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SNR - Resolución 022828 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 022828 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal

Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022828-6 3 de septiembre de 2026 Por la cual se decide una Actuación Administrativa y en consecuencia se establece la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-7143. (Expediente interno 470-AA-2024-25, en SGDEA DOCU 2026-ORIP168-170.1.168-35-- 0311) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE YOPAL En uso de sus facultades legales, constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

El 28 de junio de 2021, KELLY JOHANNA VALDES GALLEGO, quien menciono ser estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás de Aquino – sede Restrepo, remite desde el correo electrónico < kellyvaldes@usantotomas.edu.co > el Auto de fecha 09-06-2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado 50 606 4089 001 2020 00121 00, al cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le asignó el Turno No 2021-9189 de 14-07-2021, y era contentivo de la siguiente orden;

al cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le asignó el Turno No 2021-9189 de 14-07-2021, y era contentivo de la siguiente orden;

El precitado Auto fue registrado por el funcionario calificador en la anotación No 22 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-7143, así; RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 2

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Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Mediante escrito de 18-08-2021 el GRUPO DE GESTIÓN TECNOLOGICA Y ADMINISTRATIVA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, solicitó al Despacho Judicial, que el Auto de 09-06-2021 antes referido, fuese comunicado directamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, con el fin de dar cumplimiento a los lineamientos impartidos por la SNR, ya que dicho oficio fue allegado por un particular y no a través del correo Institucional del Juzgado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, mediante Oficio No 0591 de 20-092021, informa a esta Oficina de Registro lo dispuesto en Auto de siete (07) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente;

Específicamente en el Auto informado, entre otras cosas el señor Juez refirió lo siguiente; (Página 4 de 7) RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 3

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Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

(Página 5 de 7)

(Subrayado fuera de texto original) (…)

Posteriormente con el turno 2021-14123 de 12-10-2021, el funcionario calificador procede a inscribir en la Anotación No 23 el Oficio No 0591 de 20-09-2021, con código de

especificación 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL – EMBARGO DE

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Fecha: 09/Jul./2025

ALIMENTOS, RAD. 2020-00121 (CANCELACIONES), refiriendo que se cancela la Anotación No 22 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-7143, a saber;

Mediante Oficio SNR2024EE004811 de fecha 29 de enero de 2024, radicado bajo el consecutivo de correspondencia ORIPYOP No. 4702024ER00065 del 30 de enero de 2024, la doctora CONSUELO COLORADO SILVA, en calidad de Abogada Instructora del proceso identificado con el Expediente SDR-390-2023, adelantado por el Grupo de Gestión Disciplinaria Registral de la Superintendencia Delegada para el Registro, formuló

la doctora CONSUELO COLORADO SILVA, en calidad de Abogada Instructora del proceso identificado con el Expediente SDR-390-2023, adelantado por el Grupo de Gestión Disciplinaria Registral de la Superintendencia Delegada para el Registro, formuló requerimiento a esta Oficina de Registro, mediante el cual solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)

El anterior requerimiento fue atendido por esta Oficina de Registro con el Oficio ORIPYOP4702024EE00405 de fecha 7 de febrero de 2024, y específicamente, frente a la consulta relacionada con la existencia de una Actuación Administrativa respecto del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-7143, encaminada a cancelar el embargo registrado en la Anotación No. 22, se informó que “NO EXISTIÓ actuación administrativa alguna, en relación con ese tema”. RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 5

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Posteriormente, en fecha 22-10-2024, mediante Oficio SNR2024EE103378 de 21-10-2024, radicado bajo el consecutivo de correspondencia ORIPYOP No 4702024ER01138, la Doctora CONSUELO COLORADO SILVA, en calidad de Abogada Instructora del Proceso con Expediente SDR-390-2023 del Grupo de Gestión Disciplinaria Registral de la Superintendencia Delegada para el Registro, realiza nuevos requerimientos, de los cuales se relaciona el numeral 1:

El anterior requerimiento fue atendido por esta Oficina de Registro con el Oficio

Superintendencia Delegada para el Registro, realiza nuevos requerimientos, de los cuales se relaciona el numeral 1:

