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SNR - Resolución 021794 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 021794 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 18 No. 18 - 20

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021794-6 25 de agosto de 2026

Por el cual se decide la revocatoria directa frente a una anotación dentro del folio de matrícula inmobiliaria 410-46598

Expediente Electrónico No. SNR-2026ER-241344-2

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARAUCA - ARAUCA En uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011

CONSIDERANDO:

Procede este Despacho a pronunciarse acerca de la solicitud de revocatoria directa efectuada por el Sr. Luis Orlando Pelayo Parada contra la Inscripción del Turno de Radicación 2026-410-6-2595 del 24 de abril de 2026, correspondiente al Oficio No. 3324 del 24 de octubre del 2025, siendo el acto de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca dentro del Proceso Ejecutivo No. 81-001-40-03-002 2012-00111-00, documento inscrito dentro de la anotación No. 09 del folio de matrícula inmobiliaria 410-46598, la cual fue inscrita por esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

I. ANTECEDENTES

inmobiliaria 410-46598, la cual fue inscrita por esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

I. ANTECEDENTES

Mediante radicado el 12 de mayo del 2026, al correo electronico ofiregisarauca@supernotariado .gov.co, el Sr. Luis Orlando Pelayo Parada, interpone una petición donde solicita la revocatoria directa de la Inscripción del Turno de Radicación 2026410-6-2595 del 16 de abril de 2026, y por consiguiente dejar sin valor ni efecto jurídico registral la anotación No. 09 del folio de matrícula mencionado, abstenerse de realizar inscripción alguna frente al embargo decretado y comunicar lo decidido al Togado emisor de la medida, en cuanto a que existiría irregularidades en las que incurriría esta Oficina a la raíz del registro correspondiente. En esto, recata de que esta Oficina omitió una limitación de dominio derivada del fideicomiso civil, no confrontando el contenido del oficio judicial con la situación jurídica del inmueble RES-2026-021794-6 RES-2026-021794-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 reflejada en el folio de matrícula. Siendo que este Despacho está en el deber de abstenerse de realizar inscripción y comunicar dicha decisión al Juzgado mediante una nota devolutiva, so pena de un exceso en el cumplimiento del mandato judicial y un desconocimiento de la naturaleza restrictiva de la calificación registral.

Colorario a lo anterior, recata que el acto administrativo contenida en la comunicación

so pena de un exceso en el cumplimiento del mandato judicial y un desconocimiento de la naturaleza restrictiva de la calificación registral. Colorario a lo anterior, recata que el acto administrativo contenida en la comunicación radicada 2026-410-6-2595 no expone las razones jurídicas por las cuales este Despacho procedió a inscribir la medida de embargo a pesar de la existencia del fideicomiso, conminando a una ausencia de motivación del mismo. En ello, recata que el artículo 1677 del Código Civil en su numeral 8 dispone que no son embargables aquellos bienes del deudor cuya propiedad la posea fiduciariamente; siendo que:

“(…) Esta norma consagra una causal legal expresa de inembargabilidad respecto de aquellos bienes que el deudor no posee con dominio pleno, sino en calidad de fiduciario. El fundamento de esta disposición es claro: en el fideicomiso civil, el fiduciante transfiere la propiedad de un bien al fiduciario, quien adquiere un dominio limitado (propiedad fiduciaria), con la obligación de transmitirlo al fideicomisario una vez cumplida la condición prevista. El fiduciario no es propietario absoluto, y los bienes que integran el fideicomiso no pertenecen ni al fiduciante ni al fiduciario en sentido pleno. Es por esta razón que el legislador los declaró inembargables. (…)”

