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SNR - Resolución 021684 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 021684 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021684-6 24 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-021684-6 RES-2026-021684-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-113727 del 23 de diciembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No.1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaria 9° del círculo de

Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de Compraventa del inmueble identificado con

la Escritura Pública No.1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaria 9° del círculo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de Compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-2233055.

La escritura antes relacionada fue devuelta con nota impresa el 3 de febrero de 2026 con los siguientes argumentos:

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Por medio de escrito con radicado No.SNR2026ER-033513-2 del 11 de febrero de 2026, el señor RICARDO ZAPTA GONZALEZ, presentó solicitud de restitución de los turnos de calificación No. 2025-50C-6-113727 del 23 de diciembre de 2025, por ende el registro de la Escritura Pública No.1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaria 9° del círculo de Bogotá D.C., en los siguientes términos:

Posteriormente con escrito con radicado No.SNR2026ER-036630-2 del 13 de febrero de 2026, el señor RICARDO ZAPTA GONZALEZ, presentó solicitud de información respecto del radicado No. No.SNR2026ER-033513-2 del 11 de febrero de 202, en los siguientes términos: RES-2026-021684-6 RES-2026-021684-6Página | 4

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información respecto del radicado No. No.SNR2026ER-033513-2 del 11 de febrero de 202, en los siguientes términos: RES-2026-021684-6 RES-2026-021684-6Página | 4

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Efectuado el análisis integral de la solicitud de restitución presentada respecto del turno de documento No. 2025-50C-6-113727 del 23 de diciembre de 2025, así como de la Escritura Pública No. 1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá

D.C., la nota devolutiva impresa el 3 de febrero de 2026, y los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C-2233055, este Despacho advierte que la causal de devolución invocada no se encuentra sustentada en los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012.

En efecto, la nota devolutiva señala la existencia de una supuesta inconsistencia entre el área y los linderos consignados en el instrumento presentado para registro y aquellos que reposan en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, de la confrontación realizada entre la información contenida en la Escritura Pública No. 1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C y los antecedentes registrales del

realizada entre la información contenida en la Escritura Pública No. 1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C y los antecedentes registrales del inmueble, se estableció que el área del predio descrita en el título corresponde a la misma que figura inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que se evidencie modificación, ampliación, disminución o rectificación alguna respecto de dicho dato descriptivo.

En este sentido se verifica que la descripción del predio y área incluida en el instrumento público sometido a registro reposa así: RES-2026-021684-6 RES-2026-021684-6Página | 5

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Así mismo se verifica en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-2233055, que la descripción y área del predio responsa de la siguiente forma:

De igual forma, se verificó que el acto sometido a registro corresponde exclusivamente a una compraventa y no contiene declaraciones, estipulaciones o manifestaciones orientadas a corregir, actualizar o modificar la cabida del inmueble. En consecuencia, no existe incompatibilidad entre el contenido del instrumento y los antecedentes registrales que impida su acceso al registro ni circunstancia alguna que haga procedente exigir previamente un trámite de aclaración o actualización de área.

Bajo este contexto, resulta pertinente recordar que la función calificadora debe ejercerse con estricta observancia del principio de legalidad consagrado en la Ley 1579 de 2012, de

previamente un trámite de aclaración o actualización de área.

Bajo este contexto, resulta pertinente recordar que la función calificadora debe ejercerse con estricta observancia del principio de legalidad consagrado en la Ley 1579 de 2012, de manera que las causales de inadmisión o devolución deben encontrarse plenamente acreditadas y soportadas en hechos verificables. Cuando del examen del título y del folio de matrícula inmobiliaria no se desprende discrepancia alguna respecto del área inscrita, carece de fundamento jurídico mantener una devolución sustentada en una inconsistencia inexistente.

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Por lo anterior, este Despacho concluye que la nota devolutiva impresa el 3 de febrero de 2026 parte de un supuesto fáctico que no corresponde a la realidad registral del inmueble, toda vez que el área consignada en la Escritura Pública No. 1769 de 2025 coincide con la registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2233055. En consecuencia, la causal de devolución invocada carece de sustento jurídico, razón por la cual resulta procedente revocar la anotada calificación y ordenar la restitución del turno de documento No. 202550C-6-113727 para que continúe con el trámite registral correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1579 de 2012.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

50C-6-113727 para que continúe con el trámite registral correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1579 de 2012.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-113727, impresa el 3 de febrero de 2026, mediante la cual se negó el registro de la Escritura Pública No. 1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaría Novena del Círculo

de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-113727, correspondiente a la Escritura Pública No. 1769 del 7 de noviembre de 2025 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C., para que continúe con el trámite registral que corresponda, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 1579 de 2012

TERCERO. Comunicar la presente resolución al señor RICARDO ZAPATA GONZÁLEZ, al correo electrónico ricardozapata@gmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO. Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

y en el expediente correspondiente al turno restituido QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-021684-6 RES-2026-021684-6Página | 7

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

RES-2026-021684-6 RES-2026-021684-6

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