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SNR - Resolución 021666 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 021666 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021666-6 24 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-021666-6 RES-2026-021666-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-94595 del 29 de octubre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 3090 del 22 de junio de 2012 de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá

Mediante turno de documento 2025-50C-6-94595 del 29 de octubre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 3090 del 22 de junio de 2012 de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de compraventa derecho de cuota equivalente al 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-127101. La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 6 de noviembre de 2025, con la siguiente argumentación:

El anterior documento fue notificado personalmente al señor Víctor Hugo Ordoñez el día 19 de enero de 2026. Mediante radicado No. SNR2026ER-021935-2 del 2 de febrero de 2026, los señores VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ C. y NUBIA KATHERINE ORDOÑEZ C.; presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) RES-2026-021666-6 RES-2026-021666-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-94595 del 29 de octubre de 2025

bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

En este mismo sentido al revisar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 2 de febrero de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 19 de enero de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (20 de enero hasta el 2 de febrero de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

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Pese a no darse el cumplimiento total de los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho, en aplicación de los principios de legalidad, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial, procede a revisar nuevamente la actuación registral adelantada dentro del turno de documento 2025-50C-6-94595 del 29 de octubre de 2025, con el fin de verificar la legalidad de la nota devolutiva emitida.

Analizado el contenido de la Escritura Pública No. 3090 del 22 de junio de 2012 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá D.C. , así como los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C-127101, se observa que el acto sometido a registro corresponde a la compraventa del derecho de cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) que ostentaba el señor VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ COLORADO sobre el referido inmueble.

De igual manera, verificada la tradición registral del folio de matrícula inmobiliaria, se advierte que mediante la anotación No. 16 fue inscrita la adquisición del derecho de dominio

De igual manera, verificada la tradición registral del folio de matrícula inmobiliaria, se advierte que mediante la anotación No. 16 fue inscrita la adquisición del derecho de dominio en común y proindiviso por partes iguales entre los señores VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ COLORADO y NUBIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ , correspondiendo a cada uno un derecho de cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, inscrita así:

Posteriormente, mediante la anotación No. 21, se registró medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva ordenada por la Contraloría General de la República. Sin embargo, del examen del acto administrativo que dio origen a dicha inscripción y de los datos consignados en el registro se evidencia que la medida fue decretada exclusivamente en contra de la señora NUBIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ, quien figura como sujeto pasivo de la orden cautelar.

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En consecuencia, la medida cautelar inscrita no recae sobre la totalidad del derecho de dominio del inmueble, sino únicamente sobre el derecho de cuota perteneciente a la señora NUBIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bien. Por el contrario, el derecho de cuota perteneciente al señor VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ

NUBIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bien. Por el contrario, el derecho de cuota perteneciente al señor VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ COLORADO, objeto de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 3090 del 22 de junio de 2012 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá D.C., no se encuentra afectado por medida cautelar alguna que limite su disposición.

Bajo este entendido, encuentra este Despacho que la causal invocada en la nota devolutiva consistente en que sobre el predio se encontraba vigente un embargo que impedía registrar actos de disposición, no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el acto presentado para registro recae exclusivamente sobre un derecho de cuota que no se encuentra gravado con la medida cautelar inscrita. La restricción derivada de la anotación No. 21 únicamente afecta la participación de la señora NUBIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ , sin extenderse al porcentaje de titularidad correspondiente al señor VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ

COLORADO.

Por lo anterior, este Despacho concluye que la devolución efectuada mediante la nota devolutiva carece de fundamento jurídico, toda vez que el acto contenido en la Escritura Pública No. 3090 del 22 de junio de 2012 versa sobre un derecho de cuota libre de limitaciones que impidan su transferencia. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, procede la restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-94595 , con el fin de que continúe el trámite registral correspondiente y se adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda.

documento No. 2025-50C-6-94595 , con el fin de que continúe el trámite registral correspondiente y se adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

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Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 3090 del 22 de junio de 2012 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá D.C. con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 6 de noviembre de 2025 del turno de documento 202550C-6-94595 del 29 de octubre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

la nota devolutiva impresa el día 6 de noviembre de 2025 del turno de documento 202550C-6-94595 del 29 de octubre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-94595 del 29 de octubre de 2025, impresa el 6 de noviembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 3090 del 22 de junio de 2012 de la Notaría Trece del

Círculo de Bogotá D.C , según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-94595 del 29 de octubre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor los señores VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ C. y NUBIA KATHERINE ORDOÑEZ C., al correo electrónico

vhugo_ordonez@outlook.com y Katherine.oc@yahoo.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-021666-6

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-021666-6 RES-2026-021666-6Página | 8

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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Fecha: 09/Jul./2025

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

RES-2026-021666-6 RES-2026-021666-6

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