SNR - Resolución 021678 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021678 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021678-6 24 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO
DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
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Fecha: 09/Jul./2025
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-37758 del 06 de mayo de 2026, ingresa para registro el oficio No. 0987 de 04 de julio de 2024 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual ordena la inscripción de la medida cautelar de embargo ejecutivo
registro el oficio No. 0987 de 04 de julio de 2024 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual ordena la inscripción de la medida cautelar de embargo ejecutivo singular sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C996023.
El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 13 de mayo de 2026, con el siguiente argumento:
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Con radicado del 19 de junio de 2026, el señor JUAN DAVID CANOSA BOHORQUEZ presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-37758 del 06 de mayo de 2026 bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique
Para efectos de oportunidad y presentación de los recursos, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 76 establece lo siguiente:
Para efectos de oportunidad y presentación de los recursos, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 76 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del RES-2026-021678-6 RES-2026-021678-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Por otro lado, la misma norma establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Por otro lado, la misma norma establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que dentro del escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria dirigido a esta oficina, no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta
subsidiaria dirigido a esta oficina, no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
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Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que se realizó la notificación el día 18 de junio de 2026. El escrito fue presentado por el recurrente el día 19 de junio de 2026, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 76 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública no fue acertado.
Si bien en anotación No. 15 se encuentra vigente embargo en proceso de Divorcio ordenado
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública no fue acertado.
Si bien en anotación No. 15 se encuentra vigente embargo en proceso de Divorcio ordenado por el Juzgado 01 de Familia de Bogotá dentro del proceso 2009-0601 inscrito con el turno de documento 2009-50C-6-75639 de 11 de septiembre de 2010, es necesario destacar lo que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) reglamenta respecto a las medidas cautelares en los procesos de familia.
En su Artículo 598 numeral 2 expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta
escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar”
En ese orden de ideas, no se encuentra impedimento para el registro de la medida cautelar de embargo ejecutivo singular, toda vez que el legislador contempla la prevalencia de este sobre los procesos de familia que se lleven en curso.
Dicho lo anterior, el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción del oficio No. 0987 de 04 de julio de 2024 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá carece de sustento jurídico por las razones anteriormente expuestas.
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IV. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta por el abogado calificador en Nota Devolutiva de fecha 09 de febrero de 2026 con la que se negó la inscripción del oficio No. 0987 de 04 de julio de 2024 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra infundada por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia da lugar a revocar la nota devolutiva del turno 2026-50C-6-37758 del 06 de mayo de 2026 como lo solicita el recurrente y se restituye el turno de documento 2026-50C-6-37758 del 06 de mayo de 2026, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012:
“Artículo 30. Restitución de Turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”
Es así como esta Oficina se encuentra legalmente facultada para ordenar la consecuente anotación del instrumento presentado a registro como quiera que cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto
cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 13 de mayo de 2026 del turno de documento 202650C-6-37758 del 06 de mayo de 2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: REVOCAR la nota devolutiva generada para el turno 2026-50C-6-37758 del 06 de mayo de 2026, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.
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CUARTO: RESTITUIR el turno de documento 2026-50C-6-37758 del 06 de mayo de 2026.
Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR de la presente resolución al señor JUAN DAVID CANOSA BOHORQUEZ, al correo electrónico canosa.notificaciones@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
BOHORQUEZ, al correo electrónico canosa.notificaciones@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Comunicar este acto administrativo a la abogada calificadora FANNY VIVIANA ACERO BARRAGAN, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
SEPTIMO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
OCTAVO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-021678-6 RES-2026-021678-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
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JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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