El anterior requerimiento fue atendido por esta Oficina de Registro con el Oficio ORIPYOP4702024EE04238 de fecha 12 de noviembre de 2024. Y con ocasión de este último requerimiento, se procedió a efectuar la revisión de los antecedentes registrales relacionados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-7143, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal consideró pertinente, emitir el Auto No 32 de fecha 06-11-2024 “Por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-7143.”, y le fue asignado el Expediente No. 470-AA-2024-25, actuando de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 que indica; Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (…) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (…) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 6

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Es de anotar que, el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-7143 quedó bloqueado con el turno 2024-470-3-954, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo Segundo del precitado Auto de Inicio de la Actuación Administrativa. También se efectuó la publicación del Auto en la página web de la SNR, el 07-11-2024 y se surtieron las citaciones, notificaciones a las personas vinculadas a la Actuación Administrativa, de la siguiente forma; • El 07/11/2024, se surtió Notificación electrónica del Auto No. 32 de 06/11/2024 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, a la dirección electrónica j01prmrestrepo@cendoj.ramajudicial.gov.co del JUZGADO

proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, a la dirección electrónica j01prmrestrepo@cendoj.ramajudicial.gov.co del JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO META.

En la misma comunicación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO META se solicitó amablemente, información de la dirección electrónica de notificación de la demandante y de las apoderadas YAHAIRA AREVALO ARAGON y KELLY JOHANNA VALDES GALLEGO, a su vez del demandado, utilizadas o indicadas dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos 2020-121, para efectos de surtir notificaciones dentro de la Actuación Administrativa, de lo cual no se tuvo respuesta alguna.

  • El 07/11/2024, se remitió citación para notificación electrónica del Auto No. 32 de 06/11/2024 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, a la dirección electrónica kellyvaldes@usantotomas.edu.co de la señora KELLY JOHANANA VALDES GALLEGO, empero no fue posible su entrega; a la dirección consultoriojuridico@ustavillavicencio.edu.co del CONSULTORIO

JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SEDE RESTREPO META;

  • El 08/11/2024, se surtió Notificación electrónica del Auto No. 32 de 06/11/2024 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, a la dirección electrónica consultoriojuridico@ustavillavicencio.edu.co del CONSULTORIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SEDE RESTREPO META, previa solicitud Rad. 4702024ER01235 de 08-11-2026.

dirección electrónica consultoriojuridico@ustavillavicencio.edu.co del CONSULTORIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SEDE RESTREPO META, previa solicitud Rad. 4702024ER01235 de 08-11-2026. Dado que no fue posible obtener información respecto de la dirección electrónica o física de la parte demandante, de sus apoderadas, ni del demandado dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos Rad. 2020-121, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, así como tampoco de quien figura como titular del derecho real de dominio sobre la parte restante del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-7143, y con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción dentro de la presente actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a efectuar la CITACIÓN POR AVISO, a LAURA VALENTINA FERNANDEZ TORRES, identificada con CC 1.006.856.768, YAHAIRA AREVALO ARAGON, de quien se desconoce su identificación, KELLY JOHANNA VALDES GALLEGO, de quien se desconoce su identificación, DANILO ISIDORO FERNANDEZ CASTILLO, identificado con CC 1.079.952, y BLANCA INES VALLEJO SANCHEZ, identificada con CC No 39.786.752. Dicha Citación se fijó en lugar visible (Cartelera) de esta Oficina de Registro y RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 7

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Dirección: Carrera 22 # 21-33

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 en la Página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre los días 08/11/2024 al 18/11/2024.

Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se le NOTIFICA POR AVISO a las mismas personas antes señaladas, el contenido del Auto No 27 de 30/11/2023, lo cual se fijó en lugar visible (Cartelera) de esta Oficina de Registro y en la Página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre los días 20/11/2024 al 27/11/2024. El 07/10/2025, el señor DANILO ISIDORO FERNANDEZ CASTILLO, identificado con CC 1.079.952, compareció en las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, a notificarse personalmente del Auto No. 32 de 06/11/2024 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal.

II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, la Directora de Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad Santo Tomas Villavicencio, Doctora SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO, presentó petición la cual se radica bajo el consecutivo de correspondencia ORIPYOP. 4702024ER01235 de 08-11-2024, en la cual

SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO, presentó petición la cual se radica bajo el consecutivo de correspondencia ORIPYOP. 4702024ER01235 de 08-11-2024, en la cual solicitó ser notificada electrónicamente del Auto No. 32 de 06/11/2024, así como copia del expediente No 470-AA-2024-25. Los demás vinculados no realizaron ningún pronunciamiento frente a la Actuación Administrativa.

