SNR - Resolución 021717 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021717 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA
AV
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021717-6 24 de agosto de 2026 “Por medio de la cual se revoca la Resolución No.RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026”
EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, el Decreto 2723 de 2014 y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de calificación No. 2026-140-6-3045 del 12 de marzo de 2026, ingresó para registro a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la Escritura Pública No. 1713 del 8 de agosto de 2025, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Montería.
Surtido el correspondiente proceso de calificación jurídica, se profirió Nota Devolutiva respecto del referido turno, en razón de una inconsistencia advertida en el valor del acto sometido a registro, decisión que fue notificada al interesado.
En escrito radicado No. SNR2026ER-141179-2 del 22 de mayo de 2026 , el señor Elkin Ricardo Altamiranda Negrette , actuando en calidad de apoderado de la señora Lelys del Socorro López Salgado , interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de
Ricardo Altamiranda Negrette , actuando en calidad de apoderado de la señora Lelys del Socorro López Salgado , interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la Nota Devolutiva correspondiente al turno de calificación No. 2026-1406-3045.
Por medio Resolución No. RES-2026-018516-6 del 22 de julio de 2026, esta Oficina resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Que, en consecuencia, mediante Memorando No. SNR2026IE-021938-3 del 23 de julio de 2026, esta Oficina remitió el expediente administrativo a la autoridad competente para el trámite y decisión del recurso de apelación.
Mediante escrito radicado bajo el No. SNR2026ER-216351-2 del 30 de julio de 2026 , el señor Elkin Ricardo Altamiranda Negrette presentó desistimiento del recurso de apelación. Que no obstante, la remisión del expediente efectuada el 23 de julio de 2026, mediante Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026 , esta Oficina aceptó el desistimiento presentado y dispuso que, como consecuencia de ello, la Resolución No. RES-2026-018516-6 del 22 de julio de 2026 quedara en firme.
RES-2026-021717-6 RES-2026-021717-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
La motivación de la Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026 se indicó que, para la fecha de presentación del desistimiento, el expediente administrativo aún no había sido remitido a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Revisados nuevamente los antecedentes documentales de la actuación, se constató que dicha consideración no correspondía a la realidad procesal acreditada en el expediente, toda vez que la remisión para el trámite de segunda instancia se había efectuado el 23 de julio de 2026, es decir, con anterioridad a la presentación del desistimiento, realizada el 30 de julio de 2026.
DE igual manera, se verificó que la Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026 no había sido notificada al interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 establece que contra los actos de registro que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos que adoptó la decisión y de apelación ante el Director de Registro o quien haga sus veces. En concordancia, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación procede ante el inmediato superior administrativo o funcional.
sus veces. En concordancia, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación procede ante el inmediato superior administrativo o funcional.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los interesados podrán desistir de los recursos interpuestos en cualquier tiempo, siempre que no se haya notificado la decisión que los resuelva, caso en el cual la autoridad competente deberá aceptar de plano el desistimiento.
De estas disposiciones se desprende que el interesado se encuentra facultado para desistir del recurso de apelación; no obstante, la decisión sobre dicho desistimiento corresponde a la autoridad que tenga a su cargo el conocimiento del recurso al momento de su presentación.
En el presente caso, para el 30 de julio de 2026 , fecha en que fue presentado el desistimiento, el recurso de apelación ya había sido concedido y el expediente se encontraba en conocimiento de la autoridad competente para el trámite de la segunda instancia. Por consiguiente, correspondía a dicha autoridad pronunciarse sobre la manifestación de desistimiento, sin que esta Oficina pudiera asumir nuevamente el conocimiento de una actuación que ya había sido remitida para decisión en segunda instancia.
No obstante, mediante Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026, esta Oficina aceptó directamente el desistimiento y dispuso que la Resolución No. RES-2026018516-6 del 22 de julio de 2026 quedara en firme.
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018516-6 del 22 de julio de 2026 quedara en firme.
