SNR - Resolución 021698 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021698 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021698-6 24 de agosto de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO”
EL (LA) REGISTRADOR(A) PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva
manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
a) Mediante Turno de documento 2026-50C-6-15216 del 24/02/2026, se radicó para registro el Oficio No. 0064 de fecha 17/2/2025 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, con relación al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1715184, por medio del cual se comunicó:
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Bogotá, con relación al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1715184, por medio del cual se comunicó:
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El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 18 de marzo de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución:
La anterior Nota devolutiva fue notificada mediante oficio SNR2026EE-082883-1 de fecha 20 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por ser el ente que remitió el oficio judicial sometido a registro.
Que, de manera presencial mediante escrito radicado SNR2026ER-119318-2 del 30/4/2026, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 18 de marzo de 2026 generada para el Turno de RES-2026-021698-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 documento 2026-50C-6-15216 del 24/02/2026, por medio del cual se inadmitió la
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Fecha: 09/Jul./2025 documento 2026-50C-6-15216 del 24/02/2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción del Oficio No. 0064 de fecha 17/02/2025 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, con respecto al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1715184, lo anterior, bajo los
siguientes argumentos:
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Que el anteior escrito de recurso fue reiterado de manera electronica mediante radicados SNR2026ER-124132-2 del 6/5/2026 (correo enviado en fecha del 5/5/2026), y SNR2026ER126088-2 del 7/5/2026 (correo enviado en fecha del 6/5/2026), en los mismos términos y peticiones.
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b) Mediante Turno de documento 2026-50C-6-15196 del 24/02/2026, se radicó para registro el Oficio No. 0065 de fecha 17/2/2025 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, con relación al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1860799, por medio del cual se comunicó: RES-2026-021698-6Página | 8
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El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 05 de marzo de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución:
La anterior Nota devolutiva fue notificada mediante oficio SNR2026EE-081800-1 de fecha 20 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por ser el ente que remitió el oficio judicial sometido a registro.
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Que, de manera presencial mediante escrito radicado SNR2026ER-119326-2 del 30/4/2026, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 05 de marzo de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15196 del 24/02/2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción del Oficio No. 0065 de fecha 17/02/2025 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, con respecto al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1860799, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
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Que el anteior escrito de recurso fue reiterado de manera electronica mediante radicados SNR2026ER-124509-2 del 6/5/2026 (correo enviado en fecha del 5/5/2026), y SNR2026ERQue el anteior escrito de recurso fue reiterado de manera electronica mediante radicados SNR2026ER-124509-2 del 6/5/2026 (correo enviado en fecha del 5/5/2026), y SNR2026ER124108-2 del 6/5/2026 (correo enviado en fecha del 5/5/2026), en los mismos términos y peticiones.
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo
o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así: “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Respecto del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 77 ibídem, en primer lugar, tenemos que los escritos fueron presentados extemporáneamente. a) Del recurso contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 18 de marzo de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15216 del 24/02/2026,
a) Del recurso contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 18 de marzo de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15216 del 24/02/2026, tenemos que tal Acto Administrativo Nota Devolutiva, fue notificada el 20 de marzo de 2026, conforme Oficio SNR2026EE-082883-1 al Juzgado 20 de Familia de Bogotá que remitió el oficio No. 0064 de 17/2/2025 dentro del proceso No. 2023-471 en el que usted concurre como parte demandante; por tanto, el término de los 10 días de que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a correr desde el 24 de marzo de 2026 hasta el 13 de abril del mismo año, por ende, el recurso presentado el 30 de abril de 2026, fue interpuesto por fuera del término legal.