III. PRUEBAS Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:

1. Impresión de trazabilidad de correos electrónicos remitidos de la cuenta

kellyvaldes@usantotomas.edu.co en fecha 28-06-2021 y 06-08-2021, al correo de esta Oficina de Registro.

2. Copia de Oficio No 0591 de 20-09-2021 proferido por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Restrepo Meta.

3. Oficio SNR2024EE004811 de fecha 29 de enero de 2024 de la SDR, radicado bajo el consecutivo de correspondencia ORIPYOP No. 4702024ER00065 del 30 de enero de 2024.

4. Oficio ORIPYOP4702024EE00405 de fecha 7 de febrero de 2024 respuesta a petición de la SDR, que tiene anexo: Turno No 2021-9189, trazabilidad turno 20219189, turno 2021-14123 y trazabilidad del mismo.

5. Oficio SNR2024EE103378 de 21-10-2024 de la SDR, radicado bajo el consecutivo de correspondencia ORIPYOP No 4702024ER01138 de 22-10-2024.

6. Auto No 32 de 06/11/2024 proferido por la Registradora Principal de la ORIP

YOPAL.

de correspondencia ORIPYOP No 4702024ER01138 de 22-10-2024.

6. Auto No 32 de 06/11/2024 proferido por la Registradora Principal de la ORIP

YOPAL.

7. Certificado de Publicación de Auto No 32 de 06/11/2024, emitido por el Grupo de

Notificaciones – Publicaciones Actuaciones Administrativas ORIPSNR, emitido el 07-11-2026. RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

8. Notificación efectuada de manera electrónica en fecha 07/11/2024, al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, con soporte de envío y entrega.

9. Oficio ORIPYOP. No. 4702024EE04105 de 07-11-2024 – Citación electrónica para notificación Personal dirigida a KELLY JOHANNA VALDES GALLEGO, de la cual no fue posible su entrega.

10. Oficio ORIPYOP. No. 4702024EE04107 de 07-11-2024 – Citación electrónica para notificación Personal dirigida a CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERISDAD SANTO TOMAS SEDE RESTREPO META, con soporte de envío y entrega.

11. Solicitud de Notificación electrónica y otras, de la Directora de Consultorio Jurídico

de la Universidad Santo Tomas Villavicencio, Rad. ORIPYOP 4702024ER01235 de 08-11-2026.

12. Notificación efectuada de manera electrónica en fecha 08/11/2024, al

de la Universidad Santo Tomas Villavicencio, Rad. ORIPYOP 4702024ER01235 de 08-11-2026.

12. Notificación efectuada de manera electrónica en fecha 08/11/2024, al CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERISDAD SANTO TOMAS SEDE RESTREPO META, con soporte de envío y entrega.

13. Oficio ORIPYOP4702024EE04238 de fecha 12 de noviembre de 2024 respuesta a petición de la SDR, Rad. ORIPYOP No 4702024ER01138 de 22-10-2024, con soporte de envío electrónico.

14. Impresión simple de Folio No 470-7143 (Consulta).

15. Oficio ORIPYOP4702024EE04385 de fecha 18 de noviembre de 2024 respuesta a solicitud de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas Villavicencio, Rad.

ORIPYOP 4702024ER01235 de 08-11-2026, con soporte de envío y entrega.

16. Citación por aviso fijada en cartelera de la oficina y publicada en la página web de la SNR entre los días 08/11/2024 a 18/11/2024, junto con la certificación de publicación y constancia de Desfijación de Citación por Aviso, de la cartelera de

19/12/2024.

17. Notificación por aviso fijada en cartelera de la oficina y publicada en la página web de la SNR entre los días 20/11/2024 a 27/11/2024, junto con la certificación de publicación y constancia de Desfijación de Notificación por Aviso, de la cartelera de

29/11/2024.

18. Diligencia de Notificación Personal al señor DANILO ISIDORO FERNANDEZ CASTILLO, en fecha 07/11/2025.

publicación y constancia de Desfijación de Notificación por Aviso, de la cartelera de 29/11/2024.

