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SNR - Resolución 021686 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 021686 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021686-6 24 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

EL (LA) REGISTRADOR(A) PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES Mediante Turno de documento 2026-50C-6-24688 del 18/3/2026, se radicó para registro Escritura Pública No. 1878 de fecha 15/8/2025 de la Notaria 36 de Bogotá, contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión de la causante Luisa Elvia Martínez Delgado respecto a los

Escritura Pública No. 1878 de fecha 15/8/2025 de la Notaria 36 de Bogotá, contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión de la causante Luisa Elvia Martínez Delgado respecto a los bienes inmuebles identificados con los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383. El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 10 de abril de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución: RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6Página | 3

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La anterior Nota devolutiva fue notificada personalmente en fecha del 30/04/2026, conforme artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, mediante escrito radicado en fecha del 14 de mayo de 2026, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción de la Escritura Pública No. 1878 de fecha 15/8/2025 de la Notaria 36 de Bogotá, contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión de la causante Luisa Elvia Martínez Delgado respecto a los bienes inmuebles identificados con los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383,

Sucesión de la causante Luisa Elvia Martínez Delgado respecto a los bienes inmuebles identificados con los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383, radicado bajo el Turno de documento 2026-50C-6-24688 del 18/3/2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos: RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6Página | 4

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPACA”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del

oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Respecto del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 77, en primer lugar tenemos que el día 14 de mayo de 2026, el Dr. Juan Pablo Tole Rojas obrando en calidad de apoderado del Señor JUAN FELIPE TOVAR PEREZ interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, esto es, dentro del término legal de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal del acto impugnado en fecha del 30 de abril de 2026, el cual comenzó a correr a partir del siguiente día hábil (04 de mayo hasta el 15 de mayo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Siguiendo con el analisis sobre el cumplimiento de los requisitos del citado artículo, se aprecia que el recurso no atendió los demás requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo ante notario, en el entendido que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6Página | 8

personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 impide que se pueda entrar a evaluar los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

De otro tanto, continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo, igualmente se encuentra que el poder especial anexo no se haya debidamente otorgado, pues este carece de presentación personal o autenticación ante notario por parte del poderdante.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para la inadmisión de la inscripción de la Escritura Pública No. 1878 de fecha 15/8/2025 de la Notaria 36 de Bogotá, contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión de la causante Luisa Elvia Martínez Delgado respecto a los bienes inmuebles identificados con los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383, no se realizó en debida forma, y en consecuencia, no se le asiste razón a la calificación efectuada por la razón que brevemente se pasa a exponer: El calificador en la nota devolutiva presentó como argumento para negar el registro lo siguiente:

Sea lo primero señalar que quien registra como actual propietario de los inmuebles

brevemente se pasa a exponer: El calificador en la nota devolutiva presentó como argumento para negar el registro lo siguiente:

Sea lo primero señalar que quien registra como actual propietario de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383 es la señora LUISA ELVIA MARTINEZ DELGADO con C.C. 41.471.886 quien los adquirió de CUSEZAR S.A, a través del acto de Compraventa, conforme Escritura Pública No. 1745 de 27/8/2008, inscrito bajo el Turno de documento 2008-50C-6-98277 de 29/9/2008, registrado en anotación No. 3 de ambos folios.

AAhora bien, sea preciso señalar que esta Oficina de Registro profirió la Resolución RES2026-019319-6 del 29 de julio de 2026, por medio de la cual i) rechazó un recurso, ii) revocó la nota devolutiva generada para el Turno de documento 2026-50C-6-24687 del 18/3/2026, y en su lugar, iii) restituyó el Turno 2026-50C-6-24687 para que se surtiera el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

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En tal sentido, como el referido trámite de registro radicado bajo el Turno de documento

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En tal sentido, como el referido trámite de registro radicado bajo el Turno de documento 2026-50C-6-24687 del 18/3/2026, que fue objeto de restitución, y que concierne a la inscripción del Oficio No. 0230 de fecha 11/3/2026 del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, por el cual se comunicó la CANCELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, que pesa sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C1690383, y que fuese decretado por el referido juzgado dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante señora Luisa Elvia Martínez Delgado con radicado No. 2019-00521; tiene ánimo y/o visos de prosperidad llevando a cabo su inscripción dentro del sistema de información registral.

Así las cosas, resulta inadmisible el argumento o causal de devolución citado en la nota devolutiva del 10 de abril de 2026 generada para el turno de documento 2026-50C-6-24688: “El Registrador de Instrumentos Públicos no registrará actos de disposición, cuando sobre el predio se encuentra vigente embargo…”, pues, en virtud a lo referido en parágrafo atrás, sobreviene que sobre los folios en comento no haya vigente medida cautelar de embargo alguna que imposibilite la inscripción de actos de disposición, transferencia o enajenación sobre los mismos.

Por tanto, en virtud de la Resolución RES-2026-019319-6 del 29 de julio de 2026 que

alguna que imposibilite la inscripción de actos de disposición, transferencia o enajenación sobre los mismos.

Por tanto, en virtud de la Resolución RES-2026-019319-6 del 29 de julio de 2026 que restituyó el Turno 2026-50C-6-24687 por el cual ingresó a registro oficio judicial de DESEMBARGO sobre los folios -1690737 y 50C-1690383, y su previa inscripción en el sistema de información registral “Aplicativo SIR, así como, estudiada la Escritura Pública No. 1878 de fecha 15/8/2025 de la Notaria 36 de Bogotá, contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión de la causante Luisa Elvia Martínez Delgado respecto a los bienes inmuebles identificados con los folios 50C-1690737 y 50C-1690383 y radicada bajo el Turno 202650C-6-24688 del 18/3/2026, objeto del pleito que aquí se desarrolla, deviene procedente nuevamente someter al proceso de registro el Turno de documento 2026-50C-6-24688 del 18/3/2026, de conformidad con el capítulo V de la Ley 1579 de 2012, en armonía a los artículos 3, 16 y 30 ibídem.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, y el poder presentado carece de autenticación o presentación personal ante notario por parte de su poderdante, siendo estos, exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo

la diligencia de presentación personal, y el poder presentado carece de autenticación o presentación personal ante notario por parte de su poderdante, siendo estos, exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo o inadmisión de la inscripción de la Escritura Pública No. 1878 de fecha 15/8/2025 de la RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6Página | 10

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Notaria 36 de Bogotá, contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión de la causante Luisa Elvia Martínez Delgado respecto a los bienes inmuebles identificados con los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1690737 y 50C-1690383, estableciendo una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones aquí presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, que dispone: “Artículo 30. Restitución de turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”. En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”. En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 10 de abril de 2026 del turno de documento 2026-50C-624688 del 18/3/2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento 2026-50C-624688 del 18/3/2026, la cual fue impresa el 10 de abril de 2026, que negó el registro del documento, según las consideraciones de la presente resolución. CUARTO. Restituir el Turno de documento 2026-50C-6-24688 del 18/3/2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012 QUINTO. Comunicar la presente resolución al Doctor Juan Pablo Tole Rojas apoderado del señor Juan Felipe Tovar Pérez, al correo electrónico relacionado en el escrito del recurso tolejuanpablo@gmail.com, y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite respectivo. SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema SÉPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema SÉPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6Página | 11

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JORGE IVAN APARICIO MONGUI

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125

Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125

RES-2026-021686-6 RES-2026-021686-6

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