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Como se indicó en los antecedentes, dicha decisión se sustentó, entre otros aspectos, en la consideración de que para la fecha de presentación del desistimiento el expediente aún no había sido remitido a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, tal presupuesto no correspondía a la realidad procesal acreditada, pues el expediente había sido remitido el 23 de julio de 2026.
En consecuencia, la Resolución No. RES-2026-021345-6 fue expedida con fundamento en un supuesto fáctico que no correspondía a los antecedentes acreditados en el expediente y, como consecuencia de ello, esta Oficina asumió el conocimiento y decisión de una actuación respecto de la cual ya no tenía competencia funcional.
Debe precisarse que la presente actuación no cuestiona la facultad del recurrente para desistir del recurso de apelación ni constituye un pronunciamiento sobre la procedencia material de dicho desistimiento. Lo que se corrige mediante la presente decisión es la actuación de esta Oficina al haber resuelto directamente una manifestación que debía ser conocida por la autoridad que tenía a su cargo el recurso de apelación.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece la facultad de las autoridades
conocida por la autoridad que tenía a su cargo el recurso de apelación.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece la facultad de las autoridades para revocar directamente sus propios actos administrativos cuando se configure alguna de las causales allí previstas, entre ellas, cuando sean manifiestamente contrarios a la Constitución Política o a la ley. La misma disposición establece que la revocación directa puede ser ejercida por la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, la Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026 fue expedida por esta Oficina, por lo que este Despacho se encuentra facultado para ejercer respecto de ella la potestad de revocación directa.
La causal aplicable corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto la decisión objeto de revisión desconoció las reglas de competencia aplicables al trámite del recurso de apelación y, adicionalmente, se sustentó en un supuesto fáctico que no correspondía a los antecedentes acreditados en el expediente.
En consecuencia, se encuentran configurados los presupuestos para revocar directamente la Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026 , con el propósito de restablecer la actuación al marco de competencia correspondiente y permitir que la autoridad que actualmente tiene a su cargo el expediente determine lo que en derecho corresponda respecto del desistimiento presentado.
Finalmente, se deja constancia de que la Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026 no había sido notificada al interesado al momento de expedirse la presente
corresponda respecto del desistimiento presentado.
Finalmente, se deja constancia de que la Resolución No. RES-2026-021345-6 del 20 de agosto de 2026 no había sido notificada al interesado al momento de expedirse la presente decisión. Esta circunstancia se tiene en cuenta para efectos de la actuación administrativa correspondiente, sin que constituya por sí misma el fundamento de la presente revocación.
En mérito de lo expuesto, RES-2026-021717-6 RES-2026-021717-6Página | 4
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. – REVOCAR DIRECTAMENTE la Resolución No. RES-2026021345-6 del 20 de agosto de 2026, “Por medio de la cual se acepta el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto contra el turno de calificación No. 2026-140-6-3045 y la Resolución No. RES-2026-018516-6 del 22 de julio de 2026”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. – PRECISAR que la presente revocación no constituye pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia del desistimiento presentado mediante radicado No. SNR2026ER-216351-2 del 30 de julio de 2026, ni implica desconocimiento de la facultad del recurrente para desistir del recurso de apelación, sino que tiene por objeto restablecer la actuación al marco de competencia correspondiente.
desconocimiento de la facultad del recurrente para desistir del recurso de apelación, sino que tiene por objeto restablecer la actuación al marco de competencia correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. – PUBLICAR la presente resolución en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. – RECURSOS. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO. – VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_1152435577
NATALY MARTINEZ HURTADO
Registrador Principal (E) ORIP - Monteria - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia RES-2026-021717-6 RES-2026-021717-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Elaboró: EDISON FERNANDO VARGAS NIETO / ORIP67
Revisó: . NATALY MARTINEZ HURTADO / ORIP67
Aprobó: . NATALY MARTINEZ HURTADO / ORIP67
RES-2026-021717-6 RES-2026-021717-6