18. Diligencia de Notificación Personal al señor DANILO ISIDORO FERNANDEZ CASTILLO, en fecha 07/11/2025.

19. MEMORANDOS Nos. SNR2026IE-015393-3 de 23-05-2026, SNR2026IE-018810-3 de 24-06-2026 y SNR2026IE-019699-3 de 01-07-2026.

IV. ANÁLISIS DEL CASO De acuerdo con los antecedentes expuestos, se encuentra acreditado que el documento que dio lugar a la Anotación No. 22 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-7143 correspondió al Auto de fecha 09 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 50 606 4089 001 2020 00121 00.

No obstante, con posterioridad a la inscripción, el mismo Despacho Judicial, mediante Oficio No. 0591 del 20 de septiembre de 2021, informó lo dispuesto en el Auto de fecha 07 de septiembre de 2021, en el cual puso de presente que el Oficio de embargo No. 0462, mediante el cual se ordenó comunicar el embargo del 50% del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-7143, denunciado como de propiedad del RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 demandado, no fue retirado del Juzgado por la parte interesada, esto es, la demandante o su apoderada judicial, ni fue remitido por la Secretaría del Juzgado a esta Oficina de Registro a través de ninguno de los canales habilitados, incluido el correo institucional.

En ese mismo pronunciamiento, el Despacho Judicial precisó que lo efectivamente inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria fue el Auto del 09 de junio de 2021, y no el Oficio No. 0462 mediante el cual debía comunicarse la medida cautelar, conforme a lo señalado por el propio Despacho con fundamento en el artículo 111 del Código General del Proceso. Debe resaltarse que esta Oficina, una vez advertida dicha circunstancia, actuó diligentemente al solicitar al Juzgado, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2021, que la actuación judicial correspondiente fuera remitida directamente por el Despacho a través de los canales institucionales habilitados. Por tanto, no se trató de una circunstancia que permaneciera inadvertida para la Oficina, sino de una situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial y frente a la cual se solicitó la correspondiente subsanación, tal como se desprende del pronunciamiento efectuado posteriormente por el Despacho Judicial.

Esta circunstancia resulta relevante para efectos registrales, toda vez que, conforme a lo señalado posteriormente por el Despacho Judicial, la inscripción de la medida cautelar se

posteriormente por el Despacho Judicial.

Esta circunstancia resulta relevante para efectos registrales, toda vez que, conforme a lo señalado posteriormente por el Despacho Judicial, la inscripción de la medida cautelar se produjo con fundamento en el Auto del 09 de junio de 2021 y no en el Oficio No. 0462 que comunicaba el embargo. No obstante lo anterior, debe precisarse que la actuación desplegada en su momento por el funcionario calificador encuentra sustento en las disposiciones del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en particular, en el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, que dispone: “Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro.

Están sujetos a registro: RES-2026-022828-6

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Fecha: 09/Jul./2025 a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De igual manera, resulta aplicable el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, que establece: “Artículo 31. Requisitos.

Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión

De igual manera, resulta aplicable el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, que establece: “Artículo 31. Requisitos. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De las disposiciones transcritas se desprende que los autos que impliquen medidas cautelares sobre bienes inmuebles se encuentran sujetas a registro, siempre que la medida cumpla los requisitos establecidos en la normativa registral, entre ellos, la debida individualización del bien y de las personas y la identificación clara y precisa del folio de matrícula inmobiliaria. En el caso objeto de análisis, el Auto de fecha 09 de junio de 2021 tenía vocación registral, en cuanto contenía una orden judicial expresa de embargo de embargo respecto del 50% del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-7143. Lo anterior debe analizarse, además, en concordancia con el principio de rogación previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, conforme al cual los asientos registrales se practican a solicitud de parte interesada o por orden de autoridad judicial o administrativa, correspondiendo al Registrador efectuar la calificación del título o documento que haya sido efectivamente radicado.