A su vez, acota que la configuración del fideicomiso que pesa sobre el inmueble cumple plenamente con los presupuestos que determinan su inembargabilidad, teniendo en cuenta que se cumple la condición de un fiduciario real y distinto, ya que mediante Escritura No. 0920 del 06 de agosto del 2019 de la Notaría Unica de Arauca, el Sr. Pelayo Parada

que se cumple la condición de un fiduciario real y distinto, ya que mediante Escritura No. 0920 del 06 de agosto del 2019 de la Notaría Unica de Arauca, el Sr. Pelayo Parada transfirió la propiedad fiduciaria del inmueble a sus hijos Jevery, Ludwing Van y Wayne Danitza Pelayo Peroza. Siendo que él es una persona jurídicamente distinta de los fideicomisarios, y no existe identidad entre la persona que transfiere y la que recibe el dominio fiduciario. Asimismo, manifiesta que se cumple el requisito de un fiduciario real y distinto, debido a que si bien se ha sugerido que la inembargabilidad del fideicomiso civil solo se predica cuando existe un fiduciario real y distinto, dado que en el caso concreto el fiduciario (el mismo Luis Orlando Pelayo Parada) y los fideicomisarios (sus hijos) son personas distintas, podría concluirse que se trata de un fiduciario real que permite que los bienes sean inembargables, pues la propiedad se ha transferido del fiduciante a los hijos en condición de fideicomisarios. Al respecto, señala: “Es decir, aunque el fiduciario y el fiduciante sean la misma persona, la transferencia de la propiedad se ha producido del fiduciante (padre) a los fideicomisarios (hijos) y no del fiduciante al fiduciario, de modo que la subregla jurisprudencial concebida para los casos en que el fiduciante y el fiduciario son la misma persona no se aplica, porque los bienes ya no se encuentran en cabeza del fiduciante sino que han sido transferidos a los hijos, que son terceros.”

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porque los bienes ya no se encuentran en cabeza del fiduciante sino que han sido transferidos a los hijos, que son terceros.”

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Fecha: 09/Jul./2025

Colorario a lo anterior, recata que el 31 de agosto de 2021, mediante acta formal privada, el Sr. Luis Orlando Pelayo Parada realizó una entrega material del inmueble a sus hijos fideicomisarios, quienes desde esa fecha ejercerían la posesión y administración directa. Siendo que, bajo esta prerrogativa, sería una manifestación inequívoca debido a que:

“El deudor no goza de poder dispositivo alguno sobre el inmueble, reafirmando que el bien no se encuentra en su patrimonio para efectos de garantizar obligaciones personales. Tal circunstancia robustece aún más el carácter inembargable que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a este tipo de bienes, pues la tradición (si se quiere, formal y material) se ha perfeccionado y los fideicomisarios son los verdaderos beneficiarios”

Por último, solicita que se responda de fondo a la petición formulada bajo el radicado SNR2026ER-114708-2 del 29 de abril del 2026, ya que se habría omitido en su momento a la misma, en cuanto a que se calificó y se registró la medida sin considerar los argumentos expuestos, siendo este vulneratorio del derecho fundamental de petición establecido en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico colombiano.

a la misma, en cuanto a que se calificó y se registró la medida sin considerar los argumentos expuestos, siendo este vulneratorio del derecho fundamental de petición establecido en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico colombiano.

Dicho esto, este Despacho procede a revisar si la decisión contenida en la Inscripción del Turno de Radicación 2026-410-6-2595 del 16 de abril de 2026, correspondiente al Oficio No. 3324 del 24 de octubre del 2025 está sujeta a la normatividad vigente; así como la factibilidad de revocar el acto, acorde a los principios establecidos en nuestro Estatuto Registral, como el de legalidad, legitimación y publicidad, en concordancia con los artículos 94 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos fácticos ciados para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo si se procede con la figura de la revocatoria directa al mencionado acto administrativo, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, actuando en pro del debido proceso y de los principios establecidos en nuestro Estatuto Registral con el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-46598

En principio, se acota que la presente revocatoria directa se dirige hacia una actuación de esta Oficina, la cual comprende la Inscripción del Turno de Radicación 2026-410-6-2595 del 16 de abril de 2026, donde se registra Oficio No. 3324 del 24 de octubre del 2025, siendo el acto de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca

del 16 de abril de 2026, donde se registra Oficio No. 3324 del 24 de octubre del 2025, siendo el acto de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca dentro del Proceso Ejecutivo No. 81-001-40-03-002 2012-00111-00, documento inscrito dentro de la anotación No. 09 del folio de matrícula inmobiliaria 410-46598. En esto, se le acota al peticionario que la presente solicitud no se atenderá de forma favorable, teniendo en cuenta que esta Oficina cumplió a cabalidad con la normatividad vigente al momento de efectuar el registro pertinente; así como no se denota vulneración RES-2026-021794-6 RES-2026-021794-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 alguna a sus derechos y los de terceros involucrados frente al registro de la medida cautelar, por más de que existiere un fideicomiso civil.

