SNR - Resolución 021699 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021699 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021699-6 24 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de RES-2026-021699-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”
Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2026-50C-6-28536 del 7 de abril de 2026, fue radicada la Escritura Publica No. 0345 del 9 de marzo de 2026 de la Notaria 60 del Círculo de Bogotá D.C. en la que se protocolizo el acto jurídico de declaración extinción de obligación Hipotecaria, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-416443.
D.C. en la que se protocolizo el acto jurídico de declaración extinción de obligación Hipotecaria, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-416443. La citada Escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 23 de abril de 2026, con la siguiente argumentación:
Mediante revisión interna de la documentación con el fin de dar respuesta a la acción de tutela con radicado No. 11001-22-10-000-2026-00344-01 NI 6613 admitida por auto del 19 de agosto de 2026 por el JUZGADO OCHOCIENTOS UNO (801) TRANSITORIO DE FAMILIA DE BOGOTÁ DC., en la que la señora FLOR ALBA CUADRADO LINARES, quien dice actuar en representación de SANDRA MILENA y GERSON JOAO ROBAYO RES-2026-021699-6Página | 3
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LÓPEZ; solicito el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso así:
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Luego de darse respuesta a la acción de tutela; en la que se explicó al despacho las razones e historial registral que ha tenido el folio de matrícula inmobiliaria 50C-416443; se
Fecha: 09/Jul./2025
Luego de darse respuesta a la acción de tutela; en la que se explicó al despacho las razones e historial registral que ha tenido el folio de matrícula inmobiliaria 50C-416443; se emitió fallo de primera instancia el dia 25 de junio de 2026, por parte del JUZGADO OCHOCIENTOS UNO (801) TRANSITORIO DE FAMILIA DE BOGOTÁ DC; en el que no se ampara los derechos de la accionante; razón por la cual la señora FLOR ALBA CUADRADO LINARES, quien dice actuar en representación de SANDRA MILENA y GERSON JOAO ROBAYO LÓPEZ; presenta impugnación frente al fallo de primera instancia. Al impugnarse la acción de tutela es remitida al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.– SALA DE FAMILIA – ; el cual emite fallo de segunda instancia el día 19 de agosto de 2026 ordenando: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio de Familia de Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, conceder el amparo del derecho de petición en contra de las accionadas. En consecuencia, se ordena al SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO doctor RICARDO AGUDELO SEDANO y al REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –ZONA CENTRO doctor JOSÉ GREGORIO SEPÚLVEDA YÉPEZ o quien haga las veces de
PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –ZONA CENTRO doctor JOSÉ GREGORIO SEPÚLVEDA YÉPEZ o quien haga las veces de los mencionados, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta, en el ámbito de su competencia y en el sentido que corresponda, al memorial contentivo de los recursos presentados por los accionantes el 27 de abril de 2026.”
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Ahora bien, revisada la causal de devolución consignada en la nota devolutiva emitida con ocasión del turno de documento 2026-50C-6-28536, correspondiente a la Escritura Pública No. 0345 del 9 de marzo de 2026 de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó la declaración de extinción de obligación hipotecaria, encuentra este Despacho que el fundamento expuesto para negar su inscripción carece de sustento jurídico suficiente.
En efecto, la devolución se sustentó en que la extinción de la obligación hipotecaria debía ser declarada por autoridad judicial. No obstante, del análisis integral del instrumento público presentado y de las normas que regulan la materia, se concluye que dicha RES-2026-021699-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 interpretación desconoce el alcance jurídico de la figura invocada y la forma en que esta
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Fecha: 09/Jul./2025 interpretación desconoce el alcance jurídico de la figura invocada y la forma en que esta debe reflejarse en el sistema registral.
Al respecto, el artículo 2457 del Código Civil Extinción de la hipoteca establece:
“La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”.
De la disposición transcrita se desprende que el legislador previó expresamente que la extinción de la obligación garantizada con hipoteca puede acreditarse mediante escritura pública y que la inscripción de dicho acto produce efectos frente al registro. Así, la norma no exige de manera general una declaración judicial previa para que pueda acceder al registro un instrumento contentivo de extinción de la obligación hipotecaria, razón por la cual la causal de devolución aplicada no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.
Debe precisarse, además, que el acto contenido en la escritura presentada no comporta materialmente una cancelación registral del gravamen hipotecario en los términos de una actuación dirigida a eliminar un derecho real inscrito mediante orden judicial o solicitud expresa del acreedor hipotecario, sino la incorporación al historial jurídico del inmueble de una circunstancia jurídica consistente en la declaración de extinción de la obligación
una actuación dirigida a eliminar un derecho real inscrito mediante orden judicial o solicitud expresa del acreedor hipotecario, sino la incorporación al historial jurídico del inmueble de una circunstancia jurídica consistente en la declaración de extinción de la obligación garantizada. Por tal razón, para efectos registrales, la actuación procedente corresponde a una inscripción informativa que refleje el contenido del acto otorgado, preservando la publicidad y continuidad del folio de matrícula inmobiliaria.
En este sentido, la función calificadora atribuida al Registrador por los artículos 16, 18 y 22 de la Ley 1579 de 2012 debe ejercerse con sujeción estricta al principio de legalidad, verificando la aptitud del documento para ingresar al registro, sin imponer requisitos no previstos por la ley. Exigir una declaración judicial de extinción de la obligación hipotecaria cuando el ordenamiento reconoce expresamente la eficacia registral de la escritura pública que contiene dicha declaración constituye una interpretación restrictiva que desconoce el alcance del artículo 2457 del Código Civil.
Adicionalmente, la publicidad registral tiene como finalidad reflejar de manera cierta y completa los actos y circunstancias jurídicas que afectan los inmuebles. En consecuencia, cuando se presenta una escritura pública mediante la cual se declara extinguida la obligación garantizada con hipoteca, el registro debe incorporar dicha información al folio correspondiente, permitiendo que terceros conozcan la situación jurídica anunciada en el instrumento, sin que ello implique necesariamente la cancelación del gravamen hipotecario inscrito.
Por lo anterior, concluye este Despacho que la causal de devolución aplicada al turno de documento 2026-50C-6-28536 no se encuentra debidamente sustentada en normas
inscrito.
Por lo anterior, concluye este Despacho que la causal de devolución aplicada al turno de documento 2026-50C-6-28536 no se encuentra debidamente sustentada en normas jurídicas vigentes y desconoce la aplicación del artículo 2457 del Código Civil. En consecuencia, la negativa de inscripción carece de justificación legal suficiente, razón por RES-2026-021699-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 la cual resulta procedente dejar sin efectos la nota devolutiva y ordenar la restitución del turno para que continúe el trámite registral correspondiente, efectuando la inscripción informática del acto contenido en la escritura pública presentada, conforme a la naturaleza y alcance jurídico del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202650C-6-28536 del 7 de abril de, impresa el 23 de abril de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 0345 del 9 de marzo de 2026 de la Notaria 60 del Círculo de Bogotá
D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-28536 del 7 de abril de, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora FLOR ALBA CUADRADO LINARES, quien dice actuar en representación de SANDRA MILENA y GERSON JOAO
trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora FLOR ALBA CUADRADO LINARES, quien dice actuar en representación de SANDRA MILENA y GERSON JOAO ROBAYO LÓPEZ, al correo electrónico cuadradoflor1@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
QUINTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-021699-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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