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SNR - Resolución 021685 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 021685 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021685-6 24 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-021685-6 RES-2026-021685-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

I. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-100918 del 18 de noviembre de 2025, fue radicado el oficio No.1092 del 4 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado 7° Civil del

Mediante turno de documento 2025-50C-6-100918 del 18 de noviembre de 2025, fue radicado el oficio No.1092 del 4 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual contiene la orden de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-2201215, 50C-2201037 y 50C-2201120 dentro del proceso que se referencia así:

La citad oficio fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 26 de noviembre de 2025, con la siguiente argumentación: RES-2026-021685-6 RES-2026-021685-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

El anterior documento fue notificado vía correo electrónico al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante oficio SNR2025EE-319382-1 del 12 de diciembre de 2026. Mediante radicados No. SNR2025ER-314015-2 del 29 de diciembre de 2025; SNR2026ER000898-2 5 de enero de 2026, el señor ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN, actuando en su calidad de apoderado de SODECA LATAM S.A, sociedad que ostenta la calidad de demandante dentro del proceso No. 2025-0070; presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se

demandante dentro del proceso No. 2025-0070; presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-100918 del 18 de noviembre de 2025 bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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Fecha: 09/Jul./2025

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace

requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de SODECA LATAM S.A, sociedad que ostenta la calidad de demandante dentro del proceso No. 2025-0070, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.

En este mismo sentido al revisar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 19 de diciembre de RES-2026-021685-6 RES-2026-021685-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 12 de diciembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (15 de diciembre de 2025 hasta el 14 de enero de 2026) teniendo en cuenta suspensión de términos por cierre de la oficina en fin de año, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

de la oficina en fin de año, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Pese a no darse el cumplimiento total de los requisitos exigidos por el Artículo 77 de la ley 1437 del 2011, este despacho en aplicación de los principios de legalidad, se permite revisar nuevamente el turno de documento, y teniendo presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, contra las notas devolutivas proceden los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, corresponde a este Despacho analizar la procedencia formal del recurso presentado y, adicionalmente, verificar la legalidad de la actuación administrativa adelantada dentro del proceso de calificación registral.

Revisado integralmente el expediente registral y el documento objeto de calificación, este Despacho procedió a verificar las condiciones de presentación del Oficio No. 1092 del 4 de noviembre de 2025, expedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se ordenó la inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. De la verificación efectuada se constató que el referido oficio fue aportado en documento original, encontrándose suscrito con firma manuscrita de la autoridad judicial competente y portando el sello del despacho judicial emisor, elementos que permiten acreditar su autenticidad, integridad y procedencia, sin que exista duda respecto de su origen o validez formal. En este sentido, resulta pertinente señalar que la Instrucción Administrativa No. 05 de

acreditar su autenticidad, integridad y procedencia, sin que exista duda respecto de su origen o validez formal. En este sentido, resulta pertinente señalar que la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, establece lineamientos para la radicación y calificación de documentos judiciales emitidos o remitidos por medios electrónicos, particularmente aquellos que incorporan firmas electrónicas, digitales o mecanismos equivalentes de autenticación tecnológica, así como la necesidad de verificar la trazabilidad del correo electrónico utilizado para su remisión. No obstante, dichas exigencias no resultan aplicables cuando el documento judicial es presentado en medio físico original, debidamente firmado y sellado por el despacho judicial, pues en estos eventos la autenticidad del acto se encuentra acreditada directamente mediante el documento original aportado, sin que sea exigible la acreditación de trazabilidad de correo electrónico o de mecanismos de validación propios de documentos electrónicos. Así las cosas, encuentra este Despacho que la causal que dio origen a la devolución del documento no se configura en el presente caso, toda vez que el oficio objeto de registro fue radicado en original y cumple con las formalidades exigidas para su estudio y calificación registral. En consecuencia, la exigencia relacionada con la aplicación de la Instrucción RES-2026-021685-6 RES-2026-021685-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

Administrativa No. 05 de 2022 carece de fundamento respecto del documento sometido a registro.

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Fecha: 09/Jul./2025

Administrativa No. 05 de 2022 carece de fundamento respecto del documento sometido a registro. Por lo anterior, y en aplicación de los principios de legalidad, eficacia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial previstos en los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1579 de 2012, se concluye que procede revocar la actuación devolutiva y ordenar la restitución del turno de documento, para que continúe con el trámite registral correspondiente y se adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda.

III. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de Oficio No. 1092 del 4 de noviembre de 2025, expedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE:

es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 26 de noviembre de 2025 del turno de documento 202550C-6-100918 del 18 de noviembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-100918 del 18 de noviembre de 2025, impresa el 26 de noviembre de 2025, que negó el registro oficio No.1092 del 4 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado 7°

Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual contiene la orden de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-2201215, 50C-2201037 y 50C-2201120, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.

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CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-100918 del 18 de noviembre

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Fecha: 09/Jul./2025

CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-100918 del 18 de noviembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN, actuando en su calidad de apoderado de SODECA LATAM S.A, al correo electrónico alvarocruz@crabogados.co y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

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Fecha: 09/Jul./2025

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

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