En esto, de antemano este Despacho detecta que no existe vulneración alguna frente a la petición que anexa y que fuere adiada el 29 de abril del 2026, ya que según nuestro archivo misional DOCU, la misma no fue radicada ante esta Oficina, así como el radicado indicado en su escrito, junto con la imagen anexa, SNR2026ER-114708-2 del 28 de abril del 2026 es una solicitud dirigida por el peticionario a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico; la cual fue respondida a cabalidad por la Registradora encargada de

es una solicitud dirigida por el peticionario a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico; la cual fue respondida a cabalidad por la Registradora encargada de dirigir dicha entidad, mediante Oficio con Rad. SNR2026EE138409-1 del 11 de mayo del 2026. En dicho escrito, se recata sobre una reconsideración frente a una nota devolutiva en cuanto a la anotación No. 020 del folio de matrícula 041-10247, correspondiente a un embargo; razón por la cual fue respondida de manera desfavorable. Siendo que, al no pertenecer dicha matricula a nuestro circulo registral, se denota una falta de competencia por parte de este Despacho si se entra a dirimir el asunto. Razón por la cual se desestimará de la presente, ya que la misma Oficina de Registro de Soledad comunicó la respuesta a su correo allegado. Asimismo, este Despacho detecta que el peticionario no interpuso recurso alguno frente a la anotación contenida dentro del folio de matrícula. En esto, se recata que luego de finalizado el proceso de registro, las personas interesadas pueden interponer los recursos que estime pertinentes en los términos que exige la norma procesal y registral; lo cual no ocurre en este caso, y no puede utilizarse este escenario para revivir términos o discurrir las razones por las cuales se efectuó el registro correspondiente. Por último, considera esta Oficina que las razones invocadas para dejar sin valor la anotación No. 09, correspondiente a un embargo, no son suficientes para proceder con lo pertinente en esta oportunidad. En esto, el peticionario alega como motivo principal la existencia de un fideicomiso civil en la cual obraría como fiduciario, así como efectuó un

pertinente en esta oportunidad. En esto, el peticionario alega como motivo principal la existencia de un fideicomiso civil en la cual obraría como fiduciario, así como efectuó un acta de entrega de forma privada a los beneficiarios, quienes desde esa fecha ejercerían la posesión y administración directa. Razón por la cual no se encuentra dentro de su patrimonio y al existir dicha figura se encontraría ante un dominio limitado. Sin embargo, al observar este Despacho la Escritura No. 0920 del 06 de agosto de 2019, registrada en la anotación No. 07 del folio objeto de esta Litis, se denota que el Sr. Luis Orlando Pelayo Parada ostenta la calidad de fideicomitente y fiduciario; siendo beneficiarios los Sres. Jeverly Steven, Ludwing Van y Wayne Danitza Pelayo Peroza. Asimismo, en el acto estipula que únicamente procede la restitución o transferencia de propiedad en el momento del fallecimiento de la parte fiduciaria, es decir del Sr. Pelayo Parada; razón por la cual pasarían los beneficiarios a obtener la totalidad del dominio del inmueble en mención. En vista de lo anterior, no se cumplen los presupuestos para la inembargabilidad del folio de matrícula. En esto, si bien el Sr. Pelayo Parada efectuó el fideicomiso civil y el mismo es oponible a terceros, no se ha desprendido de la totalidad del dominio del inmueble; siendo que, por el hecho de haberse efectuado dicha figura, por más de que obre como fiduciario, no es causal para que no se decrete y registre la cautela, ya que el objetivo de la misma es perseguir los bienes que tenga en su patrimonio. RES-2026-021794-6 RES-2026-021794-6Página | 5

no es causal para que no se decrete y registre la cautela, ya que el objetivo de la misma es perseguir los bienes que tenga en su patrimonio. RES-2026-021794-6 RES-2026-021794-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

