SNR - Resolución 021805 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 021805 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-021805-6 25 de agosto de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-5077 del 17 de enero de 2026, ingresa para registro la Escritura Pública No. 5592 de 30 de diciembre de 2024 de la Notaría 07 del círculo de Bogotá, correspondiente al acto jurídico de Adjudicación en Sucesión, frente
registro la Escritura Pública No. 5592 de 30 de diciembre de 2024 de la Notaría 07 del círculo de Bogotá, correspondiente al acto jurídico de Adjudicación en Sucesión, frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1342165.
La mencionada Escritura Pública fue devuelta al Público con nota impresa el día 4 de septiembre de 2025 con los siguientes argumentos: RES-2026-021805-6 RES-2026-021805-6Página | 3
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Mediante oficio con radicado SNR2026ER-076766-2 de 19 de marzo de 2026, la señora LUZ ELENA MURCIA BERMUDEZ, solicita la restitución del turnos 202650C-6-5077 de 17 de enero de 2026, en los siguientes términos:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en los turnos de documento No. 2026-50C-65077 de 17 de enero de 2026, es necesario revisar si la documentación es copia simple de acuerdo a la negativa de la inscripción del documento, así como es necesario revisar nuevamente los activos herenciales las respectivas hijuelas que se adjudica a cada heredero.
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Revisando la base de datos de la oficina (IRIS documental), el documento ingresa para registro mediante RADICACION ELECTRONICA – REL. La radicación electrónica se encuentra definida de conformidad a lo establecido por la resolución No. 09845 de 11 de septiembre de 2024 “por la cual se reglamenta la implementación del servicio de Radicación Electrónica” de la Superintendencia de Notariado y Registro, como:
En ese orden de ideas, la primera causal por la cual se niega el registro de la Escritura Pública No. 5592 de 30 de diciembre de 2024 de la Notaría 07 del círculo de Bogotá se encuentra infundada, en razón a que la Radicación Electrónica tiene como finalidad garantizar la uniformidad, coherencia y exactitud respecto a la información de los bienes inmuebles de manera confiable a los ciudadanos y a las entidades de orden nacional, departamental y municipal. Respecto a la causal de devolución sobre la descripción del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1342165 dentro del contenido de la Escritura Pública No. 5592 de 30 de diciembre de 2024 de la Notaría 07 del círculo de Bogotá, se observa que a partir de la página 11, describen la PARTIDA SEGUNDA en relación al INVENTARIO Y AVALUO del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1312165. Posteriormente, a partir de la página 17 de la Escritura Pública describen la PARTIDA
Y AVALUO del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1312165. Posteriormente, a partir de la página 17 de la Escritura Pública describen la PARTIDA SEGUNDA en relación al ACERVO HERENCIAL del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1342165. Por último, a partir de la página 19 se lleva a cabo la LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, donde se determina la porción que le corresponde a cada uno de los herederos o cesionarios, donde se distribuye de la siguiente forma:
HEREDERO Y/O CESIONARIO HIJUELA FMI 50C-1342165 PORCENTAJE
Luz Elena Murcia Bermúdez Partida No. 03 de la hijuela (ver página 22 de la EP) 62.98% Angélica Osorio Rodríguez Partida única de la hijuela (ver página 23 de la EP) 12.34% Oscar Adrián Osorio Rodríguez Partida única de la hijuela (ver página 25 de la EP) 12.34% RES-2026-021805-6 RES-2026-021805-6Página | 9
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Jhon Alexander Osorio Rodríguez Partida única de la hijuela (ver página 26 de la EP) 12.34%
TOTAL PORCENTAJE 100%
Es importante precisar que el ACERVO HERENCIAL corresponde a la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que integra el patrimonio del causante, lo cual es diferente
página 26 de la EP) 12.34%
TOTAL PORCENTAJE 100%
Es importante precisar que el ACERVO HERENCIAL corresponde a la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que integra el patrimonio del causante, lo cual es diferente a la LIQUIDACION DE LA HERENCIA, ya que este corresponde a la actuación de distribuir los bienes, los cuales se hacen por porciones o fracciones a través de hijuelas que divide el acervo durante la partición de la herencia. En consecuencia, se observa que la negativa de la inscripción de la Escritura Pública No. 5592 de 30 de diciembre de 2024 de la Notaría 07 del círculo de Bogotá por parte del abogado calificador carece de sustento jurídico por las razones anteriormente expuestas. Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada de los documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo de los documentos.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2026-50C-6-5077 de 17 de enero de 2026, impresa el 17 de febrero de 2026, que negó el registro de la Escritura Pública No. 5592 de 30 de diciembre de 2024 de la Notaría 07 del círculo de Bogotá.
SEGUNDO Restituir el turno de los documentos 2026-50C-6-5077 de 17 de enero de
Pública No. 5592 de 30 de diciembre de 2024 de la Notaría 07 del círculo de Bogotá. SEGUNDO Restituir el turno de los documentos 2026-50C-6-5077 de 17 de enero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora LUZ ELENA MURCIA BERMUDEZ, al correo electrónico sofiao1112@hotmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO: Comunicar este acto administrativo al abogado calificador VICTOR MANUEL CANENCIO LOPEZ, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_1100953840
JORGE IVAN APARICIO MONGUI
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
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