b) Del recurso contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 05 de marzo de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15196 del 24/02/2026, tenemos que tal Acto Administrativo Nota Devolutiva, fue notificada el 20 de marzo RES-2026-021698-6Página | 15
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Fecha: 09/Jul./2025 de 2026, conforme Oficio SNR2026EE-082883-1 al Juzgado 20 de Familia de Bogotá que remitió el oficio No. 0065 de 17/2/2025 dentro del proceso No. 2023-471 en el que usted concurre como parte demandante; por tanto, el término de los 10 días de
que remitió el oficio No. 0065 de 17/2/2025 dentro del proceso No. 2023-471 en el que usted concurre como parte demandante; por tanto, el término de los 10 días de que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a correr desde el 06 de marzo de 2026 hasta el 20 de marzo del mismo año, por ende, el recurso presentado el 30 de abril de 2026, fue interpuesto por fuera del término legal. Siguiendo con el analisis sobre el cumplimiento de los requisitos del citado artículo, se aprecia que los recursos tampoco atendieron a los demás requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal, en el entendido de que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el recurrente y se rechace el recurso.
Adicionalmente, el poder constituye el acto por el cual una persona (poderdante) autoriza o mejor dicho faculta a un abogado (apoderado) para que la represente en su nombre. El ordenamiento jurídico contempla dos tipos de poder, aquel puede ser o general (requiere escritura pública) o especial (documento privado autenticado). Éste último, común en este tipo de actuaciones en que se recurren decisiones de la administración, faculta a otra persona para ejecutar un proceso, diligencia, negocio jurídico o trámite específico señalándose de forma precisa la autoridad, entidad o institución a la que va dirigido.
tipo de actuaciones en que se recurren decisiones de la administración, faculta a otra persona para ejecutar un proceso, diligencia, negocio jurídico o trámite específico señalándose de forma precisa la autoridad, entidad o institución a la que va dirigido. Así las cosas, para el caso bajo estudio, se encuentra que para ninguno de los recursos interpuesto contra las notas devolutivas emitidas para los Turnos 2026-50C-6-15216 y 2026-50C-6-15196 ambos de fechas del 24/02/202, no se aportó poder debidamente otorgado o constituido por el señor YAHIR JOSÉ AMAYA MANZANO, en el que ésta hubiese conferido expresamente facultades al Doctor Jonathan López Ramírez para i) interponer ante esta Oficina de Registro, ii) recursos de ley contra los Actos Administrativos Nota Devolutiva del 18 de marzo de 2016 generada para el Turno de documento 2026-50C6-15216, y Nota Devolutiva del 05 de marzo de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15196, y iii) adelantar las demás actuaciones o trámites que se requieran adelantar en esta oficina. Y si bien al parecer el abogado Jonathan López Ramírez para es apoderado del señor Yahir José Amaya Manzano, dentro del proceso de separación de bienes No. 11001311002020230047100, que cursa ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, empero, tal reconocimiento o representación en dicho proceso, no lo habilita, ni lo autoriza, ni lo faculta para interponer ante esta Oficina de Registro el recurso contra los Actos Administrativos Nota Devolutiva del 18 de marzo de 2016 generada para el Turno de
tal reconocimiento o representación en dicho proceso, no lo habilita, ni lo autoriza, ni lo faculta para interponer ante esta Oficina de Registro el recurso contra los Actos Administrativos Nota Devolutiva del 18 de marzo de 2016 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15216, y Nota Devolutiva del 05 de marzo de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15196, pues cada uno corresponde a tramites o actuaciones RES-2026-021698-6Página | 16
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Fecha: 09/Jul./2025 totalmente diferentes (proceso judicial Vs actuación administrativa) y de conocimiento de autoridades distintas (Juzgado 20 de familia vs ORIP de Bogotá– Zona Centro).
Conforme todo lo anterior, se imposibilita entrar a evaluar de fondo los argumentos presentados por el accionante y, se rechace los recursos, teniendo en cuenta que los escritos no reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.
III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que se interpusieron por fuera del término legal, no se cumplió con la diligencia de presentación personal y poder debidamente constituido u otorgado, siendo estos requisitos y/o exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO. Rechazar los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Nota Devolutiva del 18 de marzo de 2016 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15216, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Rechazar los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Nota Devolutiva del 05 de marzo de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-15196, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. TERCERO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO. Notificar de la presente resolución al Doctor JONATHAN LÓPEZ RAMIREZ al correo electrónico Jonathan-lopez27@hotmail.com, y de igual manera, publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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