decisión judicial, toda vez que los documentos técnicos o privados carecen de la aptitud jurídica para modificar títulos debidamente inscritos en el registro. Asimismo, se advierte que la verificación técnica de áreas, linderos o eventuales remanentes corresponde de manera exclusiva a la Oficina de Catastro Multipropósito de Tunja, sin que resulte procedente trasladar dicha competencia a la autoridad registral. Bajo este entendido, no le es dable a la Registradora de Instrumentos Públicos, ni a sus funcionarios, realizar interpretaciones extensivas, valoraciones técnicas ni operaciones aritméticas sobre planos o documentos privados que alteren o contradigan el contenido expreso de los instrumentos públicos inscritos. Que en consecuencia, se reitera que la función registral se rige estrictamente por los principios de rogación y legalidad, en virtud de los cuales la actividad de la Oficina se circunscribe a la inscripción y publicidad de los actos en los términos en que fueron formalmente otorgados. Que la actuación administrativa se inició en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela No. 050 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), con ocasión del cual se expidió la Resolución No. RES-2026-010759-6 de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).Página | 12

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

la Resolución No. RES-2026-010759-6 de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).Página | 12

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

No obstante, es necesario precisar que dicha orden se aparta y contraría de manera evidente lo dispuesto en el Capítulo XIII, artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece de forma expresa que el procedimiento allí previsto está destinado exclusivamente a la corrección de errores ocurridos en el marco de la calificación y/o inscripción, tales como errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos, siempre que estos se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza jurídica del acto ni su contenido esencial. Que, en todo caso, resulta pertinente dejar claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja carece de competencia para constituir, por vía administrativa, una situación jurídica de propiedad en común y proindiviso cuando los títulos otorgados por las partes y debidamente inscritos no contemplan tal naturaleza. Proceder en sentido contrario implicaría desconocer de manera directa la Ley 1579 de 2012, que rigen la función registral. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- No acceder a la corrección solicitada por el señor ORLANDO CARO VARGAS y en consecuencia conservar las anotaciones publicitadas en el estado en que se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-89914, conforme a lo considerado en la parte motiva.

CARO VARGAS y en consecuencia conservar las anotaciones publicitadas en el estado en que se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-89914, conforme a lo considerado en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución a la señora VARGAS DE CARO CARMEN LUCIA, al señor CARO BARON JOSE MANUEL y al señor CARO VARGAS ORLANDO, dando aplicación a la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO TERCERO.- Publicar el presente auto conforme lo establece el inciso 2º artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Para lo cual se remite copia del presente auto a la Oficina de Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO CUARTO.- Contra este Acto procede el recurso de reposición ante la Registradora de Instrumentos Públicos de Tunja y, en subsidio, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO QUINTO.- Remitir este Acto Administrativo al Grupo de Gestión Documental para lo de su competencia. ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

@Documento_preparado_para_firmaPágina | 13

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_40040119

CLAUDIA ROCIO GONZALEZ MORENO

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_40040119

CLAUDIA ROCIO GONZALEZ MORENO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Tunja - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

Revisó: ISABEL CAROLINA ZAMBRANO ROJAS / ORIP104

Aprobó: . ISABEL CAROLINA ZAMBRANO ROJAS / ORIP104

Consultar sobre este documento ...