A su vez, la norma civil (art. 1677 y siguientes de Código Civil) es clara en que cuando se habla de la propiedad fiduciaria, la misma es inembargable si el fiduciario no obra como titular de derecho de dominio, razón por la cual no se persigue bienes bajo su administración ni el de los beneficiarios, ya que no tienen el dominio pleno del mismo, a menos que se produzca la restitución. En este último aspecto debe acotar este Despacho porque, según el Legislador y lo contemplado en la misma Escritura No. 0920, solo procede la transferencia de propiedad cuando únicamente se cumpla la condición estipulada, es decir el fallecimiento de la parte fiduciaria. Razón por la cual, el hecho de que el fideicomitente-fiduciante junto con los beneficiarios elaboren un acta de entrega material del inmueble, y que se alegue en dicho documento que se toma posesión material del bien, el mismo no cambia la naturaleza ni lo estipulado en la Escritura, ni el fideicomiso ni mucho menos en lo registrado, ya que dicho documento privado no es oponible a terceros por no estar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y mucho menos es un acto traslaticio de dominio o la referida restitución, que

documento privado no es oponible a terceros por no estar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y mucho menos es un acto traslaticio de dominio o la referida restitución, que si debe elevarse incluso a escritura pública, ya que solo se entiende que es un acto de uso y goce. Por lo que no se traslada el dominio del fideicomitente y, por ende, las medidas cautelares que lo involucran como demandado si proceden y se efectúe el registro correspondiente. Por último, este Despacho recata que la anotación referida es un acto administrativo definitivo, cuya inscripción produce efectos jurídicos para titulares y terceros. Esta inscripción obedece a un proceso de registro que va desde la radicación del documento, así como ostentan la calidad de actos demandables, y más que la norma registral faculta al interesado a interponer recursos por vía gubernativa para discurrir de lo decidido y que finalizó con la inscripción pertinente. En esto, el acto de inscripción es tan reglado que los motivos y requisitos que debe poseer la correspondiente constancia y la referida anotación lo estipula el Estatuto Registral, el cual manifiesta que hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento para inscripción se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto inscribir y demás. Así, cumplida la inscripción se emitirá un formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matricula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del

inscripción, el número de radicación, la matricula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado como en el destinado al archivo de la oficina de registro. Razón por la cual no le asiste razón al peticionario al afirmar falta de motivación sobre la procedencia de la inscripción del embargo, teniendo en cuenta que el contenido tanto de la anotación como de su constancia es señalado expresamente por el Legislador, convirtiendo en actos reglados que deben cumplir cabalmente la norma registral. Bajo esta prerrogativa, observa el Despacho que no se dan los presupuestos determinados en las normas que consagran la figura de la revocatoria directa en la presente solicitud, teniendo en cuenta que no existen yerros dentro de lo descrito, y mucho menos con el trámite de la anotación pertinente. En esto, nuestro Legislador es claro al indicar que una entidad administrativa puede revocar acto administrativo proferido, dentro de sus competencias, de oficio o a solicitud de parte si se encuentra acorde con algunos de las causales que se han establecido para ello. Por ende, dispone que: RES-2026-021794-6 RES-2026-021794-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

Fecha: 09/Jul./2025 “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” A su vez, se debe examinar la improcedencia del mismo en cuanto a la revocatoria directa, la cual ha sido dictada por el Legislador, al afirmar que solo procederá a solicitud de parte bajo una causal, esto en cuanto a que en la presente el solicitante no interpuso los recursos correspondientes. Al respecto se afirma: “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” Dentro de la misma línea, el Legislador ha indicado en norma procesal que se puede efectuar la revocatoria directa, aún si se ha acudido a la Jurisdicción antes del auto admisorio de la demanda, y que la resolución que la resuelve no procede recurso alguno.

