SNR - Resolución 021624 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021624 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021624-6 21 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-021624-6 RES-2026-021624-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2026-50C-6-18795 del 03 de marzo de 2026, fue radicado el oficio No.OOECM-1022KL-3171 del 10 de octubre de 2022 emitido por la oficina de apoyo
Mediante turno de documento 2026-50C-6-18795 del 03 de marzo de 2026, fue radicado el oficio No.OOECM-1022KL-3171 del 10 de octubre de 2022 emitido por la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. el cual contiene la orden de cancel en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-153387 dentro del proceso que se referencia así:
La citad oficio fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 16 de marzo de 2026, con la siguiente argumentación: RES-2026-021624-6 RES-2026-021624-6Página | 3
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El anterior documento fue notificado personalmente a señor LUIS ALFONSO SANCHEZ MELO el día 8 de abril de 2026. Con radicado de fecha 20 de abril de 2026, el señor LUIS ALFONSO SANCHEZ MELO; presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-18795 del 03 de marzo de 2026 bajo los siguientes argumentos:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.” RES-2026-021624-6 RES-2026-021624-6Página | 5
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Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 20 de abril de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 8 de abril de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( 9 de abril hasta el 22 de abril de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de
de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( 9 de abril hasta el 22 de abril de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto el escrito presentado no cumplió integralmente los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia formal. No obstante, en ejercicio del deber de control de legalidad de la actuación registral y de conformidad con los principios que orientan la función administrativa y registral, se realizó una revisión integral del expediente y de los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1533387.
Como resultado de dicha verificación, se constató que la anotación No. 10 corresponde a la inscripción de una medida cautelar de embargo ejecutivo hipotecario; posteriormente, mediante la anotación No. 11 se registró su cancelación. Sin embargo, se verificó igualmente que mediante la anotación No. 12 se dejó expresamente sin efectos la cancelación registrada en la anotación No. 11, consignándose que quedaba vigente el embargo ejecutivo hipotecario contenido en la anotación No. 10. En consecuencia, para la fecha de presentación del Oficio No. OOECM-1022KL-3171 del 10 de octubre de 2022, la medida cautelar objeto de la orden judicial se encontraba jurídicamente vigente en el folio de matrícula inmobiliaria, por haberse registrado así la anotación 12.
RES-2026-021624-6
medida cautelar objeto de la orden judicial se encontraba jurídicamente vigente en el folio de matrícula inmobiliaria, por haberse registrado así la anotación 12.
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En ese orden de ideas, el fundamento expuesto en la nota devolutiva, consistente en afirmar que la medida cautelar cuya cancelación se solicitaba no figuraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, no corresponde a la realidad jurídica reflejada en el historial registral, toda vez que la anotación No. 12 restableció plenamente la vigencia de la medida cautelar inicialmente inscrita en la anotación No. 10. Por tanto, la causal de inadmisión aplicada carece de sustento fáctico y jurídico suficiente.
Así las cosas, al encontrarse vigente la medida cautelar cuya cancelación fue ordenada por la autoridad judicial competente, resulta procedente adelantar el trámite registral solicitado respecto de la cancelación de dicha medida, de conformidad con el mandato contenido en el oficio presentado a registro. En consecuencia, y con el propósito de corregir la inconsistencia derivada de la calificación efectuada, procede revocar la nota devolutiva y ordenar la restitución del turno de documento No. 2026-50C-6-18795, para que continúe su trámite conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 y se adopte la decisión registral de fondo que en derecho corresponda.
ordenar la restitución del turno de documento No. 2026-50C-6-18795, para que continúe su trámite conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 y se adopte la decisión registral de fondo que en derecho corresponda.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del oficio No.OOECM-1022KL-3171 del 10 de octubre de 2022 emitido por la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución, RES-2026-021624-6 RES-2026-021624-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra
30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 16 de marzo de 2026 del turno de documento 2026-50C6-18795 del 03 de marzo de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-18795 del 03 de marzo de 2026, impresa el 16 de marzo de 2026, que negó el registro del oficio No.OOECM-1022KL-3171 del 10 de octubre de 2022 emitido por la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá
D.C., según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-18795 del 03 de marzo de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor LUIS ALFONSO SANCHEZ MELO, al correo electrónico sanchezmventas@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Comunicar la presente Resolución, a la abogada calificadora ANGELA MARCELA
de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Comunicar la presente Resolución, a la abogada calificadora ANGELA MARCELA MORALES GUTIERREZ, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma RES-2026-021624-6 RES-2026-021624-6Página | 8
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
RES-2026-021624-6 RES-2026-021624-6