a solicitud de parte interesada o por orden de autoridad judicial o administrativa, correspondiendo al Registrador efectuar la calificación del título o documento que haya sido efectivamente radicado. Por consiguiente, la circunstancia de que la orden de embargo no hubiese sido comunicada mediante el Oficio, en este caso el No. 0462, no convierte, por sí misma, en un documento no registrable el Auto de fecha 09 de junio de 2021, ni permite afirmar automáticamente que el funcionario calificador careciera de fundamento jurídico para efectuar su estudio, toda vez que el Auto efectivamente presentado contenía la orden expresa de embargo y correspondía a un acto sujeto a registro conforme a los artículos 4 y 31 de la Ley 1579 de 2012. Ahora bien, una cuestión distinta es la relacionada con la forma en que la autoridad judicial debía comunicar la medida cautelar a esta Oficina de Registro. En efecto, el propio Despacho Judicial informó posteriormente que el Oficio No. 0462 no fue retirado por la parte interesada ni fue remitido por la Secretaría del Juzgado a esta Oficina de Registro. RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 11

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Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Lo anterior adquiere relevancia a la luz del artículo 111 del Código General del Proceso, según el cual los tribunales y jueces deben comunicarse con las autoridades y particulares mediante despachos y oficios, los cuales deben enviarse por el medio más rápido y con las debidas seguridades, pudiendo las comunicaciones efectuarse mediante mensajes de datos. La misma disposición permite al juez comunicarse por cualquier medio técnico

mediante despachos y oficios, los cuales deben enviarse por el medio más rápido y con las debidas seguridades, pudiendo las comunicaciones efectuarse mediante mensajes de datos. La misma disposición permite al juez comunicarse por cualquier medio técnico disponible, dejando la correspondiente constancia. Ahora bien, frente a la consideración efectuada por el Despacho Judicial en el Auto de fecha 07 de septiembre de 2021, respecto de la generación de un “mayor valor” por concepto de derechos de registro, debe precisarse que dicha consideración no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la medida cautelar objeto de análisis correspondía a un embargo decretado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos , cuya inscripción se encontraba exenta del pago de derechos de registro , conforme al régimen tarifario aplicable para la época. En consecuencia, respecto del Auto de fecha 09 de junio de 2021 no había lugar a liquidar ni exigir el pago de derechos de registro, ni, por consiguiente, a generar un mayor valor por dicho concepto. Por tanto, la circunstancia de que no se hubiere efectuado pago alguno al momento de la radicación del Auto no puede ser interpretada como una falta de pago de derechos a cargo del interesado, pues no existía obligación de pago respecto de esta medida cautelar por tratarse de un embargo de alimentos. En ese sentido, la referencia efectuada por el Despacho Judicial al trámite de mayor valor para las medidas cautelares no resulta predicable de la situación concreta objeto de análisis. Resulta igualmente relevante para el análisis de la presente actuación administrativa lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta en el Auto de fecha 07 de septiembre de 2021, mediante el cual, en su numeral tercero, resolvió:

Resulta igualmente relevante para el análisis de la presente actuación administrativa lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta en el Auto de fecha 07 de septiembre de 2021, mediante el cual, en su numeral tercero, resolvió:

En atención a lo anterior, mediante turno No. 2021-14123 del 12 de octubre de 2021, el funcionario calificador procedió a inscribir en la Anotación No. 23 el Oficio No. 0591 del 20 de septiembre de 2021, con código de especificación 0841 – CANCELACIÓN

PROVIDENCIA JUDICIAL – EMBARGO DE ALIMENTOS, RAD. 2020-00121

(CANCELACIONES), dejando constancia de la cancelación de la Anotación No. 22 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-7143. No obstante, debe precisarse que el Despacho Judicial no dispuso directamente la cancelación de la Anotación No. 22, sino que exhortó a esta Oficina para que procediera con su corrección, cancelación o anulación en aplicación de la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, correspondía a la Oficina determinar el mecanismo jurídicamente RES-2026-022828-6 RES-2026-022828-6Página | 12

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal

Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 procedente para atender dicha instrucción, de conformidad con el régimen especial registral.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia, cumplida las

registral.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia, cumplida las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la Ley y con base en las pruebas disponibles, y los fundamentos legales antes descritos, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la Actuación Administrativa emprendida. Sea lo primero señalar que, las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la actividad y alcance de las correcciones del ejercicio registral se consigna en el artículo 59 de precitado Estatuto. Indica el Estatuto Registral en su artículo 2° que, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmi

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