Al respecto se señala: “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2)

haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso” Por ende, al efectuarse las notificaciones y comunicaciones pertinentes de la anotación aludida, el solicitante podía interponer los recursos administrativos correspondientes ante esta Oficina. Siendo que no es plausible efectuar la figura de la revocatoria directa, teniendo en cuenta que una vez comunicado el acto a las partes correspondientes, se le brinda la oportunidad procesal para que se interpongan los recursos de ley [9]; por lo que, si no existen las interposiciones, la anotación como acto definitivo queda en firme y en ejecución de todas las órdenes impartidas. En vista de ello, los interesados no pueden cuestionar en este escenario las decisiones tomadas en el mismo dado que no se debe utilizar esta figura para revivir términos ni discutir todo el trámite de la actuación correspondiente.

Por último, este Despacho considera en la presente que debe tenerse en cuenta como elementos de la propiedad fiduciaria al constituyente, fiduciario, fideicomisario, la cosa fideicomitida, la condición y la restitución. En ello, una vez cumplida la condición se extingue el derecho del fiduciario y nace la del fideicomisario, para lo cual el fiduciario debe transferir el dominio de la cosa. RES-2026-021794-6 RES-2026-021794-6Página | 7

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el dominio de la cosa. RES-2026-021794-6 RES-2026-021794-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

Siendo que, el propietario fiduciario, al no ser el propietario del derecho real de dominio, no puede responder por sus obligaciones personales con estos bienes que posee fiduciariamente, siendo en este sentido el bien inmueble que adquiere la calidad de inembargable. No obstante, si el deudor es el propietario pleno, ese bien si puede ser embargado por sus acreedores, independientemente de que se haya constituido la fiducia, pues mientras no se realice la restitución, el bien no ha salido de su patrimonio, el que es prenda general de sus obligaciones, según lo preceptuado por el artículo 2488 del Codigo Civil Así las cosas, este Despacho no accederá a su solicitud de revocar la Inscripción del Turno de Radicación 2026-410-6-2595 del 16 de abril de 2026, correspondiente al Oficio No. 3324 del 24 de octubre del 2025, documento inscrito dentro de la anotación No. 09 del folio de matrícula inmobiliaria 410-46598, teniendo en cuenta que las razones de hecho y de derechos argumentadas por la misma no son acorde a la realidad jurídica del acto administrativo, según lo indicado en párrafos anteriores. Por consiguiente, no se dejará sin valor ni efecto dicha anotación dada la no probanza de sus alegatos, así como se cumple

administrativo, según lo indicado en párrafos anteriores. Por consiguiente, no se dejará sin valor ni efecto dicha anotación dada la no probanza de sus alegatos, así como se cumple los preceptuado en el ordenamiento jurídico para que dicha anotación siga produciendo efectos jurídicos a titulares y terceros, en virtud de los principios acotados en el Estatuto Registral. En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias;

RESUELVE: ARTÌCULO PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones esbozadas en la solicitud con radicado el 12 de mayo del 2026, al correo electronico ofiregisarauca@supernotariado .gov.co del Sr. Luis Orlando Pelayo Parada, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR personalmente la actual decisión al Sr. Luis Orlando Pelayo Parada, siendo peticionario con radicado el 12 de mayo del 2026, al correo electronico ofiregisarauca@supernotariado .gov.co , procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2014, al:

A. Dirección: Carrera 20 # 16 – 09/ Piso 2, B. Santa Teresita, Arauca -Arauca

B. Correo electrónico: luis.pelayo.parada@hotmail.com; de acuerdo con la información sustraída de sus solicitudes

C. Celular: (57) 3232844086

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión de revocatoria directa no procede

sustraída de sus solicitudes

C. Celular: (57) 3232844086

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión de revocatoria directa no procede recurso alguno, acorde lo indicado en los artículos 95 y 96 de la Ley 1437 de 2011.

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la presente Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha en que cobre firmeza el presente.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Arauca a los 25 dias del mes de agosto de 2026,

@Documento_preparado_para_firma

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JULIO CESAR ALEGRIA GIL

Registrador Principal (E) ORIP - Arauca - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JULIO CESAR ALEGRIA GIL / ORIP152

Revisó: JULIO CESAR ALEGRIA GIL / ORIP152

Aprobó: . JULIO CESAR ALEGRIA GIL / ORIP152

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